CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta No.100 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicita un pronunciamiento de la Sala relacionado con la cancelación de los embargos que afectan parte de los bienes del sentenciado señor RAFAEL SERRANO PRADA, gravados dentro del proceso que le siguió la Corte por el delito de homicidio, por el cual fuera condenado.
A N T E C E D E N T E S: El 27 de marzo de 1996 profirió la Sala sentencia condenatoria en contra del Repre�sen�tante a la Cámara señor RAFAEL SERRANO PRADA, condenándolo por el delito de homicidio cometido en la persona de Humberto Díaz Gómez, a la pena principal de ocho años y siete meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, en favor de la señora Sofía Acevedo de Díaz y de los descendientes del occiso.
En el mismo fallo se ordenó la expedición de copias con destino al señor Juez Civil del Circuito de Bucara�manga, para someter a remate los bienes de propiedad del procesado, sometidos a medidas cautela�res. Remitidas por la Secretaría las copias pertinen�tes, de regreso comunica el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que la parte civil declaró cancela�da la suma a cargo del señor SERRANO PRADA, por lo que solicita la autoriza�ción de la Colegiatura para el levanta�miento de los embargos pendientes, en cuanto entiende que �la función asignada a ese despacho "fué solamente la de rematar los bienes del condenado y resolver a la solici�tud de desembargo parcial de bienes ".
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- El envío que hizo la Corte de copia de lo pertinente con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, obedeció a la preceptiva del artículo 58 del Código de Procedimien�to Penal, el cual adscribe a la jurisdic�ción civil el trámite ejecutivo y el remate de bienes embarga�dos, una vez quede en firme toda condena penal que incluya la obliga�ción de resarcir perjuicios.
Dicha disposición distingue, que si no quedan bienes sometidos a embargo o a secuestro, el fallo condenatorio prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, pero en el caso contrario, aún de oficio se le enviará a esa jurisdicción lo pertinente a fin de que se proceda a su remate. Tal diferencia, aparentemente, es la que lleva a pensar al Juzgado del Circuito, dentro de una interpreta�ción estrictamente literal, que la función asignada es exclusivamen�te la que concierne al remate, sin posibilidad de realizar otro pronunciamiento marginal.
Otro es, sin embargo, el entendimiento de la Corte, al cual se llega de una sistemática y coherente interpretación de la disposición, y las instituciones que en ella se regulan, siendo del todo claro que ni en este precepto ni otro alguno que con él se armonice, media en el juez penal retención de competencia, como para pensar que la del juez civil quede supeditada o limitada ante quien profirió el fallo de condena.
Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto. Esta interpretación emerge cuando el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal advierte que del delito surge indefectible una acción penal, pero también puede asomar al tiempo una acción civil, para el resarcimiento de daños y perjuicios, la que en la preceptiva del artículo 43 ibídem, bien puede intentarse de manera conjuta, o separada, en el primer evento al interior del respec�tivo proceso penal, y si por separado, ante los jueces y "la jurisdicción civil".
Que la acción civil pueda seguirse al interior del respecti�vo proceso penal, de ninguna manera refunde o declina sus intere�ses, sus objetivos ni su natura�leza ante la acción penal, y la prueba de ello está en que el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal delimita el ámbito de la inter�vención de la parte civil a la solicitud de pruebas "orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados", y obvia�mente a la denuncia de bienes, a la solicitud de embargo y de secuestro, y a la interposición de recursos solo contra "las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo".
Coherentemente, el curso del debate y de la actividad fiscal o la del juez, están marcados por el deber de atender tanto los intereses que le conciernen a la definición de la acción pública como a la de resarcimiento, al punto que al proferir sentencia de condena (artículo 55 ibídem), no podrá el juez soslayar en su pronunciamiento lo relativo a la indemni�za�ción, siempre que encuentre "demostrado la existencia de perjui�cios provenien�tes del hecho investigado", ni al señala�miento del monto del perjuicio.
Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecu�ción de penas y de medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas (cfr. artículos 75, 500 y siguien�tes del Código de Procedimiento Penal y 51 del Código Peniten�ciario y Carcela�rio), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991), sin que este principio se exceptúe porque a falta de juez de ejecución de penas o por causa de fuero, tenga que intervenir el juez que profirió el fallo de condena (artícu�lo 15 transito�rio del C. de P.P.), pues en tal caso es éste quien suple la función de aquel y no a la inversa.
Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embarga�dos, no se le otorga, como se dijo, una competencia restric�ti�va o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva respon�sabili�dad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro.
Una interpretación distinta conducirá a innecesa�rios contratiempos, como el que se suscita en la ocasión presente, pese a que al juez penal no le asiste razón ni fundamento para la retención de bienes solo gravados con fines de resarcimien�to, e implicaría más que una prórroga de jurisdic�ción no regulada, un verdadero paralelismo en el ejercicio de la acción civil, opuesto por completo a los artículos 43 y 55 inciso segundo, del Código de Procedi�miento Penal. 2.- Retornando al caso presente, es evidente que la sentencia condenatoria de tiempo atrás quedó ejecutoriada, y como consecuencia la Secretaría libró las copias que facilita�rían los trámites del remate.
Pero por lo advertido, lejos de implicar con ello una infundada comisión o delegación de competencia, lo que se vino a protocolizar fue la escisión del trámite relacionado con la acción penal, por ministerio de la Constitución reserva�da por fuero a esta Sala, y el de la acción civil, que ya cobró su autonomía, y debe proseguir y culminar por cuenta y respon�sabilidad exclusiva de la jurisdicción civil.
Siendo ello así, son de la privativa competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga las decisio�nes relacionadas con el tema principal del remate de bienes embargados, y todos los aledaños que conciernan, inclusive el levantamiento total o parcial de las medidas de embargo, por lo que se absten�drá la Sala de pronunciarse a ese respecto, sentido en el cual se oficiará lo propio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal R E S U E L V E: Abstenerse de hacer pronunciamiento, por falta de competencia, sobre la solicitud de desembargo de bienes de propiedad del procesado, que comunica el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Líbrese la comunicación prevista en la parte conside�rativa.
Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 10189 C/RAFAEL SERRANO PRADA.