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10188(22-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 2 Exp10188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL Radicación 10188 Acta No. 1 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de CRISTALERIA PELDAR S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 1997, en el juicio que en su contra promoviera el señor JOSE MANUEL CASTRO DUQUE, con el propósito de obtener que esa sociedad fuera condenada a pagarle la pensión sanción y las primas legales respectivas, con indexación de la primera mesada pensional.

ANTECEDENTES Respecto de los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas indica la demanda inicial que el actor laboró como trabajador a jornal para la sociedad accionada entre el 10 de noviembre de 1962 y el 16 de septiembre de 1982, cuando la relación laboral terminó de manera legal pero sin justa causa, dado que el motivo señalado por la demandada no está previsto dentro de las causales establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C.S. del T. También refiere que el demandante se desempeñó como operario de montacargas, con un salario básico de $557.65.

La empresa admitió en la respuesta a la demanda los extremos de la relación laboral, el cargo y el salario informados por el accionante, con la aclaración de que existió una interrupción en el contrato de trabajo. No obstante, se opuso a la prosperidad de las peticiones del demandante resaltando que entre las partes existió un proceso anterior en el que se discutió el despido ilegal e injusto del trabajador, que terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín; por ello estima que se está en presencia de un caso típico de cosa juzgada.

Además, propuso entre otras excepciones las de falta de causa para demandar, prescripción, mala fe del actor, incompatibilidad de las pensiones de vejez y sanción, inexistencia de la obligación de pensionar, cosa juzgada y justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de febrero de 1997, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y declaró configurada en forma parcial la excepción de cosa juzgada.

Decisión que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para en su lugar condenar a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A. a pagar al señor JOSE MANUEL CASTRO DUQUE la suma de $8.128.561.01 por concepto de mesadas pensionales causadas entre octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1996 y fijó la pensión del accionante a partir del 1° de enero de 1997 en la suma mensual de $223.587.oo.

Se desprende de la decisión de segundo grado que el juzgador encontró que en este asunto no tenía lugar la cosa juzgada, pese a presentarse esta circunstancia con relación a la calificación del despido, porque respecto de la pensión restringida reclamada no se cumplieron los presupuestos contenidos en el artículo 332 del C. de P.C. Por otra parte, en esa providencia se consideró que el despido colectivo de trabajadores con autorización administrativa corresponde a una terminación unilateral pero sin justa causa, en la medida que no se puede ubicar dentro de los modos de terminación del contrato de trabajo establecidos en el artículo 61 del C.S. del T. Desvinculación de trabajadores que, señaló el ad-quem, deviene injusta en cuanto obedece a motivos distintos de los establecidos en la ley como justas causas de terminación del vínculo laboral, por lo que a su modo de ver el despido colectivo genera la denominada pensión sanción. EL RECURSO DE CASACION Busca que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que condenó a CRISTALERIA PELDAR S.A. a pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a fin de que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con este propósito presenta un cargo único, dirigido por la vía directa, en el que acusa la interpretación errónea del "Artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a su vez subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 37, en relación con la Ley 90 de 1946, Ley 4a de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Decreto 2879 de 1985, artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del C. S. del T, artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que fue modificado por el art. 8° del D. 2351 de 1965 y demás disposiciones concordantes, las que constituyen base esencial del fallo impugnado, a consecuencia de la equivocada interpretación que de dichas disposiciones se efectuara al haberles hallado un alcance distinto al realmente contenido en ellas." Precisa que se controvierte la terminación unilateral justa y legal del contrato de trabajo por parte de la accionada, de la cual afirma que el juez colegiado de segundo grado concluyó que existe cosa juzgada en cuanto a la calificación de su causa, de acuerdo con los hechos debatidos en el juicio.

Más adelante anota que debido a la interpretación errónea, efectuada en la decisión impugnada, de las disposiciones que regulaban el despido colectivo para la época de la desvinculación del demandante, el sentenciador concluyó que el despido no fue justo a pesar de haber sido legal. Entendimiento que señala la recurrente consistió en establecer que lo legal no siempre es justo, lo que en su opinión es un contrasentido, porque la ley vista en su sentido amplio siempre debe guardar concordancia entre lo legal y lo justo.

Sobre este punto indica que si la justicia, conforme se definió en el derecho romano a instancia de Justiniano, es dar a cada uno lo que le corresponde, mal podía aducirse que una decisión adoptada conforme a la ley, pueda ser calificada como injusta; por ello estima que no era válido que el Tribunal afirmara que no obstante la terminación de la relación laboral fue legal, así mismo lo fue sin justa causa, al no poderse ubicar esa decisión dentro de los modos de terminación del contrato de trabajo establecidos en el artículo 61 del C.S. del T, por cuanto de acuerdo con esta misma norma sólo constituye despido como tal el regulado en el literal h, pues los demás casos corresponden a modos de terminación legal, por consiguiente justos.

Igualmente sostiene la acusación que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al entender que este precepto es aplicable en todos los casos en que se produce la ruptura del vínculo laboral existente, por decisión unilateral del empleador, sin tener en cuenta que se trata de una de las normas típicamente protectora, que persigue amparar el derecho del trabajador antiguo desvinculado de manera ilegal e injusta.

LA REPLICA Estima en resumen que no existió ninguna interpretación errónea de las disposiciones citadas en la demanda, al diferenciar el Tribunal entre causas legales y justas causas de terminación del contrato de trabajo de trabajo, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Corte, tomando en cuenta la manera como está concebido el capítulo VI del Título I del C.S. del T, que permite darle ese recto entendimiento a la ley.

SE CONSIDERA Corresponde señalar en primer lugar que la acusación incurre en una impropiedad en el planteamiento del cargo, pues sostiene que el sentenciador interpretó erróneamente las disposiciones que regían el despido colectivo para la época de su desvinculación pero no incluye los respectivos textos legales en la proposición jurídica, ni los cita luego en el desarrollo.

Esta insuficiencia es trascendente en razón a que el concepto de violación denunciado exige por su naturaleza el señalamiento de la disposición respecto de la cual se predica un entendimiento errado del sentenciador, dado que la denuncia de infracción legal por interpretación errónea impone al recurrente precisar cual fue el sentido desacertado asignado a un determinado precepto y cuál el que verdaderamente le corresponde.

No obstante lo anterior, es pertinente anotar que en lo concerniente al despido colectivo con autorización administrativa la Sala ha reiterado su criterio en cuanto a que, tanto en vigencia del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 como del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que lo modificó, la desvinculación múltiple referida con permiso del Ministerio del Trabajo no hace justa la decisión del empleador de terminar unilateralmente una relación de trabajo.

Es así como, en sentencia del 28 de julio de 1996, radicado con el número 8242, se dijo lo siguiente, sobre el tema y la procedencia de la pensión sanción: "Otro tema es el de si el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores y al respecto, en sentir mayoritario de la Sala, es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1989, radicación 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425) pues el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3° del aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración que con arreglo al artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario." "Así las cosas, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la ley para esta figura.

Consiguientemente, el cargo es infundado y no está llamado a prosperar." Conforme a lo anterior no aparece que el sentenciador haya incurrido en la violación legal denunciada, por tanto la acusación se desestima. En consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSE MANUEL CASTRO DUQUE contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. ACLARACION DE VOTO Aunque compartimos la decisión adoptada por la mayoría, pues en efecto la ausencia de acusación de las disposiciones que regulan la terminación masiva de contratos de trabajo supone aceptar su recta aplicación, lo cual necesariamente impide la prosperidad del cargo, estimamos necesario precisar que no estamos de acuerdo con la afirmación según la cual “la desvinculación múltiple referida con permiso del Ministerio del Trabajo no hace justa la decisión del empleador de terminar unilateralmente una relación de trabajo”.

Las razones que hemos tenido para apartarnos del contenido conceptual de tal afirmación, se encuentran en el salvamento de voto que hicimos frente a la sentencia que ahora se cita, la cual fue dictada dentro del proceso radicado bajo el número 8242. En aquella oportunidad, y en lo pertinente, señalamos: “Estimamos pertinente hacer las siguientes precisiones previas: “a) Se trata de una situación generada en relaciones privadas de trabajo y dentro de circunstancias fácti​cas particulares en las cuales se incluye la presencia de las decisiones provenientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizando al empleador la terminación de contratos de trabajo por darse las condiciones y requisitos para el efecto.

“b) Los hechos específicos que dan lugar a la situa​ción debatida ocurren dentro de la vigencia de la ley 50 de 1990, estatuto que introdujo reformas tanto en la regulación de las terminaciones masivas de contra​tos como en la pensión restringida de jubilación originada en el despido injusto. “Las anteriores circunstancias representan elementos diferenciales que generan una clara distinción frente a decisiones que en el pasado adoptó esta misma Sala en las cuales se reconoció el derecho a la llamada "pensión - sanción" ante terminaciones de contratos originadas en el proceso de modernización de algunas entidades descentralizadas del Estado.

“En el presente proceso consideramos que la decisión del Tribunal Superior por la cual se accedió al reconocimiento de la pensión -sanción en favor del demandante, ha debido ser casada por ser violatoria de los artículos 5, 37 y 67 de la ley 50 de 1990, por las razones que sintéticamente se señalan a continuación: “1. El numeral 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 consagra en 9 literales las circunstancias que conducen a la terminación del contrato de trabajo.

Cada uno de los modos de fenecimiento del vínculo laboral que allí se contemplan tienen entidad propia y obedecen a situaciones totalmente independientes unas de otras. “2. La enumeración de los modos de terminación del contrato de trabajo señalada en la norma mencionada se ha entendido como taxativa y ello ha conducido a que se niegue tal efecto a situaciones que no se encuen​tran contempladas en ella, como ha sucedido con la incidencia de circunstancias que constituyen fuerza mayor o caso fortuito.

“3. Dentro de los citados modos de conclusión del vínculo laboral se incluyen identificados con litera​les distintos la "liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento" y la decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley" (Ley 50 de 1990). Signifi​ca lo anterior, que la ley contempla como distintas las situaciones indicadas.

“4. En el artículo 67 de la ley 50 de 1990 se regula la situación del empleador que considera necesario hacer "despidos colectivos de trabajadores" ante la presencia de causas diferentes a las contempladas en la letra d) del ordinal 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 (por terminación de la obra o labor contra​tada) y en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 (justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo), con el fin de imponer la presencia de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“Tal expresión permite entender que la figura del despido colectivo es ajena a los eventos señalados, no representa un modo autónomo de terminación del contra​to y se genera ante la presencia de los otros modos de fenecimiento del vínculo laboral en la medida en que ellos lo hagan posible, pues hay casos en que ello no es concebible como puede suceder ante la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, el vencimiento del término fijo pactado, la sentencia ejecutoriada y el no regreso del trabajador una vez desaparecida la causa de suspensión del contrato de trabajo “5.

Lo anterior restringe la posibilidad de la figura en cuestión a los casos previstos en las letras e) y f) del citado artículo 5 de la ley 50 de 1990 y al caso de la decisión unilateral del empleador sin que medie justa causa para el efecto. Por ello el ordinal 1o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 alude al caso de "despidos colectivos de trabajadores" y al de "terminar labores total o parcialmente" y el ordinal 2o. extiende la previsión del permiso del Ministerio de Trabajo al evento en que "el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días", con lo cual resulta claro que el permiso del Ministerio de Trabajo solo puede operar ante estos eventos que deben entenderse señala​dos en forma taxativa, los dos primeros para la terminación del contrato y el último para la suspen​sión del mismo.

No se contempla el caso de la suspen​sión de actividades por el empleador por más de ciento veinte (120) días y por ello debe entenderse excluido de esta regulación. “6. El ordinal 3o. del artículo 67 en comento señala, bajo la forma de ejemplos, los eventos en que es procedente la autorización por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben, natural​mente, ser demostrados en debida forma para ilustrar el criterio de éste que entra a califi​car discrecio​nal​mente la pertinencia de expedir la autorización correspondiente.

En todo caso, calificada la situación y concedido el permiso, es de entender que la termina​ción del contrato no puede considerarse atribuíble a una determinación arbitraria o abusiva del emplea​dor quien precisamente sólo procede a terminar el vínculo una vez ha obtenido la autorización del organismo gubernamental competente que la imparte con audiencia de los traba​jadores y después de estar acreditados los presupues​tos legales.

“7. En los ordinales 5o. y 6o. se distingue dos situaciones frente a las terminaciones masivas de contratos de trabajo que alcancen las proporciones que se indican en el ordinal 4o.: cuando no se obtiene el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuyo caso la medida patronal es ineficaz, y cuando ha sido concedido tal permiso, evento en el cual el contrato realmente termina pero no simplemente por una decisión del empleador sino por la presencia de circunstancias que imponen la conclusión de la relación laboral previamente calificadas por la autoridad administrativa competente.

“8. Para el segundo evento, tanto en la modalidad originada en "el cierre definitivo, total o parcial" de la empresa como en el de "despido colectivo" (que debe entenderse cuando se presenta la terminación masiva de contratos por las razones señaladas en el ordinal 3o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 sin que se produzca el cierre total o parcial de la empresa), la ley establece de manera expresa la consecuencia al consagrar en favor de los trabajadores una indemni​zación especial, que no es la misma previs​ta en el artículo 6o. de la ley 50 de 1990, en primer lugar porque su monto es distinto cuando se trata de emplea​dores con capital inferior a mil (1.000) sala​rios mínimos legales mensuales, en segundo lugar porque la misma norma prevé como una hipótesis dife​rente a la regulada por ella la del despido injusto (dice: "la indemniza​ción legal que le habría corres​pondido al trabajador si el despido se hubiera produ​cido sin justa causa legal "), y en tercer término porque no procede ilegítimamente quien actúa con la autorización administra​tiva contemplada en la ley como requisito para deter​minada actuación, como lo ha enseñado la jurispruden​cia. “La reducción de la indemnización consecuencia de la terminación del contrato de trabajo representa un elemento de clara identificación de las diferentes consecuencias que se presentan en uno y otro evento: despido injusto y despido colectivo.

“Además, en el caso de la terminación de los contratos por cierre de la empresa, la consagración de tal evento como modo distinto e independiente de terminación del contrato de trabajo, lo diferencia en forma total del despido injusto que corresponde en sentido estricto a la decisión unilateral del empleador sin que medie una justa causa de las contempladas en la ley.

“Cada uno de los modos de terminación del contrato de trabajo tiene su entidad propia y por ello su tratamiento debe ser independiente, por lo que no resulta admisible trasladarle a unos de ellos las consecuencias específicas que para otros ha señalado la ley, sin que ésta lo permita. “9. Sin desconocer que la terminación del contrato de trabajo priva al empleado del ingreso proveniente de su salario, ello no significa que con tal medida se haga partícipe al trabajador de las pérdidas o riesgos económicos del empleador, pues tal situación solo sería concebible en la medida en que el trabajador asumiera el costo de tales circunstancias aunque fuera en mínima parte.

La realidad es que el empleado no sacrifica parte alguna de su peculio ni se afecta su patrimonio aunque se afecte la posibilidad de incre​mentarlo, ya que ellas son dos situaciones diferentes. Pensar lo contrario supondría cercenar la facultad del empleador de terminar cualquier contrato, así fuera por medio de una determinación individual, pues en tal evento, dentro de este entendimiento, se estaría haciendo a ese trabajador individualmente considerado, partícipe en tales riesgos económicos de su patrono. “10.

En la decisión unilateral injusta hay ausencia de una justificación prevista en la ley mientras en el caso del despido colectivo, bajo sus dos situaciones (cierre de empresas y afectación masiva de contratos por decisión del empleador sin que exista la clausura de la empresa o establecimiento), median situaciones que la misma ley contempla como hipótesis que pueden conducir a que el empleador se vea compelido a termi​nar los contratos.

En el primer evento, hay ausencia de razones que respalden a la luz de la normatividad la decisión del empleador mientras en los casos previstos como marco legal del despido colectivo existen motivos ajenos a la voluntad del empleador que imponen la terminación de los contratos. “11. La pensión sanción se contempla como una secuela del despido sin justa causa pero no se prevé como consecuencia de un despido colectivo y no es viable intentar una aplicación extensiva o por analogía, dado que tratándose de una medida con connotación sancionatoria, su aplicación debe hacerse dentro de un carácter estrictamente restringido a los casos expresamente contemplados para el efecto.

“Concatenado con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, después de la expedición de la ley 50 de 1990 la pensión sanción tiene un tratamiento especial restringido a los empleadores que no vinculan a su trabajador al sistema de seguridad social. Ello fue tenido en cuenta en el presente caso por el fallador de segunda instancia al observar que, cuando el demandante fue afiliado al I.S.S. por la empleadora, procedía disponer el pago de las cotiza​ciones hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la correspondiente pensión de vejez, pues desde ese instante cesa la obligación pensional impuesta a la accionada.

Se reitera por este salva​mento que no es dable asimilar el despido colectivo, naturalmente autorizado por el Ministerio del ramo, al despido injusto. “12. Lo expuesto conduce a que, como el cierre autori​zado de la empresa o establecimiento, total o parcial​mente, y el consecuencial despido colectivo en sí mismo no es acto asimilable a la terminación unilate​ral y sin justa causa del contrato de trabajo, cuando ese despido se produce el empleador no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión sanción de jubilación pues esta presupone la terminación del contrato sin justa causa.

Solo deberá asumir la indemnización precisa y concreta que para tal evento consagra en forma expresa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 en sus distintas modalidades según el capital del empleador”. Fecha ut supra, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ