Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10187 Acta Nro. 018 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se procede a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. contra la sentencia del 2 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor CARLOS ENRIQUE BOTERO MEJIA le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante demanda promovida por el señor Carlos Enrique Botero Mejía a la sociedad Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., se solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: los dineros retenidos de manera ilícita y sin consentimiento, entre los que llamó “retención en la fuente” y “cuenta corriente”; las comisiones por las ventas efectuadas hasta el 30 de mayo de 1994, entre ellas una de $6.932.233,40; las primas de servicio, intereses a la cesantía, la prima extralegal de vacaciones y vacaciones, causadas hasta el 31 de diciembre de 1992; el reajuste de la cesantía, incluyendo lo que se consignó en Colfondos hasta el 31 de diciembre de 1993, los intereses sobre ellas, la indemnización por su no pago, de las primas de servicio causadas desde el 1° de enero de 1993, las vacaciones y prima extralegal de vacaciones; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. o en subsidio la indexación de las condenas; las costas del proceso.
Los hechos que se expusieron en sustento a las anteriores pretensiones, se resumen así: que “Mediante mentirosos contratos de carácter comercial” el actor se vinculó laboralmente a la demandada el 7 de enero de 1982, y que entre otros firmó como representante legal de BOON PUBLICIDAD - sociedad de hecho y de REPRESENTACIONES BOTERO ALVAREZ Y CIA LTDA; que el último contrato citado lo celebró el 22 de mayo de 1987 con la constancia de que los servicios se prestaron desde el 16 de noviembre de 1986; que sin mediar solución de continuidad en la relación laboral, ésta se formalizó el 1° de enero de 1993 con la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, previa firma de un acta entre las partes, el 31 de diciembre de 1992 de dar por terminado el contrato “dizque” comercial con “REPRESENTACIONES BOTERO ALVAREZ Y CIA LTDA”, no obstante de haberle hecho pagos de comisiones por valor de $2.829.506, estos “no fueron considerados en la liquidación de prestaciones sociales”; que su oficio fue el de ejecutivo de ventas; que antes de la firma del contrato laboral el 1° de enero de 1993 nunca se le pagó prestación social alguna distinta a la cesantía causada entre el 7 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1993 consignadas en el Fondo de Cesantías Colfondos; que legal y realmente el salario promedio fue en 1992 $1.245.560.30, en 1993 $1.736.019.70 y en 1994 $1.442.661.30; que su remuneración básica en 1993 y 1994, en su orden, era de $174.238 y $213.616; que no obstante los montos salariales anotados, las prestaciones sociales le fueron canceladas con el salario básico más un porcentaje mínimo de las comisiones; que en el anexo del contrato de trabajo del 1° de enero de 1993, se pactó una cláusula viciada de nulidad por cuanto se convino que del total de las comisiones un 57,5% no tuviera carácter salarial, lo que indica que de las pocas prestaciones que le fueron pagadas, se le hizo con un 57.5% menos; que adicionalmente en esa misma cláusula se convino, en forma ilícita, que a su retiro de la demandada no tendría derecho a la parte del valor pactado como contraprestación por el servicio de mantenimiento al cliente ni a los gastos de representación y transporte; que el 30 de mayo de 1994 presentó renuncia al cargo que desempeñaba; que de la liquidación final de prestaciones sociales se le retuvo la suma de $1.097.853 con cargo a un concepto que ignora su sentido y que se denominó “cuenta corriente”; que otras irregularidades de la demandada consistieron en retenciones salariales en la fuente por valor de $1.095.593 en 1991, $1.152.174 en 1992, $596.602 en 1993 y $999.587 en 1994.
La demanda fue contestada con oposición a las reclamaciones impetradas, para lo cual se esgrimió que los contratos de agencia comercial con las sociedades mencionadas fueron reales y efectivos y no mentirosos como lo afirma el demandante. Se aceptó el cargo desempeñado por el actor, la renuncia presentada, al igual que los salarios básicos anunciados en el libelo introductor.
Como medios de defensa se formularon las excepciones de: “prescripción”, “pago”, e “inexistencia de la obligación”. La primera instancia terminó con sentencia del 17 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en donde se condenó a la sociedad demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero y conceptos: $2.740.850, devolución de retenciones en la fuente de 1992 a 1994; $5.314.614.68, comisiones adeudadas de 1993 a 1994; $402.121.44, reajuste de prima de servicio de 1993 a mayo 30 de 1994; $123.002.00, reajuste de prima de vacaciones; $402.121.44, reajuste a la cesantía del año 1993 y los primeros 5 meses de 1994; $79.951.20, reajuste de intereses a la cesantía, doblados, causados en 1993 y 1994; $9.461.68 diarios a partir del 31 de mayo de 1994 y hasta que se cancele el valor total de los anteriores rubros, como indemnización moratoria.
De los demás pedimentos se absolvió a la demandada. Recurrida la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, mediante sentencia del 2 de mayo de 1997, modificó la que fue objeto de alzada y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada por las siguientes sumas y conceptos: $1.127.488.00, reajuste de cesantía del año 1992; $135.298.00, intereses sobre la cesantía del año 1992; $1.127.488.00, primas de servicio del año 1992; $519.447.00, vacaciones del año 1992; $26.201.70 diarios desde el 31 de mayo de 1994 y hasta que se cancele lo debido por reajuste de cesantía, intereses sobre cesantía y prima de servicios, como indemnización moratoria.
De igual forma, se absolvió a la convocada al proceso de las demás súplicas y se declaró no probadas las excepciones propuestas. El Tribunal en sustento de su fallo en el punto de que discrepa el impugnante en el recurso extraordinario expresó: “Y son precisamente estas condenas las que llevan a la Sala a mantener la indemnización moratoria que se impuso en primera instancia, pues el actuar que tuvo la demandada para no pagarlas se considera que estuvo enmarcado dentro de la mala fe, no sólo porque las pruebas no muestran ideas claras contundentes que expliquen la razón de ser del contrato de agencia comercial que supuestamente unía a las partes, sino porque para esta la Sala la entidad demandada propició la creación de sociedades en cabeza del trabajador, todo con el ánimo de tergiversar la existencia de un contrato de trabajo.
Pero esta condena tendrá como diferencia que la suma diaria a pagar no será de $9.461.68 diarios a partir del 31 de mayo de 1994, sino que será de $26.201.70, cantidad que resulta de promediar el salario del último año de servicios, según tesis expuesta por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casación del 13 de diciembre de 1983 (Radicación 9448), con fundamento en los documentos obrantes a folios 84 y 184, entre otros“.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron ambas partes, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, declarándose desierto el del demandante por no haber sido sustentado en tiempo. En consecuencia, se procede a resolver el de la parte demandada, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó el censor en la siguiente forma: “Busco con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA en cuanto CONFIRMO, aumentando su cuantía, la condenación impuesta por el a quo a satisfacer indemnización moratoria, a fin de que, como Tribunal de instancia, REVOQUE esta última condena y en su lugar, ABSUELVA a mi patrocinada de cubrir la indemnización moratoria, objeto de esta demanda.
No se casará en lo demás la sentencia del ad quem“. Con la anterior finalidad y en fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente le hace a la sentencia impugnada un sólo cargo, así: CARGO UNICO “La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 258 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 148 del Código Procesal del Trabajo debido a manifiesto error de hecho en la apreciación de los documentos de folios 48 a 72 (pago de comisiones) y 184 (liquidación definitiva de prestaciones sociales) del cuaderno principal“.
Los errores de hecho que indica el censor como incurridos por el Tribunal, se circunscriben a los siguientes: “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la confección de un contrato de agencia comercial de 1982 y la supuesta liquidación incompleta de auxilio de cesantía y sus intereses, y el no pago de las primas de servicio y las vacaciones por 1992 constituyeron proceder de mala fe de Caracol S.A.“ “No haber dado por probado, estándolo, que la actitud de tal empresa al liquidar el contrato de trabajo en forma definitiva ostenta buena fe, así como lo relacionado con las acreencias citadas“.
DESARROLLO DEL CARGO Manifiesta el recurrente que a folio 184 del cuaderno principal obra la liquidación de prestaciones sociales del actor (cesantía e intereses) y que comprende el periodo del 7 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1992, lapso que abarca tanto el tiempo que duró el contrato de agencia comercial (7 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1992) como el del contrato de trabajo a término indefinido iniciado en la última fecha y fenecido el 31 de mayo de 1994.
De ahí que si se equivocó la empresa al celebrar con el demandante un inicial contrato de agencia comercial, rectificó ese error cuando al llevar a cabo la liquidación de la labor prestada, la efectuó como un sólo contrato de trabajo, por lo que quien reconoce su error y lo repara no procede de mala fe. También aduce que la base para liquidar el auxilio de cesantía e intereses es la misma de $878.970.00 y que cobija tanto el año 1991 como el de 1993, por lo que no cabe excluir entonces el de 1992 para presentarlo como indebidamente liquidado, máxime a que el artículo 258 del C. de P. C. establece la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos privados.
Es por ello, que no podía el Tribunal escindir aquella liquidación para tomar como bien liquidados los años de 1991 y 1993 y equivocada la de 1992, dado que no existe en autos una liquidación específica de la cesantía por el año de 1992 que permita sostener que fue incompleta por no haberse tenido en cuenta factores de salario que debieron haberse estimado.
Con respecto a lo deducido por vacaciones del año 1992, expresa el recurrente, que ellas no dan lugar al pago de la indemnización moratoria en virtud de ser un descanso remunerado que concede el empleador después de cierto tiempo de servicios y que no constituye factor de salario ni prestación social, que es a lo que se refiere el artículo 65 del C. S. del T. para ser viable imponer esa sanción. En lo que tiene que ver con la liquidación de prima de servicio de 1992 manifiesta que no se conoce la razón por la cual el sentenciador las dio por no pagadas o deficitariamente calculadas, puesto que en autos hay ausencia total de liquidación de aquellas primas durante el periodo de más de 10 años de labores, o sea, que no se satisfizo ninguna o se cubrieron todas.
En lo que atañe con el valor de las comisiones que se prescindieron contabilizarse para llevar a cabo la liquidación del auxilio de la cesantía, las primas y vacaciones, se manifiesta que los documentos de folios 48 a 72 por si solos no ostentan que del importe de las comisiones de que dan cuenta se hubiese dejado de incluir como factor salarial para fijar el monto de esos créditos.
LA REPLICA Arguye que el Tribunal no se apoyó únicamente en los elementos de juicio que se denuncian como mal apreciados, razón por la que el censor estaba obligado a impugnar todas las probanzas que se allegaron al expediente y muy en especial el contrato de agencia comercial y las documentales que demuestran la existencia de las sociedades en cabeza del trabajador demandante, pues son ellas las que le permiten concluir al ad quem que la demandada no actúo de buena fe al propiciar la constitución de dichas personas jurídicas por parte del actor.
Se esgrime, también, que los documentos visibles a folios 48 a 72 demuestran precisamente lo que dedujo el ad quem, esto es, que los pagos de comisiones efectuados a la sociedad Representaciones Botero Alvarez, en realidad constituyeron erogaciones cubiertas al actor como contraprestación directa del servicio y que para el Tribunal las mismas no fueron colacionadas en orden a establecer el salario promedio que sirvió de base para la liquidación de las prestaciones sociales.
Que bajo tal supuesto, le era imprescindible al recurrente controvertir las condenas principales y no limitar la acusación en procura de obtener la quiebra de la condena al pago de la indemnización moratoria, pues si como el mismo lo asevera, en su sentir dichas comisiones si fueron incluidas en el promedio salarial, la orientación de la censura debió ser completamente diferente enderezada a demostrar que no había lugar al pago de ninguna suma por haber sido plenamente satisfechas las prestaciones sociales adeudadas al demandante.
SE CONSIDERA Del examen a las pruebas que señala el censor como erróneamente apreciadas por el Tribunal y con las cuales pretende demostrar los yerros fácticos que le atribuye al fallo cuestionado, se desprende objetivamente lo siguiente: El documento de folio 184 del expediente, que contiene la liquidación de prestaciones sociales definitivas del actor, no fue objeto de un desvío estimativo por parte el sentenciador de segundo grado por cuanto del mismo no logra configurarse aquel ingrediente que a la postre podía exonerar al empleador de la indemnización moratoria fulminada a consecuencia de las condenas que por unos créditos laborales se le impuso.
En efecto, lo que refleja la documental en referencia es simple y llanamente el monto de las sumas dinerarias liquidadas al demandante al momento de la terminación del contrato, los conceptos, el salario base de liquidación, el período a que se contrae y las deducciones efectuadas, mas no hechos que den pie para pensar que la convocada al proceso tuvo razones serias, atendibles o valederas para no cumplir en forma íntegra con la solución de aquellas obligaciones que el fallador encontró procedente reconocer a favor del promotor del proceso.
Y es que resulta por demás desacertada la afirmación que hace el recurrente en cuanto a que si la liquidación comprende el lapso del 7 de enero de 1982 al 31 de mayo de 1994, ella abarca el auxilio de cesantía de 1992, ya que si bien es cierto que en dicho documento se relacionan las mencionadas calendas, también lo es que lo efectivamente contabilizado como tiempo de servicio para deducir lo adeudado al actor por ese concepto fue el comprendido entre el 1 de enero al 31 de mayo de 1994 (150 días), tal como aparece en el recuadro titulado “CESANTIA A PAGAR”.
Adicional a lo anterior, si el Tribunal no fulminó condena por prestaciones de años diferentes a 1992 fue porque estimó que con la incorporación de la cláusula III del otrosí al contrato individual de trabajo suscrito por las partes el 1 de enero de 1993, el actor no tenía derecho a nuevos reajustes. De ahí que el juzgador sí podía escindir aquella liquidación para tomar como bien realizada la del año 1993 y deficientemente la de 1992, contrario a lo que plantea el impugnante.
De otro lado, los documentos de folios 48 a 72 tampoco constituyen prueba suficiente para demostrar los dislates imputados a la sentencia recurrida, dado que lo allí relacionado, esto es, las comisiones canceladas a la sociedad Botero Alvarez no resulta contrario con el razonamiento del ad quem en el específico punto del que disiente la censura, en virtud de haberse concluido que el pago de esas sumas dinerarias deben entenderse como hechas propiamente al actor, y como se precisará más adelante sí hay prueba documental que contiene la liquidación de uno de los créditos que por el año de 1992 reconoció el fallo, más concretamente el que se refiere al auxilio de cesantía, lo que consta a folio 254 y 255 del cuaderno de las instancias.
Asimismo, la acusación pasó por alto que la mala fe que dedujo el fallador para imponer la sanción moratoria la fundó no solo en la afirmación que “las pruebas no muestran ideas claras y contundentes que expliquen la razón de ser del contrato de agencia comercial que supuestamente unía a las partes”, sino que también agregó que “para esta Sala la demandada propició la creación de sociedades en cabeza del trabajador, todo con el ánimo de tergiversar la existencia de un contrato trabajo”.
Y esta última aseveración no es sino lógica consecuencia de que ya en el fallo se había precisado el porqué las comisiones pagadas a “Represent. Botero Alv” debían entenderse como propias del actor, pues también concluyó que “existen suficientes elementos de juicio para pensar que el contrato de agencia comercial que sostuvieron las partes (fls. 8 y 9), fue solo aparente, o que por lo menos hay suficientes razones para pensar que la labor que se ejecutó bajo su vigencia, corresponde a las que realiza una persona natural bajo la presencia de un contrato de trabajo, y que por lo tanto debe entenderse este como integrante del que aceptan las partes”.
Y en respaldo de esta deducción, después de referirse a la forma como el actor desarrolló la labor y a lo que dispone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se reúnen los tres elementos que el mismo define, dijo: “Como soporte probatorio, entre otros que se podían citar, téngase en cuenta el dicho del testigo JAIME GÜISA, quien de manera clara, precisa y responsiva manifestó: “‘ las funciones de nosotros era visitar clientes y venderles publicidad Por ahí varios meses después de estar vinculados laboralmente para pagarnos las comisiones nos hicieron formalizar sociedad de hecho en esa época Desde 1982 hasta 1984, mediados que dejó de trabajar, Carlos siempre laboró de la misma manera, había que ir a Caracol a hacer el mismo tipo de ventas, visitar los clientes, venderles, llevar los contratos, grabar cuñas, hacer todo el proceso.
Siempre se ha tenido horario No le conocí oficina a la sociedad que tuvo Carlos. Inclusive yo no tengo oficina, la sociedad mía. No le conocí empleados, la sociedad era la señora Gloria y nunca ella trabajó en la misma función nuestra de vender publicidad. Tampoco conocí papelería de esas sociedades. Carlos Enrique tenía que vender personalmente la publicidad.
Inclusive la Cia no le permitía a uno asistente dentro de la compañía para hacer procesos internos ’” (cdno. inst., flos. 407, 406, 399, 400 y 401). Y trae a colación la Corte lo anterior para destacar que frente a los aludidos planteamientos del Tribunal, no es suficiente para dar por acreditado los desatinos que el censor atribuye al fallo su argumentación basada en que “quien reconoce su error y lo repara no procede de mala, sino de buena fe”.
Y es que si bien es cierto que podría parecer indicativo de buena fe su exposición respecto a que la demandada rectificó lo que el califica de equivocación de la empresa “al celebrar con el demandante un inicial contrato de servicio como si fuese de agencia comercial, rectificó ese error cuando al llevar a cabo la liquidación definitiva de la labor prestada la efectuó como un contrato de trabajo ( )”, también es verdad que este argumento queda en un plano teórico si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la posición sobre esos contratos fue otra al contestarse la demanda con que se inició el proceso y, en segundo término, que, como ya quedó establecido, para los efectos del auxilio de cesantía en la mencionada liquidación en realidad no se toma todo el tiempo de servicio sino 150 días.
Por lo tanto, para demostrar la buena fe que alega la censura no bastaba explicar que para tasar la cesantía se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios, sino que frente a la aseveración del Tribunal y con referencia a lo debido por esa prestación social por el año de 1992, lo que se imponía justificar, y no se hizo, era el porqué para liquidar esta o las causadas hasta el 31 de diciembre de ese año no se incluyó las comisiones que el Tribunal estimó que a pesar de aparecer pagadas a “Represent Botero Alv.” debían entenderse como propias del actor y por sus servicios que en virtud del contrato de trabajo prestaba a la demandada; advirtiéndose que si el fallador de segunda instancia cuantificó el auxilio de cesantía para tal anualidad fue porque estimó los documentos de folios 186, 187, 188, 254 y 255, de los que se colige que el actor se acogió a partir del 1º de enero de 1993 al nuevo sistema de cesantías previsto por la ley 50 de 1990.
Es de anotar que la Corte hace mención al precitado aspecto de la controversia es porque el propio recurrente que con relación al documento de folio 284 (liquidación de prestaciones definitivas del demandante), que es el mismo que consta a folios 147, reclama sea apreciado con sujeción a la indivisibilidad que regla el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, y es así que si bien en el mismo se indican como extremos del contrato el 07-01-82 y 31-05-94, igualmente consta que la cesantía a pagar es por 150 días y que “LAS CESANTÍAS SON DE ENERO 1 A MAYO 31-94.
LO CONSOLIDADO DE ENERO 7-82 A DBRE. 31-93, ESTÁ DEPOSITADO EN COLFONDOS”. De modo, pues, que si se encontró procedente el reajuste del auxilio de cesantía del año 1992, y también se concluyó por el Tribunal que su tasación deficitaria se debió a que “la entidad demandada propició la creación de sociedades en cabeza del actor, todo con el ánimo de tergiversar la existencia de un contrato de trabajo”, no le bastaba a ésta para ser amparada con la buena fe que ahora reclama, alegar y acreditar que en la “ liquidación final de cesantía y prestaciones sociales” tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios, sino, igualmente probar que subsanó en su integridad las consecuencias del hecho que el recurrente denomina “equivocación”; consecuencias entre las cuales estaba la de no haber determinado el verdadero salario que devengó el demandante, para lo cual, se imponía, incluir con tal fin lo que le había pagado por los servicios que éste prestó a través de lo que se rotuló “contrato de agencia comercial”.
Omisión esta que no aparece corregida por la empleadora, ni tampoco se vislumbra una razón atendible que justifique la misma, lo que era más que necesario si ella concluyó que erró al estimar que unos servicios personales del actor se regían por un contrato mercantil. Por lo tanto, desde la óptica antes descrita no se puede aseverar que el juzgador de segunda instancia incurrió en un error al señalar el motivo por el cual atribuye mala fe a la demandada para efecto de imponerle la sanción moratoria y, mucho menos, darle la connotación de manifiesto, indispensable para la prosperidad del recurso de casación cuando se acude a la vía indirecta.
Como la descrita circunstancia es suficiente para concluir que la condena por indemnización moratoria no puede quebrarse, se hace innecesario analizar si la imposición de la misma era procedente por haberse dispuesto reajustes por concepto de intereses a la cesantía y prima de servicios, aunque no sobra observar que el no pago oportuno del primero de esos créditos tiene una sanción específica.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada por no resultar avante en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral dentro del Proceso Ordinario que el señor Carlos Enrique Botero Mejía le promovió a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10187 Me debo separar de la decisión que adoptó la mayoría de no casar en este asunto la sentencia, pues, a mi juicio, el recurso extraordinario debió prosperar en cuanto la impugnante acusa al fallo de ilegal por haberla condenado a pagar la indemnización por mora.
La razón que tengo para ello, es la misma que expresa la recurrente, y no es otra diferente a la de no ser legalmente procedente dividir la información contenida en un documento, puesto que así perentoriamente lo dispone el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración probatoria que es aplicable a los juicios del trabajo por no oponerse a las que trae el Código Procesal del Trabajo.
En efecto, si en el documento del folio 184, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales de Carlos Enrique Botero Mejía, figura la suma de $878.970,00 como el salario que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes por los años de 1991 y 1993, no entiendo la razón para excluir el año de 1992, puesto que si aquellos dos años se consideraron bien liquidados, debió concluirse entonces que este de 1992 también se liquidó correctamente, o, cuando menos, que la compañía empleadora tenía razones suficientes para de buena fe considerar que el salario antes dicho, y no otro, fue el devengado por su entonces trabajador.
Es un hecho no discutido por la recurrente que en algún momento calificó de mercantiles las relaciones que tuvo con Carlos Enrique Botero Mejía; pero igualmente es innegable que desde antes de finalizar el contrato rectificó lo que admite fue un error, y, por ello, en la liquidación de prestaciones sociales tomó en cuenta como extremos temporales de la relación laboral el 7 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1992, abarcando así el tiempo correspondiente a la época en la que para ella existió un contrato de agencia comercial.
Esta conducta al rectificar el error la reconoce la mayoría como un hecho "que podría parecer indicativo de buena fe" (página 16); sin embargo, asienta que el argumento aducido "queda en un plano teórico", debido a que la demandada al contestar la demanda con la que se inició el proceso asumió una posición de defensa distinta y porque "para los efectos del auxilio de cesantía en la mencionada liquidación no se toma todo el tiempo de servicio sino 150 días" (ibídem).
Es precisamente la discrepancia que tengo respecto de este argumento que copio textualmente de la sentencia la que me lleva a salvar el voto, por cuanto la mayoría pasa por alto que también está debidamente probado el hecho de haberse acogido Botero Mejía al sistema de liquidación anual de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990; decisión suya que tuvo como consecuencia la de que al terminar el contrato no existiera ya la obligación de tomar en cuenta la totalidad de lo trabajado al efectuar el cómputo del tiempo correspondiente para liquidar el auxilio de cesantía. Considero que este hecho de haberse acogido Botero Mejía al sistema de liquidación de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990, obliga a mirar con una perspectiva diferente lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que desde la expedición de dicha ley, resultaría exagerado deducir mala fe en un patrono al que se encuentra que en el último año de la relación laboral liquidó esa prestación con un salario que se acepta era el que correspondía a lo convenido por los contratantes, pero se le condena como deudor de mala fe por la circunstancia de encontrarse un déficit en el pago del auxilio de cesantía de años anteriores.
Este es un punto de derecho sobre el cual no me extiendo en el salvamento de voto porque no fue propuesto por la recurrente, y por tal razón me limito únicamente al aspecto de la buena fe que en este caso creo yo resulta de la información contenida en el documento obrante al folio 184, y la cual, en mi criterio, dividió equivocada e ilegalmente el Tribunal, sin que esta conducta contraria a derecho hubiera sido corregida en el recurso extraordinario, no obstante que la recurrente precisamente acusó al fallo de haber cometido tal error.
Dejo así expresadas las razones de mi disentimiento a la decisión adoptada en el fallo. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 2 de junio de 1998