Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEON LUNA contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 7 de mayo de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10185 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEON LUNA contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 7 de mayo de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION. I.
ANTECEDENTES Adolfo León Luna demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, para obtener el reajuste de la cesantía, el reajuste de la pensión de jubilación o de invalidez y la indemnización moratoria. En la primera audiencia de trámite adicionó las pretensiones para solicitar "que en el momento de fallar tenga en cuenta (el juez) las vacaciones al retiro, la prima de vacaciones al retiro, prima de antigüedad, prima proporcional de antigüedad y prima proporcional de servicio pues la empresa Puertos de Colombia al momento de cancelar estos valores lo hizo sin tener en cuenta todos los factores de salarios que deben incluirse según la convención colectiva.
Al obtener las diferencias resultantes de la reliquidación anterior, solicito se reliquide la cesantía definitiva, incluyendo esos nuevos valores. De igual manera debe procederse a reliquidar la pensión de jubilación". Para fundamentar las anteriores pretensiones manifestó que trabajó al servicio de Puertos de Colombia, de donde se retiró el 14 de agosto de 1992 para gozar de la pensión de jubilación, y que la entidad no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año para liquidar las prestaciones mencionadas.
No invocó hecho alguno para las pretensiones que propuso en la primera audiencia de trámite. El Fondo de Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones y dijo que el actor debía demostrar y precisar los hechos de su demanda. Invocó la excepción de prescripción. En la primera audiencia de trámite invocó la excepción de cobro de lo no debido.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 7 de noviembre de 1996, declaró como valor de la pensión de jubilación del actor la suma de $567.870.27, ordenó su reajuste en $189.267.52 mensuales, condenó al pago de $8.068.880.18 por reajustes que se causaron desde el 14 de agosto de 1992 y hasta la fecha de la sentencia, ordenó pagar $2.137.984.89 por reliquidación de la cesantía y a título de indemnización moratoria condenó al pago de $26.660.58 diarios desde el 14 de octubre de 1992, así como por las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Buga, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó al pago de $82.307.06 por reajuste de cesantía y absolvió de las restantes pretensiones. Dejó el proceso sin costas en las instancias. El Tribunal motivó su sentencia de la siguiente manera: "Ahora bien, la materia de estudio por parte de la sala, se contrae a los hechos alegados por el único apelante, que lo fue la parte demandada.
Esto es, el derecho al reajuste de la cesantía y pensión de jubilación, en razón a los factores de salario que fueron tenidos en cuenta para liquidar el salario promedio, base de la liquidación. "( ) "Teniendo en cuenta la fecha del retiro del demandante, el salario promedio, base de la liquidación, se deduce de lo devengado entre el 14 de agosto de 1992, que contiene el listado de acumulados a folios 42 a 45.
Respecto al documento a folio 52, cabe observar que algunos valores con conceptos determinados se repiten en el listado de acumulados en referencia y, carecen de la discriminación del concepto, lo cual impide establecer si están incluidos en el mencionado listado y constituyen factor salarial o no, hecho que no permite incluir tales rubros, como salario, aún (sic) de que se hallan determinados en documento carente de firma de algún funcionario que comprometa a la entidad empleadora, en la supuesta obligación que con él, se pretende generar.
"Ahora bien, acorde con lo expuesto, la empresa no acogió como factor salarial, la suma de $5.775.00 por concepto de bonificación de cumplimiento cuando liquidó la cesantía, y éste constituye salario conforme a la ley por tratarse de un pago periódico con carácter retributivo del servicio y así lo reconoce el empleador, cuando lo incluyó como factor para liquidar la pensión jubilatoria del reclamante.
"También aparecen incluidos los recibos por prima de antigüedad y prima de servicios proporcionales al retiro, que se cancelaron luego de concluido el vínculo contractual. Acorde con ello, el total devengado en el último año arroja $8.130.230.70, del cual se deduce un salario promedio mensual de $677.519.22, con base en él se liquida la cesantía por el tiempo servido".
Después de hacer otras consideraciones sobre algunos períodos de tiempo que la empresa no tuvo en cuenta para liquidar la cesantía por falta de prestación del servicio, el tribunal concluyó que el valor de la cesantía a reajustar era de $82.307.06. En cuanto a la pensión de jubilación, el Tribunal, basado en el documento del folio 39, consideró que no había lugar a reajuste alguno. Y sobre costas dijo que según la ley 1a. de 1991 y el decreto 36 de 1992 sobre liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, el Fondo demandado está asimilado a los establecimientos públicos, y como estos gozan de las mismas garantías y privilegios que la Nación, la cual a su juicio está excluida del pago de costas en los procesos judiciales según el artículo 392 del CPC, estimó el sentenciador que no había lugar a hacer condenación en costas.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con la demanda que lo sustenta el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del Juzgado en el sentido de declarar que la pensión del demandante es de $560.770.24, para que el reajuste mensual sea de $117.283.63, para que la condena por las mesadas causadas desde el 14 de agosto de 1992 hasta la fecha del fallo sea de $7.496.253.34, para que la indemnización moratoria sea de $26.327.24 diarios a partir del 14 de octubre de 1992 y la confirme en lo demás. Con ese propósito el recurrente propone tres cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 40 y 45 del decreto 1045 de 1978, 1 y 5 de la ley 4a. de 1976, 1 de la ley 71 de 1988, 142 de la ley 100 de 1993, 3, 467, 470 y 476 del CST, en relación con los artículos 64, 72, 145 y 151 de la convención colectiva, 145 del CPL y los artículos 251, 252-1, 253, 254-1 y 264-1 del CPC.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "- Dar por demostrado, sin estarlo, que el total devengado por el trabajador en el último año de servicio arroja un valor de $8.130.230.70 equivalente a un salario promedio mensual de $677.519.22 como base para la liquidación de la cesantía definitiva por el tiempo servido.
"- Dar por demostrado sin estarlo, que el valor total de la cesantía definitiva es de $12.402.365.72, ordenándose un reajuste tan sólo de $82.307.06. "- Dar por demostrado, sin estarlo, que los valores devengados en el último año de servicio para la liquidación de pensión de jubilación es de $8.130.230.70, teniendo en cuenta como salario promedio base el valor de $677.519.23, que al aplicarle el porcentaje del 71%, da para el extrabajador una pensión proporcional de jubilación a partir del 14 de agosto de 1992 por valor de $481.038.64.
"- No dar por demostrado, estándolo, que los otros devengados de los últimos 12 meses hasta el 14 de agosto de 1992 obrante a folio 52 del cuaderno 1 por valor de: enero, $168.702.29; febrero $14.612.00; marzo $118.831.12; abril $142.076.51; mayo $433.603.00; junio $11.825.00; julio $133.111.79; agosto $6.900.00; septiembre $2.000.00; octubre $24.273.00; noviembre $61.860.46; diciembre $87.811.16; descanso 2 $26.630.00; descanso 3 $26.630.00; descanso 4 $26.630.00 y descanso 6 por $26.630.00, hacen parte de los factores salariales para la liquidación de la cesantía definitiva y pensión de jubilación, por encontrarse en DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO.
"- No dar por demostrado, estándolo, que al haberse pagado el INCENTIVO VACACIONAL por valor de $35.000.00 obrante a folio 43 del cuaderno 1, por ser factor salarial debió incluirse también dentro de los valores acumulados durante el último año de servicio para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva y pensión de jubilación. "- No dar por demostrado, estándolo, que al ser factores salariales los 'otros devengados' y el 'incentivo vacacional' obrantes en los documentos de los folios 52 y 43 del cuaderno 1, respectivamente, para la liquidación de la cesantía definitiva, que sumados a la bonificación de cumplimiento y al cuadro de valores tenidos en cuenta por la empresa a folio 44-45, del cuaderno 1, arroja un total nuevo de $9.477.807.03 por concepto de valores acumulados en el último año de servicio, para un promedio salarial mensual de $789.817.25 que multiplicado por los 6.590 días de vigencia del contrato da un valor total de $14.458.043.55 por CESANTÍA DEFINITIVA, siendo el REAJUSTE real de ésta por valor de $2.137.984.89 a favor del demandante.
"- No dar por demostrado, estándolo, que al ser factores salariales 'los otros devengados' y el 'incentivo vacacional' obrantes en los documentos de los folios 52 y 43 del cuaderno 1, respectivamente para la liquidación de la pensión de jubilación, que sumados al cuadro de valores tenidos en cuenta por la empresa a folios 44 y 45 del cuaderno 1, arroja un nuevo total de $9.477.807.03, por concepto de valores acumulados en el último año de servicio, para un promedio salarial mensual de $789.817.25, que al aplicarle al factor porcentual del 71% (folio 39 del cuaderno 1), da un nuevo valor por pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 1992 por la cantidad de $560.770.24.
"- No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 14 de agosto de 1992 las diferencias por las mesadas pensionales dejadas de pagar son las siguientes con los reajustes de la Ley 71 de 1988: "1992 diferencia pensional de $79.731.61 para $441.181.52 "1993 diferencia pensional de $99.688.41 para $1.295.949.45 "1994 diferencia pensional de $120.712.69 para $1.689.977.73 "1995 diferencia pensional de $148.404.18 para $2.077.658.53 "1996 diferencia pensional de $177.283.63 para $1.991.486.11 "Para un total de diferencias pensionales dejadas de pagar hasta el 7 de noviembre de 1996 por valor de $7.496.253.34".
El recurrente sostiene que los errores anotados se originaron en la apreciación errónea de los documentos de folios 43 y 52 y en la falta de apreciación del documento del folio 36 y de los artículos 72 y 145 de la convención colectiva del trabajo en lo relativo al incentivo para el personal que sale de vacaciones. Para comenzar el desarrollo del cargo se refiere a la apreciación que hiciera el Tribunal del documento del folio 52 y sobre ese particular dice: "Si el AD-QUEM hace un análisis correcto de los documentos indicados, bien puede darse cuenta que los 'otros devengados' del documento a folio 52 del cuaderno 1, NO APARECEN INCLUIDOS' en el listado de acumulados que se encuentran en los documentos a folios 42 a 45 del cuaderno 1, pues al detallar dichos documentos del folio 42 a 43 podemos ver que son los valores recibidos por el trabajador 'MES POR MES' durante el último año de servicio, o sea del 2 de agosto de 1991 al 2 de agosto de 1992, valores recibidos que son totalizados en el documento a folio 43 y luego pasados exactamente iguales a los documentos de los folios 44 y 45, como valores acumulados para la liquidación de la cesantía definitiva y pensión de jubilación, y en las cuales se puede ver que no aparecen ninguno de los valores determinados como 'otros devengados'.
"De esta manera, aunque los 'otros devengados' carezcan parcialmente de la discriminación del concepto, ésto no impide establecer si sus valores fueron incluidos en la liquidación de la cesantía definitiva y pensión de jubilación, pues como pudimos observar ninguno de ellos aparecen dentro de los valores recibidos por el trabajador, mes por mes que se detallan en los folios 42 y 43 del cuaderno 1.
"Ahora, tampoco es correcta la apreciación que el AD-QUEM hace del documento a folio 52 del cuaderno 1, cuando manifiesta que la carencia de la discriminación del concepto en relación con los 'otros devengados', no permite saber si constituye factor salarial o no, para incluirlos en la liquidación prestacional. "No hay lugar a equívocos, que los 'otros devengados' fueron valores reconocidos y pagados mes por mes por la empresa al trabajador, los cuales se dieron con 'OCASIÓN DEL SERVICIO PRESTADO EN FORMA PERIODICA' y 'NO DE MANERA OCASIONAL O POR MERA LIBERALIDAD DEL EMPLEADOR', teniendo su naturaleza y carácter eminentemente salarial.
"El hecho de que no se determine el concepto, en nada cuestiona su carácter salarial, pues además siendo la carga de la prueba para el patrono, éste debió demostrar que valores devengados y recibidos por el trabajador en el último año de servicio correspondían a valores que no tenían carácter salarial, dados en forma ocasional o por mera liberalidad del empleador".
De otro lado, el recurrente le cuestiona al Tribunal el haber considerado que el documento del folio 52 carece de autenticidad y a este respecto sostiene que se trata de un documento público que se presume auténtico mientras no se formule y acredite su falsedad, como lo dispone el artículo 252 del CPC; observa que el documento fue remitido por el Fondo demandado el 24 de septiembre de 1996 (folio 36 ) y solo 48 días después de recibido por el Juzgado, la parte demandada adujo (folio 199), sin siquiera tacharlo de falso, que carecía de firma responsable, planteamiento que fue admitido por el sentenciador de segundo grado; dice el recurrente que, como el documento del folio 52 es copia del original autorizada por funcionario público, tiene pleno valor probatorio según se desprende de los artículos 253 y 254 del CPC, que transcribe, al igual que una jurisprudencia del Consejo de Estado, y advierte que ello es así, pues consta al folio 33 que el juzgado mediante oficio 935 del 22 de abril de 1996 solicitó al Fondo la expedición de copias debidamente autenticadas del cuadro de acumulados y devengados del último año de servicio y ese oficio fue contestado el 24 de septiembre de 1996 por el ente demandado (folio 36), mediante documento que lleva las firmas del Secretario General y del Coordinador de Archivo y en el cual se lee: "En atención al oficio de la referencia, anexo envío fotocopias debidamente autenticadas de los documentos solicitados por Ustedes y existentes en la hoja de vida del señor: Adolfo León Luna".
Agrega que si bien es cierto que el documento que contiene la relación de 'los otros devengados' (folio 52) carece de firma, no hay duda que al ser un documento perteneciente a la hoja de vida del trabajador, fue elaborado y manejado exclusivamente por el personal administrativo de la empresa Puertos de Colombia, lo que dice de su autenticidad.
En seguida afirma que en el documento del folio 52 aparecen unos acumulados del 1o. de enero al 14 de agosto de 1992, que no aparecen repetidos en el cuadro de valores acumulados de los folios 42 a 45, "sencillamente por que si el documento habla de otros devengados, significa que el trabajador recibió otros valores distintos no computados en los documentos de los folios indicados".
Continúa el desarrollo del cargo diciendo que también incurrió el Tribunal en error de hecho por apreciación errónea del documento del folio 43, por no haber tenido en cuenta el 'INCENTIVO VACACIONAL' por valor de $35.000.00 como factor salarial para la liquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación; que igualmente incurrió en error por falta de apreciación de los artículos 72 y 145 de la convención colectiva en lo referente al incentivo para el personal que sale de vacaciones, valor ese que según el documento del folio 43 aparece pagado al actor en el mes de mayo de 1992.
Explica qué es el incentivo vacacional y al respecto concluye que es salario por ser retributivo del servicio, como lo confirman los artículos 145 de la convención y 45-e del decreto ley 1045 de 1978, pues esta norma establece que el auxilio de transporte es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, de modo que equiparado con el incentivo vacacional como incentivo o auxilio para el transporte del personal que salía a vacaciones en la empresa Puertos de Colombia debe llegarse a esa conclusión. El recurrente finaliza el cargo citando los artículos 40 del decreto 1045 de 1978 y 151-3 de la convención colectiva y explicando la incidencia de los errores en la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 52 es un escrito remitido al Juzgado por el Secretario General y por el Coordinador de Archivo del Fondo demandado en respuesta a un oficio que le remitiera el Juzgado del conocimiento. Contiene un sello que habla de la fidelidad de esa copia con el original que reposa en los archivos de la entidad y en él están las iniciales del funcionario.
El escrito, por esa circunstancia, y desde el punto de vista formal es auténtico. El mismo documento del folio 52 registra en tres secciones diferentes conceptos devengados por el actor. La primera sección reseña los datos acumulados para la prima de servicios hasta el 14 de agosto de 1992, haciendo una precisa indicación del motivo que originó el pago; así, "ordinario", dominicales, ayuda mutua, "espera", prima de junio, descansos, primas y prima de diciembre.
La segunda sección reseña los datos acumulados desde el 1o. de enero hasta el 14 de agosto de 1992; no precisa para qué es la acumulación, pero igualmente discrimina diferentes conceptos devengados (por ejemplo, ordinario laborado, ayuda mutua, etc.) e indica el valor de cada uno de esos conceptos. La tercera sección, que es la que aquí interesa porque fue la que no tuvo en cuenta el Tribunal, está precedida de un título que textualmente dice: "OTROS DEVENGADOS ULTIMOS 12 MESES HASTA 920814".
Debajo de ese título el documento registra sendas sumas de dinero percibidas durante los meses de enero a diciembre, vale decir, mes por mes, pero no especifica el concepto por el cual el actor devengó esas sumas de dinero; y registra, bajo los números 2, 3, 4 y 6, otros conceptos devengados por descansos. En relación con esos "OTROS DEVENGADOS ULTIMOS 12 MESES" el sentenciador impugnado dijo: "Respecto al documento a folio 52, cabe observar que algunos valores con conceptos determinados se repiten en el listado de acumulados en referencia y, carecen de la discriminación del concepto, lo cual impide establecer si están incluidos en el mencionado listado y constituyen factor salarial o no, hecho que no permite incluir tales rubros, como salario ( )".
Como el documento del folio 52 efectivamente no suministra información alguna que explique la razón por la cual el trabajador recibió los dineros que se reseñan bajo el título "otros devengados", la Corte no puede concluir que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro ostensible al sostener que en esas condiciones el documento del folio 52 no permite saber si esos "otros devengados" fueron colacionados en la liquidación de las prestaciones.
Esa conclusión no se infirma aunque el documento del folio 52 se ponga en relación con los documentos de folios 42 y 43, como pasa a verse. En los folios 42 y 43 está el registro de las sumas de dinero devengadas por el trabajador durante el último año de servicios. Se denomina "Certificado de liquidación" y contiene, en columnas, debidamente discriminadas, los dineros devengados mes por mes, desde el 2 de agosto de 1991 hasta el 2 de agosto de 1992.
Y abajo, a la derecha del documento del folio 43, totaliza los valores mensuales, con lo cual se obtuvo lo devengado durante el último año de servicios. Esa totalización fue la utilizada para las liquidaciones de cesantía, prima de antigüedad y pensión, como lo registran los documentos de folios 44 y 45. El recurrente sostiene que, como el "Certificado de liquidación" de los folios 42 y 43 no tiene un específico rubro denominado "otros devengados", o sea, un rubro que recoja la tercera sección del documento del folio 52, el Tribunal erró ostensiblemente por no haber incrementado la cesantía y la pensión de jubilación con esos "otros devengados".
La Corte considera que esa argumentación es conjetural, hipotética. Más aún, ha revisado la Corte la demanda inicial del juicio e incluso el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y la primera audiencia de trámite donde se propuso una adición a las pretensiones y de ninguna de esas piezas procesales surge ni siquiera con mediana evidencia que el actor hubiera cuestionado la liquidación de su cesantía y su pensión de jubilación por haberse dejado de incluir una suma denominada "otros devengados".
Esas piezas procesales muestran una formulación inconsistente, pues si alguien aspira a obtener en un juicio laboral el reajuste de sus prestaciones, asume la carga procesal de mostrar el motivo de su inconformidad con toda claridad. Las formulaciones vagas en la presentación de las pretensiones son contrarias al derecho de defensa pues colocan a la parte contraria en la imposibilidad de asumir una oposición congruente con lo que se le demande.
En conclusión, los "otros devengados" no figuran ni en la demanda ni en su adición y tampoco en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. En este escrito, al folio 8, en el literal, que es específico para la cesantía, ni siquiera se cuestionó la no inclusión de factores de salario, sino únicamente el tiempo de servicios. Y en ese escrito de agotamiento, al folio 7, en lo específico para la pensión de jubilación y siguiendo la argumentación del impugnante, tampoco se pidió que se tuvieran en cuenta, como rubro particular, lo que llama aquí el recurrente "otros devengados".
Y siguiendo la línea de argumentación del recurrente, puede decirse que el concepto "otros devengados" tampoco figura en la demanda inicial del juicio ni en su adición. Si ello fue así, como efectivamente lo fue, no encuentra la Corte el motivo para sostener que el Tribunal tuviera el deber legal de pronunciarse sobre unos "otros devengados" que no fueron materia de controversia judicial.
Efectivamente el Fondo demandado no tuvo en cuenta el "incentivo vacacional" o más propiamente el incentivo para transporte por vacaciones que registra el documento del folio 43. Pero no solo cabe observar que no es uno de los factores que según la Convención deba tenerse en cuenta para liquidar la cesantía y la pensión, sino que aquí tampoco muestra la vía gubernativa ni la demanda inicial del juicio con su adición, que el actor hubiera basado este juicio por haberse pretermitido ese derecho en las correspondientes liquidaciones.
Eso explica que solo hasta ahora, en el recurso extraordinario, se ocupe el recurrente en hacer un extenso planteamiento sobre el carácter salarial de ese derecho convencional, de manera que no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en un error incidente pues el punto en cuestión no tenía por qué ser materia de pronunciamiento judicial.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 11 de la ley 6a. de 1945, 1o. del decreto 2127 de 1949 y 3, 467, 470 y 476 del CST, que relaciona con los artículos 17 de la convención colectiva y con los artículos 61 y 145 del CPL y 74 del CPC. Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la entidad por no contestar la reclamación administrativa que hiciera el demandante pidiendo la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación mediante la inclusión de todos los factores de salario.
Y dice que ese error se originó en la falta de apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Para demostrar este error afirma que el hecho de que la Empresa haya cancelado una parte de sus prestaciones sociales no implica que el pago se haya hecho de manera satisfactoria y aunque esa actitud aparentemente puede estar revestida de buena fe, si el trabajador formula la reclamación administrativa y la entidad deja pasar la oportunidad de corregir los errores que haya cometido en la liquidación de prestaciones y en cambio actúa de manera negligente, su silencio y su actitud de no contestar la reclamación muestra de manera clara que procede de mala fe al desentenderse del pago completo de las prestaciones sociales, de modo que si el Tribunal hubiera observado esa conducta de la entidad demandada no habría dado por demostrada la buena fe.
Apunta el cargo que la errada apreciación de los documentos de folios 44 y 45 dio lugar a la comisión de estos otros errores de hecho: "DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, LA BUENA FE de la entidad demandada que la exime de la indemnización moratoria en los términos del Artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y del Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.
"DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE SE DESVIRTUO LA MALA FE DEL EMPLEADOR al haber pagado parcialmente la cesantía definitiva por ($7.920.058.66) folios 44-45, siendo írritas las cantidades que se quedaron debiendo. "NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA EMPRESA CONTINUA BAJO LA PRESUNCION DE LA MALA FE, al haber omitido de la liquidación de la cesantía definitiva, la Bonificación de cumplimiento, el incentivo vacacional y las de folio 52 del cuaderno 1, NO HABIENDO PROBADO JUSTIFICACION ALGUNA POR ESTA OMISION.
"NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que al haberse quedado debiendo parte de la cesantía definitiva por valor de $2.137.984.89 y no HABER PODIDO DEMOSTRAR LA ENTIDAD QUE EXPLIQUEN SU NO PAGO, se debe condenarla a la SANCION MORATORIA CONVENCIONAL hasta el día de hoy". Después de transcribir lo pertinente de la sentencia del Tribunal desarrolla la demostración de estos errores de hecho de la siguiente manera: "Dice el Tribunal que la empresa desvirtuó la mala fe, por el hecho de haberle cancelado gran parte al extrabajador de lo que debía pagarle por concepto de la cesantía definitiva, no importando ser írritas las cantidades que todavía le adeudaba.
"El hecho de ser ínfimas las cantidades por la no inclusión de todos los factores salariales,, tal como equivocadamente lo ha apreciado el Tribunal de los documentos indicados. "Para demostrar la mala fe, la empresa debió demostrar las razones atendibles que la llevaron a no incluir todos los factores salariales al no pagar la no importando que se hubiese cancelado parcialmente las mismas.
"En ningún momento aparece probado en el proceso que hubieran podido justificar a la empresa en la deficiencia del pago de la cesantía definitiva por la no inclusión de todos los factores salariales, como posibles errores aritméticos o conceptuales, que la hubieran exonerado de la sanción moratoria. "Frente a la presunción de que pesaba sobre ella, en relación con la conducta procesal observada (Artículo 61 C.P.L.) la actitud de la empresa fue inerme y pasiva para tratar de demostrar su en el no pago de la totalidad de las acreencias laborales solicitadas, cuando teniendo la oportunidad en la contestación de la demanda (folios 22, 23, 24 del cuaderno 1) y en la primera audiencia de trámite (folio 28 del cuaderno 1), se opone a todas las pretensiones del demandante y propone las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, SIN TENER PRUEBA O FUNDAMENTO ALGUNO, tal como así lo afirma el AD-QUO (sic) cuando en la sentencia manifiesta en el punto sexto que declara no probadas las excepciones propuestas (Folio 197 del cuaderno 1).
"Siendo notificada de la demanda, la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, en el escrito de contestación sigue manteniendo su posición de seguir negando el pago de los derechos reclamados por el extrabajador, estando consciente que desde el día en que se hizo la liquidación de las prestaciones sociales, se habían devengado y cancelado factores salariales que no fueron incluidos totalmente en las liquidaciones prestacionales, tal como lo confirman los documentos a folios 43, 44, 45 y 52 del cuaderno 1.
"Si estaba consciente de que los había pagado, por qué razón no los incluye para liquidar las prestaciones? "Esta irregularidad la pudo subsanar la empresa cuando al contestar la demanda, teniendo y manejando en sus archivos la HOJA DE VIDA del extrabajador, bien pudo contestar con fundamento si le asistía o no derecho alguno a su antiguo trabajador.
"Pero aún así, se mantiene en una posición arbitraria, manifestando en la contestación de la demandada que al demandante se le han pagado todos los derechos laborales reclamados, cuando está, dando muestras evidentes en grado extremo de la de la empresa, al eludir y negar maliciosamente SIN FUNDAMENTO Y JUSTIFICACION ALGUNA el pago de los derechos que se reclaman.
"Con un proceder así no podrá invocarse a favor de la empresa una razón atendible de no pago, para situarla dentro del campo de la buena fe. "Precisamente así lo ha registrado con mucha claridad el Artículo 74 del C.P.C. analizando la conducta procesal de la parte demandada de acuerdo al Artículo 61 del C.P.L., a cuya primera norma nos remitimos por aplicación analógica del Artículo 145 del C.P.L., cuando dice: que se considera que ha existido TEMERIDAD O MALA FE, en los siguientes casos: "Cuando se ha manifestado la CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL de la demanda, EXCEPCIONES, recursos, OPOSICION, incidente o trámite especial que haya sustituido a este (Las mayúsculas son mías).
"Acertadamente así lo entendió el AD- QUO (sic) cuando declara no probada las excepciones propuestas, no habiendo hecho nada la empresa para solicitar y demostrar pruebas que sirvieran de base a sus excepciones y comprobaran su que la eximiera de la sanción moratoria, explicando por que no incluyó todos los factores salariales que la llevaron al pago parcial de las prestaciones sociales.
"Podrá la empresa abstenerse de pagar lo que está seguro ha liquidado y cancelado completamente, pero mantener su voluntad férrea e injusta de no pago ante la misma evidencia de las irregulares liquidaciones que aparecen en la hoja de vida, resalta su mal actuar y su mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones, dejando que la justicia ordinaria dirima la controversia cuando siendo tan claros y sin discusión los derechos pedidos, bien pudo la empresa haber tenido voluntad de pago y haber cancelado antes todo lo adeudado.
"La actitud antes anotada por la entidad demandada, contrasta con la apreciación equivocada del Tribunal, cuando considera que se de la empresa cuando ésta canceló un porcentaje de la cesantía definitiva, no importando que se hubiera quedado debiendo una parte de ella, lo cual es inadmisible a la luz de la Ley y de la convención. "Hasta el momento no aparece demostrado de parte de PUERTOS dentro del proceso que explique y pruebe por que no incluyó en la liquidación de la cesantía definitiva, factores salariales legales y convencionalmente tan claros para la empresa, como la BONIFICACION DE CUMPLIMIENTO, INCENTIVO VACACIONAL Y LOS OTROS DEVENGADOS del folio 52 del cuaderno 1, que al final influyó ostensiblemente en los reales valores que debieron cancelársele al trabajador por sus derechos laborales.
"Y si la empresa no demostró la razón por la cual no incluyó esos factores salariales, la cual no puede exonerarse ni esconderse por el hecho tal como equivocadamente lo atribuye el Tribunal, de haberle cancelado al actor parcialmente sus prestaciones sociales después de finalizado su contrato de trabajo. "No es suficiente para configurar la buena fe, con liquidar y cancelar tan sólo lo que se debe, máxime si cuando dicha exclusión de factores salariales, se debió no a que la empresa hubiera podido demostrar en el proceso, sino que se debió a un proceder, pues si realmente la entidad hubiera actuado de buena fe teniendo una real voluntad de pago habría cancelado todas sus obligaciones laborales, incluyendo todos los factores salariales, estando consciente y siendo notorio para ella, que estos no admiten ningún tipo de duda sobre su real naturaleza salarial a la luz de la Ley (Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978) y de la Convención Colectiva (Artículo 64) para finalmente excluirlos de una manera inexplicable de la liquidación prestacional.
"Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente que por el hecho de haberse pagado parcialmente la cesantía definitiva no podía desvirtuarse la mala fe del empleador al no haberse aportado pruebas para justificar su no pago, hubiera condenado al FONDO DE PASIVO a la sanción indemnizatoria, y no habría aplicado indebidamente las normas sustanciales indicadas en el cargo como violación de norma fin, y las normas procedimentales como violación de normas medio".
El cargo en seguida propone otro error de hecho derivado de la falta de apreciación del artículo 17 de la convención colectiva. Hace consistir ese error en lo siguiente: "No dar por demostrado, estándolo, que al haber quedado debiendo la empresa un valor de ($2.137.984.89) por cesantía definitiva, debió condenarse a la entidad demandada a la indemnización moratoria convencional hasta que se pague totalmente la acreencia debida, no importando ser considerable o írrito lo adeudado".
Después de transcribir el artículo 17 de la Convención Colectiva, el recurrente afirma: "El Artículo convencional es muy claro al decir, que la entidad se hace acreedora a la sanción moratoria, si transcurridos los (50) días de gracia no pone a órdenes del trabajador, así sea un peso que se le haya quedado debiendo. "Es decir, que si aún se le adeudan valores por concepto de cesantía definitiva, no importando que sean írritas o considerables las cantidades debidas en relación con lo efectivamente pagado, la empresa continúa en mora hasta que dichas prestaciones sociales.
"La norma en ningún momento habla de que si la empresa paga en proporción las prestaciones debidas, ésta queda exonerada de la sanción moratoria. "De esta manera, del texto convencional se colige claramente que para exonerarse de esta indemnización, PUERTOS DE COLOMBIA, debía cancelarle a sus trabajadores dentro del término de gracia LA TOTALIDAD Y NO PARTE, de sus prestaciones sociales.
"Por eso, al haber quedado debiendo la empresa parte de la cesantía definitiva, no solo por los valores debidos, sino que sumado a la de la empresa por no haber podido desvirtuar dicha presunción, al no haber justificado que explicaran por que pagó parcialmente la cesantía definitiva, arrojan legal y convencionalmente el derecho a la indemnización moratoria a favor del trabajador.
"De esta manera, si el AD-QUEM hubiere tenido en cuenta como prueba el Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, habría aplicado debidamente las normas citadas en el cargo, sin incurrir en su violación por la vía indirecta condenando AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA A LA SANCION MORATORIA CONVENCIONAL, hasta que ésta se ponga al día en el PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES DEBIDAS, según los términos dados en el alcance de la impugnación".
El cargo finaliza con la cita y transcripción de dos sentencias de la Corte Suprema en materia de indemnización moratoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mediante el escrito de agotamiento de la vía gubernativa el demandante solicitó la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación. Bajo el literal de dicho escrito, el demandante manifestó que la empresa había dejado de incluir en la liquidación de esa prestación una serie de factores de salario.
El Tribunal, por su parte, encontró correcta la liquidación de la pensión de jubilación, y como esta conclusión judicial, que cuestionó la parte demandante con su primer cargo, no prosperó, permanece intocable para deducir en este segundo cargo cualquier responsabilidad de la entidad que tenga que ver con la sanción moratoria. En el literal del escrito de agotamiento de la vía gubernativa el demandante afirmó que la entidad demandada había dejado de tener en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, una serie de factores y para ello relacionó la prima de vacaciones, la prima de servicios proporcionales de la fecha del retiro, incapacidades y desgaste físico.
Se refirió, además, a otros factores, pero no los concretó. Y bajo el literal, el demandante afirmó que para la liquidación de la cesantía la entidad no había tenido en cuenta la totalidad del tiempo de servicios. El Tribunal, a su vez, y según conclusión que no infirma este cargo y que fue materia del primero, que no prosperó, estimó que la demandada no había tenido en cuenta para la liquidación de la cesantía, exclusivamente, la suma de $5.775.00 por concepto de bonificación de cumplimiento.
La Sala considera que si efectivamente el Tribunal hubiese apreciado el escrito de agotamiento de la vía gubernativa para el efecto de determinar si hubo o no buena fe, el razonamiento no tendría que haber sido, necesariamente, el del impugnador, porque si el Fondo demandado recibió el escrito de agotamiento de vía gubernativa de folios 7-8 y no advirtió en él la presencia del factor denominado bonificación de cumplimiento ($5.775.00), nada tenía porque indicarle, razonablemente, que estaba en mora de haber colacionado ese factor en la liquidación de la cesantía, de manera que el juzgador tampoco podía haber encontrado que hubo dolo o culpa del empleador por no haber incluido ese factor en la liquidación de la cesantía, pues sencillamente no estuvo relacionado dentro de los que generaron el reclamo administrativo previo.
Adicionalmente la Sala considera, como lo hizo al despachar el primer cargo, que ese factor (bonificación de cumplimiento) tampoco se relacionó en la demanda inicial del juicio, y eso explica porqué la parte demandada no ofreció, en su oposición a la demanda, razones atendibles sobre su no inclusión como factor liquidatorio. Más aún, si se examina la contestación a la demanda se advierte que allí se puso de presente que el actor no había concretado los hechos del juicio; y ese reclamo es válido y admisible, porque cuando una demanda se formula de una manera vaga, el demandado no está en condiciones de desarrollar cabalmente su derecho a la defensa y resulta inadmisible afirmar que ha actuado con temeridad o mala fe conforme a la regulación del estatuto procesal civil, que ha invocado el impugnador sin advertir y reconocer su propio error.
Por último, la Sala no encuentra que si el Tribunal hubiera citado expresamente en su sentencia el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo hubiera tenido que variar su manera de definir el tema de la sanción moratoria, porque son unos mismos los elementos de juicio que surgen de la apreciación de la vía gubernativa, de la demanda y de su contestación, así como de los documentos que este cargo acusa por errada apreciación. En consecuencia, el cargo no prospera.
TERCER CARGO Acusa al Tribunal de violar directamente por aplicación indebida los artículos 1, 9 y 20 del CST, 145 del CPL, 60, 392 y 393 del CPC y el artículo 16 del decreto 0036 de 1992. Sostiene que según esas normas no existe razón para exonerar al Fondo demandado de la condena al pago de las costas del juicio. Y dice: "La ley 01 de 1991 ordenó la liquidación de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA.
Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 036 de 1992, que creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA, adscrita al Ministerio de Transporte. "En dicho Decreto Reglamentario se le fijó al FONDO DE PASIVO como función básica y específica, la de atender el pago de las pensiones, de las prestaciones económicas e indemnizaciones de los extrabajadores de COLPUERTOS, la prestación de los servicios médicos asistenciales, así como la atención de los procesos judiciales y el pago de las correspondientes sentencias y condenas en costas y agencias en derecho, que haciendo parte del pasivo dejado por la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, de acuerdo al Decreto Reglamentario, era el mismo FONDO DE PASIVO, como nuevo ente creado, quien le tocará asumir todas las obligaciones y pasivos dejados por la extinta Empresa".
Observa que el problema jurídico consiste en que el proceso se inició contra la entidad Puertos de Colombia, como empresa Industrial y comercial del Estado, y continuó con el Fondo de Pasivo Social, establecimiento público, produciéndose la sucesión procesal que regula el artículo 60 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral, y según el cual artículo cuando se produce la sucesión procesal no se extinguen los derechos y las obligaciones del sujeto pasivo del juicio.
Agrega: "Jurídicamente, a la luz del Artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, se presenta un conflicto entre las leyes del trabajo, concretamente, entre los Artículos que hace parte de los principios generales, tales como el Artículo 1, y 9. del Código Sustantivo del Trabajo, además del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, frente al Decreto 036 de 1992 en su Artículo 16, armonizado con el inciso 2, numeral 1, del Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que exonera al FONDO DE PASIVO a ser condenado a pagar costas y agencias en derecho.
"CUALES NORMAS APLICAR? "El mismo Artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo dice que. "El Juzgador de Segunda Instancia al aplicar el Decreto mencionado, ha dado prevalencia inexplicablemente a estas normas, sobre las normas de carácter laboral que favorecen los derechos del trabajador". El cargo concluye haciendo otras apreciaciones sobre los principios generales del derecho del trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, por su carácter extraordinario, está orientado de manera principal a la defensa de la ley sustancial. Están al margen de ese recurso, en principio, los temas de carácter procedimental, que solo pueden ser asumidos por la Corte cuando actúa como juez de instancia después de la quiebra de la sentencia impugnada.
El planteamiento del cargo, aunque formalmente correcto, no puede ser examinado por la Sala en su función de Corte de Casación. En consecuencia, no es admisible el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Buga, del 7 de mayo de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió ADOLFO LEON LUNA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 10185 � Casación 10185 Adolfo León Luna Vs. F. P.S. E. Puertos de Col. �PÁGINA � �PÁGINA �1�