Micelio
10182(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 3063 de 1989Decreto 3170 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10182 Acta Nro. 051 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores GUSTAVO GIL LEON y CARMEN MUÑOZ DE GIL, contra la sentencia del 18 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral que le promovieron a los señores WILLIAM ARISTIZABAL ARIZA y LUIS EDUARDO MAYORGA GIL.

ANTECEDENTES Mediante demanda instaurada por los señores Gustavo Gil León y Carmen Muñoz de Gil, quienes actúan en nombre y representación de su hijo Isaac Gil Muñoz, se pretende obtener pronunciamiento judicial en donde sean condenados los señores William Aristizabal Ariza y Luis Eduardo Mayorga Gil a pagar en su favor los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de un accidente de trabajo sufrido el día 11 de febrero de 1990.

Los hechos que fueron expuestos en fundamento de las anteriores pretensiones, se sintetizan así: Que mediante un contrato verbal celebrado los primeros días del mes de octubre de 1989, el joven Isaac Gil Muñoz entró a prestar sus servicios laborales como obrero a órdenes de los demandados; que el 11 de febrero de 1990 sufrió un accidente de trabajo al caerse de un tercer piso, ocasionándole múltiples fracturas craneanas y posteriores secuelas de trauma craneoencefálico con hematoma intracraneano; que como consecuencia del referido accidente éste quedó con una invalidez permanente total, de conformidad con la certificación de incapacidad expedida por la sección de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que los demandados en su calidad de patronos solidarios, no tenían afiliado al trabajador al seguro social, violando claras disposiciones laborales; que a causa del accidente y de la incapacidad antes descrita, Isaac Gil Muñoz quedó convertido en un ente que no alcanza a coordinar sus ideas y por consiguiente no está en condiciones de ganarse su propia subsistencia. Los convocados al proceso le dieron contestación a la demanda con oposición a las pretensiones formuladas, para lo cual expresaron no ser ciertos los hechos planteados porque nunca celebraron contrato de trabajo alguno con Isaias Gil Muñoz, ni se estableció con ellos relación laboral.

Propusieron las excepciones de: “Inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral”, y “Prescripción”. El trámite de la primera instancia culminó con sentencia del 5 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en donde se absolvió a los demandados de las súplicas. Apelada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fallo del 18 de abril de 1997 la confirmó, para lo cual expuso, en lo fundamental, lo siguiente: “Planteadas así las cosas y como quiera que el petitum está basado en la eventual existencia del contrato de trabajo que no logró demostrar el accionante, porque si bien es cierto la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios de parte que fueron sometidos (fls 40 y 45), admiten que Isaac Gil Muñoz prestaba servicios en una obra que ellos adelantaban en las instalaciones de kapitol, también lo es que califican esa confesión puntualizando que se trataba de un contrato civil de obra que se desarrolló bajo su responsabilidad y por un precio determinado.

“No clarifica en nada la situación la versión rendida por ISIDRO DE JESUS CASTAÑO (fl. 53), pues a lo largo de su exposición, al responder las preguntas realizadas por el Juzgado, dice ‘yo le hacía caso a Isaac, pero siempre bajo las ordenes del ingeniero Aristizabal quien era el quien ( sic ) estaba pendiente de la obra, a Isaac le tocaba trabajar hasta tarde, siempre trabajaba hasta altas horas de la noche, yo le colaboraba a él, le estaba ayudando ese día a él’, cayendo en contradicciones pues si afirma que cumplía ordenes de los demandados no es admisible que al mismo tiempo manifieste que le colaboraba a Isaac Gil, aserto este último que indica que su vinculación era con Gil Muñoz y por tanto puede pregonarse que desaparece uno de los elementos característicos del contrato de trabajo como es la actividad realizada en forma personal.

En cuanto a las demás respuestas dadas a las preguntas que le realizó el apoderado del actor, no son dignas de apreciar puesto que en cada una de las que le formuló se insinúo la respuesta. “En lo tocante a la versión de SAMUEL VILLAMIL MALAGON (fl. 59), a través de ella se denota que el conocimiento de su relato lo obtuvo por comentarios del propio Isaac Gil y no porque tuviera percepción directa.

“Respecto a la certificación del ISS visible a folio 73, la sala comparte y acoge lo argumentado por el a quo en el fallo apelado, debiendo puntualizarse también que conforme a dicha documental la inscripción del señor Gil Muñoz a dicha entidad se efectúo con posterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente a que alude la demanda, circunstancia por la que la documental en cita carece de relievancia en orden a determinar los extremos del contrato alegado.

“Así las cosas frente a la falla probatoria anotada no queda alternativa diferente a la absolución de la parte enjuiciada, confirmándose en consecuencia la decisión del Juzgado del conocimiento, imponiendo el pago de las costas a cargo de la parte demandante “. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance. “La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral de Decisión, de fecha 18 de abril de 1997 tiene como finalidad que se CASE en lo pertinente, el fallo acusado, revocándolo y en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia, se acojan todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, a favor de GUSTAVO GIL LEON y CARMEN MUÑOZ DE GIL, quedando igualmente sin efecto alguno la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Santafé de Bogotá, que absolvió a los demandados WILLIAM ARISTIZABAL ARIZA y LUIS EDUARDO MAYORGA GIL, con la consecuente condenación en costas para los demandados“.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le formula a la sentencia un solo cargo, a saber: CARGO UNICO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 del C.S.T., subrogado por el artículo primero de la ley 50 de 1990, 21 y 82 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 7 del acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 “.

Los errores de hecho que atribuye el censor a la sentencia recurrida, son los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo del joven ISAAC MUÑOZ, celebrado con los demandados señores WILLIAM ARISTIZABAL ARIZA y LUIS EDUARDO MAYORGA GIL. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el accidentado joven ISAAC GIL MUÑOZ, adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez permanente total, en razón a conducta indebida de los demandados “.

Las pruebas que considera el recurrente fueron mal apreciadas por el Tribunal, son: Los testimonios rendidos por los señores ISIDRO DE JESUS CASTAÑO BARRERA y SAMUEL VILLAMIL MALAGON (folios 53 a 55 y 59 a 61); las afirmaciones de los demandados y del sentenciador (folios 26, 27, 40, 46 y 104); y certificaciones del Instituto de los Seguros Sociales, (folios 5, 72 y 73).

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que para el ad quem, los testimonios rendidos por los señores ISIDRO DE JESUS CASTAÑO BARRERA y SAMUEL VILLAMIL MALAGON (folios 53 a 55 y 59 a 61) no le merecen la suficiente credibilidad, al considerar equivocadamente que al afirmar el primero de los nombrados que le colaboraba y a la vez le ayudaba el día del accidente al joven ISAAC GIL MUÑOZ, era porque tenía vinculación laboral con éste y que por consiguiente desaparece uno de los elementos característicos del contrato de trabajo, que es la actividad realizada, cuando como es evidente, que la colaboración y ayuda prestada por el testigo en ejercicio de las funciones laborales asignadas al accidentado, se debía al grado de compañerismo existente entre ellos y no porque existiese vínculo laboral entre los mismos como se pretende.

Remata el censor manifestando que por tal motivo se presentó el error de indebida interpretación, ya que como lo ha venido sosteniendo y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el joven ISAAC GIL MUÑOZ, era en el momento del accidente trabajador asalariado de los demandados y no subcontratista como equivocadamente lo afirma la parte demandada.

SE CONSIDERA En primer término debe anotarse que el recurrente incurre en una impropiedad al pedir simultáneamente la casación y la revocatoria del fallo impugnado, solicitud que no es dable hacer a la Corte, como Tribunal de casación, porque casada una sentencia implica anularla, y es obvio que anulado el fallo, total o parcialmente, por sustracción de materia no es posible revocar lo ya infirmado.

Únicamente respecto a la sentencia de primera instancia, actuando ya como juez de alzada, es procedente revocar lo decidido por el juzgado. Sin embargo, el defecto es excusable en cuanto no impide conocer la verdadera intención del impugnante. El aspecto medular de la litis estribó en determinar si entre la parte en nombre de quien se formuló la demanda inicial y los convocados al proceso existió un contrato de trabajo, tal como se pregona en aquella, o si por el contrario los servicios prestados por el actor, como lo aseveraron éstos, fue ajena a un vínculo contractual de esa naturaleza.

La controversia expuesta en esa dirección fue resuelta, tanto en primera como en segunda instancia, en forma adversa a los intereses del promotor del proceso, para lo cual se expresó en ambos casos la insuficiencia de la prueba aportada para demostrar la naturaleza del nexo que sería uno de los sustentos necesarios para la prosperidad de las reclamaciones.

Ahora bien, del examen de la sentencia que es objeto del recurso extraordinario, emerge que el fallador de segunda instancia no dio por establecida la relación contractual, luego del ejercicio de valoración probatoria que hizo de: los interrogatorios a que fueron sometidas las partes; del escrito de contestación a la demanda; las versiones rendidas por los testigos Isidro de Jesús Castaño y Samuel Villamil Malagón, y la certificación del Instituto de los Seguros sociales.

Planteada la situación así, se tiene que de las pruebas que la censura señala como erróneamente apreciadas, la única calificada para efecto de casación sería la última antecitada. Y ocurre que respecto a las certificaciones expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales de folios 5, 72 y 73, el recurrente ningún argumento expone sobre qué comprobación procesal arroja ese medio probatorio con miras a evidenciar los errados razonamientos que le endilga al Tribunal en el proveído cuestionado.

Pero, además, precisa la Corte que con el aludido documento no es posible determinar una relación contractual laboral y, mucho menos, los extremos de la misma, ya que como lo puntualiza el sentenciador, la inscripción del señor Gil Muñoz al Instituto de los Seguros Sociales se efectúo con posterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente a que alude la demanda.

Aunque lo anterior sería suficiente para desechar el cargo, no sobra agregar: 1) Con relación “a las afirmaciones de los demandados y del sentenciador”, que señala el impugnante como erróneamente apreciada, éste no especifica en forma clara y concreta en qué consisten las aseveraciones y que es lo que dicha “prueba” demostraría en contra de lo deducido por el Tribunal y en aras de socavar los argumentos de su fallo.

Y si se pasara por alto tal falencia, de los escritos de contestación a la demanda visibles a folios 26 a 27 y 40 a 46, en ninguno de sus apartes se colige confesión de los demandados que contradiga el soporte del fallo materia de inconformidad; circunstancia que igualmente, por lo anotado por el ad quem, es predicable con respecto a las declaraciones que éstos absolvieron. 2) Las “afirmaciones del sentenciador”, que impropiamente aduce la censura como prueba para acreditar los yerros denunciados, son precisamente las conclusiones a que éste llegó para desatar la controversia sometida a su conocimiento, después de un análisis del material probatoria que obre en el expediente.

Por ello es más que desacertado tratar de demostrar errores fácticos haciendo abstracción de los medios de prueba que llevaron a razonar en uno u otro sentido al fallador. 3) En lo que atañe a la prueba testimonial aducida para la demostración del cargo, es más que sabido que la misma no es idónea para acreditar errores probatorios revisables en casación laboral, y que sólo cuando previamente se establezca un yerro manifiesto en la valoración de alguna o algunas de las pruebas calificadas para ese efecto, como lo es, la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial, si es posible el estudio de tal probanza y otras no calificadas.

En consecuencia, el cargo se desestima. No se impondrán costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha abril 18 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que GUSTAVO GIL LEON y CARMEN MUÑOZ DE GIL le promovieron a los señores WILLIAM ARISTIZABAL ARIZA y LUIS EDUARDO MAYORGA GIL.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10182 � PÁGINA �13�