Micelio
10181(04-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2757 de 1990Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10181 Acta No.3 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida en el juicio de CARLOS ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. -ICASA-, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 11 de abril de 1997.

A N T E C E D E N T E S Pretendió en forma principal el demandante que se condenara a la demandada a reintegrarlo a su cargo “o a otro igual, o de superior categoría” y a pagarle la totalidad de los salarios causados desde la desvinculación hasta el reintegro “con todos los aumentos legales y extralegales pactadas -sic- por convención”. Subsidiariamente demandó indemnización por despido injusto, convencional, pensión sanción, días de salario retenidos; prima de semana santa, aumento salarial por escalafón, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de retiro, prestaciones sociales en general, todos de origen convencional; indemnización moratoria y “reconocimiento y pago de todos los derechos legales o pactados por Convención Colectiva de Trabajo, las prestaciones sociales y salarios.” Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó para la demandada por contrato a término indefinido y en el cargo de soldador, el 1° de octubre de 1978; su último salario fué de $125.452.07 mensuales; fué despedido en forma ilegal e injusta el 19 de diciembre de 1990, mediante acto en el cual simultáneamente se le sancionó con dos días de salario; se le impuso sanción disciplinaria con violación de las normas legales y reglamentarias y sin ser oído, infringiéndose la convención colectiva de trabajo; fué oído en descargos después de sancionado, el 30 de noviembre de 1990; fué afiliado y cotizante del sindicato; se le adeuda lo que demanda; no se le practicó examen médico de retiro; perdió la visión por uno de sus ojos, al servicio de la demandada.

La demandada solo admitió como cierto el hecho de haber llamado a descargos al actor el 30 de noviembre de 1990; negó la desvinculación en la fecha señalada por el actor, que lo hubiera sancionado y despedido al mismo tiempo, sin ser oído y con violación de la ley y la convención, y deberle lo que demanda; de los demás dijo no constarle y estar a lo que se probara.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 1996 y en ella condenó a la demandada al reintegro pedido y al pago al actor de “los salarios dejados de percibir a partir del 19 de diciembre de 1990, en cuantía de $125.452.07 mensuales, más los aumentos legales que se llegaron a causar hasta cuando sea reintegrado, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.” Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

El Tribunal Superior, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario, desató la apelación de la demandada y revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la recurrente de las pretensiones de la demanda. Impuso las costas de la instancia a la parte demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la decisión del ad quem, la recurrió en casación. Cumplido el trámite de rigor, procede la Corte a resolver el recurso con fundamento en la demanda correspondiente y en el escrito de réplica oportunamente presentado por la entidad demandada.

Pretende el censor que la Corte case la sentencia gravada y que en instancia confirme la del a quo, “con la condena en constas -sic- de ley y Corrección Monetaria.” Para el efecto, le hace al fallo del Tribunal un solo cargo, así: UNICO CARGO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, “de las normas consagratorias de los derechos reclamados” y concretamente de los artículos 53 de la Constitución Política, 20,55 numeral 9°, 57 numeral 5°,60, 106,108 numerales 15, 16 y 17, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 6° parágrafo transitorio, de la ley 50 de 1990, 1603 del Código Civil, “parágrafo 1°, Folio 30 a 32 y 151 a 152 cuad 1°” de la Convención Colectiva, y “violada como Medio Código Procesal del Trabajo.

Art. 60 y 61.” (folio 11 del cuaderno de la Corte). Enuncia como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: “-DAR POR DEMOSTRADO -sic- SIN ESTARLO, la justa causa del despido. “-DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO, que el despido fue sin justa causa comprobada.” (folio 9, ib.) Dice que los errores mencionados se cometieron por la errónea apreciación de unas pruebas y la no apreciación de otras.

Entre las primeras incluye: “1.- De DAR por establecido el Decreto 2757 de 1.990, prueba que nunca se Incorporó al expediente. “2.- CARTA DE DESPIDO: Folio 244 “3.- CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: Folios 22 a 80 y 143 a 250 (parágrafo 1°, Art 8°, Folio 30 a 32 Folio 151 a 153). “4.- INTERROGATORIO PARTE ACTORA: Folio 115 a 119 (respuesta 8ª; y 9ª, folio 116 a 117).” Y entre las segundas: “1.- DEMANDA: Folio 1 a 10 (Hechos 5°, 6°, 9°, 10., A folio 2) “2.- PAZ Y SALVO: Folio 118 (Reconocimiento a Folio 209) “3.-CITACION A DESCARGOS FECHADA 29 DE NOVIEMBRE/1990: Folio 19 “4.- CANCELACION DE CONTRATO: Folio 89 “5.- RESOLUCION #000338 DEL 6 DE FEBRERO/91 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: Folio 90 a 91, 141 a 143.

“6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA: Folio 95 a 100 (Hecho 11°., Folio 95). “7.- INTERROGATORIO DE PARTE DEMANDADA: Folio 102 a 114 (pregunta 3ª., 4ª., y respuesta Folio 111 a 114 -cuota sindical respuesta 9ª., Folio 114). “8.- INSPECCION JUDICIAL: Folio 218 a 219, 246 a 248.” Luego del planteamiento del cargo, la censora hace las siguientes “CONSIDERACIONES “El sentenciador incurrió en error evidente de hecho, AL DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO LA JUSTA CAUSA INVOCADA POR LA EMPRESA, cuando a folio 313 afirma así: “…‘ El Decreto 2757 de 1.990, se profirió con motivo del paro nacional que tuvo ocurrencia el 14 de noviembre 1.990, y autorizó a los empleadores para despedir a quienes participaron en el cese de actividades.

“Como no hay ninguna condición para eximirse de su aplicación y esta acreditado que el trabjador -sic- incurrió, con su ausencia al trabajo, en la hipotesis -sic- planteada se concluye que la decisión del empleador estuvo ajustada a derecho. “Se debe adicionar a éste tema, que en condiciones normales la ausencia al lugar de trabajo por un sólo día no constituye, de por sí, una justa causa, ni por la gravedad del hecho, ni por lo que la ley y la jurisprudencia han establecido e interpretado.

“Sin embargo, como es evidente que en el sub judice fué el mismo gobierno quien autorizó despedir a quienes faltaran al trabajo precisamente el día 14 de Noviembre de 1.990; se ha aplicado una sanción excepcional incumplió su obligación de asistir a su lugar de trabajo… La Convención Colectiva aplicable contiene algunos artículos como el 6°., destinados a regular los trámites en caso de despido sin justa causa, pero como en el sub judice la decisión de terminación del contrato de trabajo fué fundamentada en una justa causa, no procede su aplicación. “Tampoco corresponde invocar la aplicación del capítulo 3º., del mismo documento convencional porque allí se hace referencia a llamadas de atención y sanciones, y por jurisprudencia reiterada, está claro que la terminación del contrato no es una sanción disciplinaria, razón por la cual no es aplicable dicha normatividad…” “Lo anterior lo llevó en consecuencia a no dar por demostrado apesar de ser evidente en el proceso el despido sin justa causa comprobado.

“En el análisis de las pruebas que lo lleva a la conclusión anterior, el sentenciador se remite a los folios 61 y 252; unas simples fotocopias de periódicos incompletos para decir que se trata ‘DE UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO’, es decir que no requiere prueba y a su vez reconoce expresamente que la falta de un día de ausencia al trabajo no constituye por si solo una justa causa, sin embargo sin estar incorporado al expediente el Decreto 2757 de 1.990, el sentenciador afirma que por ser un hecho notorio es justa causa de despido.

“Tanpoco -sic- obra en el expediente el Reglamento Interno de Trabajo que acredite la escala de faltas y sanciones de la empresa. “De manera obstencible -sic- no apreció la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social # 000338 del 6 de Febrero de 1.991 Folio 90,91, 141 a 143: “… ‘La circular 026 Noviembre 20 de 1.984 de este Ministerio establece: ‘… en consecuencia en toda diligencia de constatación de un cese colectivo de actividades el funcionario debe proceder en la siguiente forma: “1.- Hará comparecer a los representantes o voceros de ambas partes, indicando su nombre, indentidad -sic- y cargo que desempeña; en caso de negativa de alguna o ambas partes el funcionario dejará expresa constancia de ello.

“2… “3.- El acta se levantará en el lugar de los hechos señalando en ella fecha, hora, lugar y circunstancias observadas personalmente por el funcionario. Se dejará constancia de lo que manifieste cualquiera de las partes para garantizar de ésta manera la observancia de los aducidos principios de publicidad y contradicción de la prueba;..’ Por lo anterior, este despacho atendiendo lo ordenado en la circular traida o presentada por el representante legal de la empresa aludida.

“En mérito de lo expuesto “RESUELVE “ARTICULO PRIMERO: Abstenerse de acceder a la solicitud de ilegalidad presentada por la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA”, por intermedio de su representante legal, por las razones expuesta en la parte considerativa del presente proveido…’ “Es evidente, que se estableció un hecho notorio con una prueba inexistente y no se apreció la prueba que obra en el expediente antes señalada y lo condujo a apreciar erróneamente el documento inexistente.

“En el acta de despido erróneamente apreciada no se indicó la causal del Código Sustantivo del Trabajo, por la cual se canceló el contrato de trabajo al actor, la que debió indicarse en ese documento, se apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, cuando se afirma a Folio 313 que algunos artículos como el 6°., estan -sic- destinados a regular los trámites en caso de despido sin justa causa y cuando se afirma también que no es aplicable el capítulo III, porque hace referencia a llamadas de atención y sanciones.

Sin embargo en el Capítulo III Artículo 8, parágrafo 1°, se establece con claridad el procedimiento posterior a la diligencia de descargo, recurso que caben, control del mismo, y el resultado de la decisión igualmente, “Lo anterior lo llevó a no apreciar los documentos auténticos a Folio 88 y 89, la Inspección Judicial en los folios antes señalados, los interrogatorios de partes, es tan evidente el error obstensible que en el Salvamento de Voto a folio 324 y 325 se evidencia esa situación y se afirma: “… ‘En el caso concreto se invirtió la aplicación de las fuentes formales del derecho en favor del patrono y se prefirió aplicar una norma extraña a las leyes del trabajo como era el decreto del gobierno nacional, que de por sí no tenia facultades para legislar sobre asuntos que son de exclusiva competencia del legislador, sobre las normas de C.S. del T., que establece taxativamente las justas causas de terminación de los contratos de trabajo…” “Todo lo anterior converge a demostrar el desacierto del sentenciador y se destruye los soportes que le sirvieron de base y evidencian las deficiencias en el error de hecho que lo lleva a aplicar indebidamente las normas sustantivas.

“La aplicación errónea de unas pruebas y la falta de aplicación de otras calificadas conduce al error evidente y obstencible -sic- de hecho que llevó al sustanciador a dar por establecido un hecho no probado, a establecer un documento inexistente en el expediente. “Los testimonios sin ser prueba calificada, sirven para corrobar el error de hecho que proviene de las pruebas no apreciadas o dejadas de apreciar de acuerdo a la jurisprudencia, es así como solicito se revisen estas declaraciones, y en especial CELINO GARCIA URUEÑA, JOSE ALONSO MENESES VIAMA, JOSE RUBELIO MARIN, HOMERO GONZALEZ MARTINEZ a folios 120 a 129, 132 a 135, 206 a 209.

“El artículo 60 del C.S. del T., que reza: “… ‘ANALISIS DE LAS PRUEBAS, el Juez al proferir su decisión analizará todas la pruebas allegadas en tiempo…’ “El artículo 61 del C.S. del T., que reza: “… ‘Libre formación del convencimiento…’ “La infracción por la vía indirecta se origina al no analizar todas las pruebas consignadas en el expediente.” LA OPOSICION En su escrito de réplica a la demanda de casación, la demandada hace reparos de índole técnica y consideraciones de fondo.

Los primeros los hace consistir en que el alcance de la impugnación es incompleto, porque no dice si la casación debe ser total o parcial; en que el ataque no ha debido hacerse por la vía indirecta, sino por la directa, dado que el tema central de la sentencia “gira sobre la interpretación que se hace de la autorización contenida en el decreto 2757 de 1.990 para despedir a los trabajadores que intervinieron en un cese específico de actividades…”; y en que la proposición jurídica es incompleta en cuanto no incluyó el decreto 2757 de 1990, en el que “sustentó fundamentalmente su providencia el ad quem.” Las consideraciones de fondo pueden resumirse en que el Tribunal no cometió ninguno de los errores evidentes a él imputados, y mucho menos el que se denuncia como “‘Dar por demostrado estándolo que el despido fue sin justa causa comprobada; cuando lo que realmente dio por demostrado el Tribunal es todo lo contrario.” SE CONSIDERA Una primera observación debe hacer la Corte con respecto al alcance de la impugnación y es la referente a que en el mismo se incluye una petición nueva que no fue formulada en la demanda ni en la primera audiencia de trámite: la corrección monetaria.

Sabido es, porque lo ha dicho esta Corporación en incontables oportunidades que en el recurso de casación no pueden hacerse mutaciones petitorias, pues frente a ellas no ha tenido oportunidad de pronunciarse la contraparte y ello implica una violación a su derecho de defensa. Otra observación, y ya más trascendental porque compromete el eventual éxito del recurso, es la relativa a que no incluyó la censura, entre las normas violadas por el Tribunal las del Decreto 2757 de 1990, que fue el eje central de las consideraciones de dicho fallador respecto al tema principal del debate.

No solo no lo incluyó allí, sino que lo denunció entre las pruebas mal apreciadas, siendo que se trata de un Decreto Legislativo, producido en virtud de las facultades del estado de sitio, conforme al artículo 121 de la Constitución anterior. Este defecto conduce a la desestimación del cargo, pues en la proposición jurídica del mismo debe citarse las disposiciones que sirvieron de fundamento a la decisión gravada.

Más aún, siendo que el cargo admite la falta del trabajador a su trabajo el 14 de noviembre de 1990, y cuestiona la conclusión jurídica de que la misma constituye justa causa -inferencia derivada por el Tribunal, como ya se ha dicho, del Decreto 2757 de 1990, norma de estado de sitio- es obvio que el cargo no ha debido formularse por la vía de los hechos, sino, como lo sostiene la réplica, por la directa, acusando por cualquiera de los modos de ley el aludido Decreto 2757 de 1990.

Todo lo dicho lleva a concluir que el cargo debe ser desestimado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de abril de 1997, en el juicio ordinario de CARLOS ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. - ICASA.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria| �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad. No.10181