Micelio
10180Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

SALVAMENTO DE VOTO Salvamento de Voto Conflicto de Tutela No. 10180 Salvamento de Voto Conflicto de Tutela No. 10180 SALVAMENTO DE VOTO Realmente son detenidos, extensos y variados los debates que se han suscitado en la Sala, prácticamente desde que empezó a regir el Decreto 2591 de 1.991, con el fin de determinar el juez natural al que le corresponde conocer de la acción de amparo, llegándose a colegir que, con fundamento en la competencia territorial, lo es del lugar “donde ocurriere la violación o la amenaza”, en los términos del artículo 37 de dicho Decreto, o sea, donde tenga ocurrencia la conducta activa u omisiva atribuida a la parte demandada, y no indistintamente en ese sitio o donde la acción u omisión haya producido sus efectos.

Este criterio, sin embargo, ahora lo ha cambiado la Sala uniéndose al que se ha dicho en el seno de los debates previos a esta decisión, viene siendo el mayoritario en la judicatura, bajo el entendido de que la informalidad que guía la tutela, también posibilita ser informales en la determinación del juez natural, quedando así como insular la tesis contraria.

Sea ello realmente constatable o no, pero aún teniendo como posible este empírico argumento, es lo cierto que para darle sustento legal fue necesario que mediante el decreto 1382 de 2.000, cuya vigencia actualmente se encuentra suspendida, se haya consagrado una específica norma, artículo primero, reconociéndosele competencia para conocer de la acción de amparo a los “jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Esto es, que fue necesario reformar normativamente el Decreto 2591 de 1.991 para que fuese viable aplicar dicha interpretación, pues, no hay duda, creemos, que los y sigue siendo, de lege ferenda y no de lege lata. Así, y no obstante que la decisión de la cual respetuosamente nos estamos separando no lo diga expresamente, es lo cierto que la Sala está recogiendo su ya consolidada doctrina, y ello, para que no pueda generar confusión entre Tribunales y Jueces, es necesario que quede claro y se haga manifiesto, ya que si bien es cierto que no obliga a las jerarquías inferiores, es también verdad, que como auxiliar interpretativo y para evitar, seguramente, innecesarias nulidades, se debe saber.

Para cambiar la posición, argumenta ahora la Sala Mayoritaria, que al permitir el artículo 10º del Decreto 2591 la interposición de la tutela “en todo momento y lugar”, y a su turno, disponer el 37 que son competentes para conocer de ella, “a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, es claro que, si se interpretan sistemáticamente estas dos disposiciones, debe colegirse que “a prevención” puede conocer de esas acciones el juez de donde se realizó la acción o la omisión o aquél donde se hayan producido sus efectos, pues, al estar regida esta acción, de conformidad con el artículo 3º del mismo Estatuto, por los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, con la tesis opuesta se estarían desconociendo.

Como se ve, el único sustento que ha guiado el cambio de criterio, no es otro que el de querer hacerlo, pues las normas aplicadas y el método interpretativo son los mismos en que se sustentó la posición contraria, únicamente con el ítem de que ahora la competencia a prevención que regula el artículo 37 se entiende en el sentido de que la tutela se puede interponer bien donde se produjo la acción o la omisión cuestionadas o donde son predicables sus efectos, dándoles unos alcances realmente distantes al texto legal, ya que el artículo 10º en ningún momento puede entenderse en el sentido de que se puede acudir ante cualquier juez de la República, pues de ser ello así, carecería de sentido la regulación del artículo 37, e inclusive la misma tesis de mayoría, ya que carecería de razón el establecimiento de la competencia a prevención, toda vez que si es factible acudir ante cualquier juez, para qué esta última reglamentación?.

La contradicción en la esencia argumental es evidente, y por tanto, la conclusión falsa, pues si la premisa menor ha reducido el universo, es claro que la conclusión no puede ser universal. Lo dispuesto en el artículo 37 lo que regula es otra cosa, esto es, la competencia a prevención pero dentro de los jueces o tribunales existentes “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, que son los competentes para conocer de ella, pues por esto es que la norma dispone integralmente, que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, es decir, que entre ellos el accionante puede escoger uno, pero insistimos, nunca que puede elegir cualquiera del país. Aquí se está consagrando la competencia territorial y por ende, el juez natural, y éste no puede ser desconocido en un Estado de Derecho por ningún motivo, no hay informalidad que valga para justificar su cambio, pues en el momento en que el juez pueda ser escogido, la seguridad jurídica de los destinatarios de la ley queda absolutamente desprotegida y la legitimidad del estado cuestionada.

La razón sociopolítica y jurídica que ampara a la tutela, desde luego, que no la desconocemos, pero lo que si creemos que es necesario e imperativo, es no desmontar el Estado por importante e informal que sea la tutela, toda vez que al regular el referido artículo 37 del Decreto 2591 el juez natural para conocer de esta acción y precisamente haber sido necesario una reforma legal para que tuviera fundamento normativo la tesis que ahora afirma la Sala Mayoritaria, no creemos que al estar suspendida la reforma, sea dable recuperarla por vía de interpretación de las normas que precisamente habían servido de fundamento para la tesis contraria.

En principio y apariencia, esta insular posición puede tomarse como formalista y para ser más francos, como retardataria, pero no es así, muy por el contrario, afianzadora de las bases inamovibles de un Estado de Derecho, que sólo respetándolas puede posibilitarse su concepción social y democrática, entiende, además, que también el accionado se le deben propiciar los espacios para acceder al contradictorio y que el mismo se ve en la práctica seriamente amenazado, dada no solo la premura de los términos en que se desenvuelve la acción sino por los efectos limitadores de la posibilidad de adelantarla en sede distinta de aquella donde ejerce la competencia la autoridad accionada.

Es que la informalidad connatural a la tutela no puede entenderse como ausente de regulación normativa o como medio anárquico del Estado, pues en el de Derecho no caben excepciones al juez natural. La mayor garantía para el respeto a las garantías ciudadanas es precisamente su respeto. Esa por lo menos ha sido “la lucha en la lucha” por el respeto de los derechos.

Creemos, entonces, que la interpretación que venía dándole la Sala el Estatuto regulador de la Tutela respecto del juez competente para conocer de ella, no ha debido modificarse, así sea a costa de ser insular, si ello es así, y por tanto, que aquí el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Antioquia). Carlos Augusto Gálvez Argote Jorge Aníbal Gómez Gallego Carlos Eduardo Mejía Escobar Fecha ut supra 1 5