CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 124 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Surtido el trámite señalado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala decidir la acción de revisión instaurada por el Procurador 17 Delegado en Asuntos Penales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 31 de mayo de 1.993, por medio de la cual, entre otras decisiones, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito el 31 de marzo del mismo año, que condenó a los procesados PEDRO HECTOR ROJAS ROA y HERMES JURADO CANO, por los delitos de hurto en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento privado, también en concurso, a la pena principal de 26 meses de prisión, con la única modificación consistente en declarar la prescripción de la falsedad documental consumada el 20 de mayo de 1.986.
HECHOS: Fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: "Refieren los autos que para el mes de julio de mil novecientos ochenta y seis, ante reclamo realizado por el señor Luis Enrique Morales Jiménez sobre el saldo en su cuenta de Ahorros del Banco de Bogotá -Sucursal Los Héroes-, se procedió a realizar una investigación interna por parte de la Auditoría de dicho Banco, de la cual resultó que eran falsificadas las firmas en los formatos de retiros, los cuales no excedían de la cantidad de treinta mil pesos, siendo pagados éstos en una de las cajas de la misma entidad bancaria.
Como resultado de dicha investigación se obtuvo que PEDRO HECTOR ROJAS ROA encargado de la Sección Fiduciaria y con acceso a la información registrada de las cuentas de Ahorros, fue quien elaboró dichos retiros, los cuales se hicieron efectivos por la colaboración del cajero auxiliar HERMES JURADO CANO, suma que posteriormente era repartida en partes iguales, entre los antes mencionados" (fl. 294).
ACTUACION PROCESAL: Por estos hechos formuló denuncia penal el 30 de julio de 1.986 la Gerente de la sucursal "Los Héroes" del Banco de Bogotá, señora Daniela Descovich de Garcés. Allí puntualizó que tanto las falsedades cometidas, como los apoderamientos de dinero habrían tenido ocurrencia durante los meses de mayo, junio y julio de dicho año. El día 4 de agosto siguiente, el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de la época decretó la apertura de la investigación (fl. 17), y el Juzgado Veinticinco de la misma categoría calificó el mérito de las pruebas mediante auto del 27 de abril de 1.992, profiriendo resolución acusatoria contra ROJAS ROA y JURADO CANO por los delitos de falsedad en documento privado en concurso y hurto agravado, también en concurso (fl. 240).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 26 Penal del Circuito condenó a los procesados por los diversos delitos de hurto y falsedad que les fueran imputados en la acusación, imponiéndoles la pena principal de 26 meses de prisión. El Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en respuesta a la petición que hiciera de la "prescripción especial" prevista en el artículo 9° de la Ley 2a. de 1.984, en decisión fechada el 31 de mayo de 1.993, determinó que si bien se estaba en presencia de un concurso de hechos punibles de hurto, como que se trató de ocho diversos apoderamientos de dinero en cuantías inferiores de $30.000.oo, y de igual número de falsedades documentales, igualmente en concurso, respecto de los delitos patrimoniales no era aplicable la citada Ley, toda vez que los hechos acá investigados nunca fueron de conocimiento de las autoridades de policía y esta era una exigencia legal determinante para su procedibilidad.
Precisó el Tribunal que a pesar de haber otorgado la citada Ley competencia a los inspectores de policía para conocer, entre otros delitos, el de hurto agravado cuando la cuantía fuera inferior a treinta mil pesos, a partir del fallo de inexequibilidad del 31 de mayo de 1.984, éstas conductas fueron nuevamente de conocimiento de los jueces penales municipales.
En tales condiciones, como quiera que los hechos acaecieron en los meses de mayo, junio y julio de 1.986, es decir, con posterioridad a dicho pronunciamiento y sin que de ellos hubieren conocido las autoridades de policía, en consecuencia, las normas sobre prescripción aplicables serían aquellas señaladas en los artículos 80 y s.s. del Código Penal y no las que sobre la materia contempló el referido ordenamiento.
Consideró el ad quem, además, que en relación con la falsedad documental ocurrida el 20 de mayo de 1.986 y teniendo en cuenta que el calificatorio quedó ejecutoriado el 5 de junio de 1.992, la acción penal por este hecho si habría prescrito, haciendo la declaración correspondiente y confirmando en lo demás la decisión impugnada. DEMANDA DE REVISION: Aduce el señor Procurador 17 en lo Judicial Penal, la causal segunda de revisión contemplada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, cuya literalidad es la siguiente: "2° Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal".
Aclara en primer término el actor, que la acción se dirige contra los delitos de hurto que fueran juzgados en concurso homogéneo y sucesivo, mas no así contra los punibles de falsedad en documento privado. Enseguida, agrega: "Cada delito prescribe autónomamente. Los hurtos acontecieron el 20 de mayo, 6 16, 19, 23, 26 de junio, 2 y 4 de julio de 1.986, en cuantías de 5.000=, 20.000=, 10.000=, 10.000=, 10.000=, 4.000=, 20.000= y 30.000= pesos respectivamente.
El 5 de junio de 1.992, después de las 6 de la tarde, quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida contra los señores HERMES JURADO CANO y PEDRO HECTOR ROJAS ROA por dichos reatos. Como transcurrieron más de dos años desde la realización de los hurtos agravados por la confianza sin que se hubiera 'calificado oportunamente' el mérito del sumario, han prescrito porque la cuantía no supera los $43.200= de conformidad con el artículo 9° de la Ley 2a. de 1.984, pues no se 'alcanzó a presentar el fenómeno jurídico de la interrupción' o si se prefiere la sentencia fue dictada con posterioridad a los 2 años de sucedidos los hechos punibles".
Este aserto no se modifica, en su criterio, por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado la inconstitucionalidad de los numerales 2° y 3° del artículo primero de la citada Ley, toda vez que aquéllos se referían exclusivamente a la competencia para el conocimiento de los delitos de lesiones personales y contra el patrimonio económico asignada entonces a las autoridades de policía. Por ende, tanto en cuanto al procedimiento señalado para el juzgamiento de los delitos en cita, como respecto de la prescripción de dichas conductas, dice el accionante, las normas pertinentes de la Ley 2a. de 1.984 no se vieron afectadas por el fallo de constitucionalidad.
Considera igualmente que no es posible afirmar que dichas disposiciones hayan sido derogadas en razón de la entrada a regir del Decreto 0050 de 1.987, como quiera que éste regulaba apenas lo relacionado con delitos, sin referirse a las contravenciones. Reproduce enseguida apartes de la respuesta dada por el jurista Jaime Bernal Cuéllar a una consulta elevada a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con posterioridad al pronunciamiento en mención, sobre la competencia policiva asignada en la Ley 2a. de 1.984, en el sentido de considerar que ni el procedimiento ni el término prescriptivo habrían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, debiéndose entender que dichas disposiciones continuaban vigentes.
Destaca entonces el demandante que si bien la parte motiva del citado fallo afirma la contrariedad con la Constitución Política de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 2a. en cuanto a la competencia atribuída a las autoridades administrativas o civiles de policía para el conocimiento de los punibles de lesiones y contra el patrimonio económico de menor entidad y en la resolutiva la declaración de inexequibilidad no se hace dicha distinción, esto no significa que tales preceptos fueran excluídos del ordenamiento jurídico, toda vez que el fallo no tuvo incidencia respecto al procedimiento, ni la vigencia del término prescriptivo especial consagrado en el mencionado artículo 9°.
De otra parte, rechaza la posibilidad de que el Código de Procedimiento Penal de 1.987 hubiera derogado este precepto, en razón a que las conductas allí reguladas se habrían tornado "imprescriptibles o había que acudir a lo indicado en el C.P. hasta cuando comenzó a regir la Ley 23 de 1.991" que consagró la prescripción en el término de dos años contados a partir de la realización del hecho.
De todas formas, asegura, asi se aceptara que el Decreto 0050/87 derogó, entre otros, el citado artículo 9 de la Ley 2a., tendría que reconocerse su aplicabilidad en el presente caso por favorabilidad. CONSIDERACIONES: A través de la Ley 2a. de enero 16 de 1.984 se introdujeron varias reformas a la administración de justicia y en el campo penal se modificó el Decreto 409 de 1.971, esto es, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época.
Así, entre las modificaciones incluídas, se tiene la del artículo primero numerales 2° y 3° por medio de los cuales se asignó competencia a las autoridades de policía para el conocimiento de los delitos de lesiones personales en los casos previstos en el artículo 332 del Código Penal, cuando la incapacidad no fuera superior de 30 días y no produjera otras consecuencias, como también de los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no excediera de 30.000.oo pesos.
Del mismo modo se instituyó un procedimiento abreviado para su juzgamiento, disponiéndose además en el artículo 9° un lapso prescriptivo especial para estos hechos punibles, en los términos siguientes: "Las acciones de que trata el presente capítulo, prescriben en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho ".
Igualmente, dadas la finalidad y características de la Ley 2a., no se hizo depender el término extintivo de la acción a la concreta sanción dispuesta para cada uno de los tipos penales individualmente considerados, sino que se estableció el genérico lapso de dos (2) años, con base en el cual prescribirían los delitos de lesiones personales y contra el patrimonio económico en las modalidades señaladas, sin atinencia a los preceptos que sobre la materia señalaban los artículos 79 y s.s. del Código Penal.
Al ser demandada dicha ley en ejercicio de la acción ciudadana, mediante fallo del 31 de mayo de 1.984 la Corte Suprema de Justicia a quien se confiaba la guarda e integridad de la Constitución en la Carta Política vigente desde 1.886, declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 1°, 2° y 3° de tal ordenamiento. A través de esta decisión, la Sala Plena de la Corte consideró que el ejercicio de la función jurisdiccional, con algunas excepciones, era privativo de la rama judicial, razón por la cual declaró contraria a la Constitución Política la competencia que por el factor objetivo se atribuyó a las autoridades administrativas o civiles de policía para el conocimiento de delitos.
A su turno, en criterio que ahora se reitera, esta Sala precisó en sentencias del 18 de diciembre de 1.989, M.P. Dr. Jorge E. Valencia Martínez (Rev. 3314), 4 de junio de 1.990, M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel (Rev. 3955) y 3 de agosto de 1.994, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel (Rev. 8585), que salvo el tema de la competencia, los demás aspectos de que se ocupó la referida Ley 2a. de 1.984 no fueron objeto de estudio y pronunciamiento de constitucionalidad, valga decir, que tanto el procedimiento en ella señalado como el término prescriptivo especial consagrado en el art. 9°, continuaron vigentes, pues en las posteriores reformas, Decreto 1.450, Ley 55 de 1.984, Decreto 217 de 1.985 y Decreto 0050 de 1.987, estos temas no fueron objeto de regulación, siendo sólo con la entrada a regir de la Ley 23 de 1.991 (modificada por la Ley 227 y 228 de 1.995) y el Decreto Reglamentario 800/91, que delitos como el que ahora nos ocupa, han venido a convertirse en contravenciones especiales, regulándose un procedimiento y fijando la competencia, en primer instancia en los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales y manteniendo un lapso de dos (2) años, conforme lo dispone el art. 10 del mismo estatuto.
Así, y al haberse consumado los ocho delitos patrimoniales de hurto agravado por razón de la confianza y en cuantías inferiores de 30.000 pesos cada uno, entre los meses de mayo, junio y julio de 1.986, la acción penal estaba prescrita para el momento en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias, de conformidad con el art. 9 de la Ley 2a. de 1.984, vigente para ese momento, como quiera que el calificatorio cobró firmeza el 5 de junio de 1.992, es decir, casi seis años después de realizadas las conductas punibles, siendo por tanto imperativo para la Corte declarar sin valor la sentencia objeto de revisión, decretando en favor de HERMES JURADO CANO y PEDRO HECTOR ROJAS ROA la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal.
Ahora bien, como quiera que el fallo se mantiene incólume respecto del concurso delictivo de siete falsedades en documentos privados por las que también fueran condenados los procesados y siendo que la pena impuesta por el Tribunal para estos delitos fue la de 12 meses, ésta será la que debe declararse ante la prescripción de la acción penal por los delitos de hurto.
Por este mismo período se impondrá la pena accesoria interdictiva de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1o. DECLARAR sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 31 de mayo de 1.993, en lo que dice relación a los delitos de hurto en concurso por los que fueran condenados HERMES JURADO CANO y PEDRO HECTOR ROJAS ROA. 2o. En consecuencia, DECRETAR en su favor la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 3o.
Disponer que a los procesados HERMES JURADO CANO y PEDRO HECTOR ROJAS ROA les queda impuesta la pena principal de doce (12) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión 10179 D./ Falsedad y hurto.