CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 47 Radicación Nº 10179 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, (28) veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la señora MARTA VICTORIA VEJARANO DE ZAMBRANO contra la sentencia proferida el 31 de Marzo de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que promoviera la recurrente contra la Sociedad QUIBI S. A. Previamente, y conforme a la escritura pública que obra a folios 19 a 24 del cuaderno de la corte, se reconoce personería al doctor Víctor Manuel Uribe Azuero como apoderado judicial de la empresa demandada, en los términos y para los fines allí indicados.
ANTECEDENTES: Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá correspondió por reparto la demanda formulada por MARTA VICTORIA VEJARANO DE ZAMBRANO contra la sociedad anteriormente indicada, con el propósito de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales respectivos, junto con la declaración de que no hubo solución de continuidad.
La demandante reclama además en subsidio el pago de los reajustes de cesantía, primas de vacaciones, primas de antigüedad, primas de servicios e indemnización moratoria. Las peticiones citadas se sustentaron en los servicios que la actora prestó a la accionada entre el 6 de Noviembre de 1975 y el 3 de Agosto de 1990, fecha en que se terminó el vinculo laboral al suscribir las partes un acta de conciliación cuando devengaba un salario básico de $402.500.oo.; así mismo aclara el libelo demandatorio que pese al acta de conciliación y al posterior contrato de trabajo firmado el 8 de agosto de 1990 nunca hubo solución de continuidad en la prestación del servicio que se prolongó en realidad hasta el 12 de marzo de 1992 cuando la empresa decidió despedir sin justa causa a la demandante.
Al respecto agrega que no se tuvieron en cuenta la cláusula sexta de su segundo contrato ni algunas normas convencionales aplicables a su caso. La empresa demandada en la respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones, precisando que entre las partes se dieron dos vinculaciones laborales plenamente definidas: La primera desde el 6 de noviembre de 1975 hasta el 3 de agosto de 1990 cuando se suscribió la respectiva acta de conciliación y, la segunda entre el 8 de agosto de 1990 y el 12 de Marzo de 1992; además propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y cosa juzgada.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de Noviembre de 1995, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, declaro probadas la excepciones de cosa juzgada respecto al primer contrato de trabajo, desarrollado entre el 6 de Noviembre de 1975 y el 3 de Agosto de 1990, y prescripción en relación con el reintegro; se abstuvo de resolver las otras excepciones; absolvió a la empresa QUIBI S.A. de las pretensiones subsidiarias y condenó en costas a la actora.
Providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la actora, al establecer que el 3 de Agosto de 1990 las partes de este proceso dieron por terminado el contrato de trabajo vigente entre ellos desde el 6 de Noviembre de 1975 y que la segunda relación laboral inició el 8 de agosto de 1990 y terminó el 12 de marzo de 1992.
Coligió en síntesis el Tribunal respecto a la excepción de cosa juzgada que “ si no hay argumentos fácticos ni jurídicos para dudar de la validez de la conciliación puesta en tela de juicio, la única salida como ya se había anunciado y con fundamento en lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, es aplicarle los efectos de cosa juzgada en todas y cada una de sus partes, en todos y cada uno de los aspectos en ella consignados.” En relación con el reintegro, estableció esa corporación que no hay lugar a concederlo porque de acuerdo con la fecha de iniciación del segundo contrato de trabajo, el régimen legal aplicable es la Ley 50 de 1990, normatividad que abolió tal derecho y en razón a que quedó claro en la cláusula sexta del contrato de trabajo que se tomaría como fecha de iniciación la de 6 de Noviembre de 1975 tan solo para efecto de una eventual indemnización si el contrato llegare a terminarse sin una justa causa.
Así mismo, absolvió en lo referente al reajuste prestacional legal y extralegal solicitado con base en la prosperidad de la cosa juzgada y por no haberse demostrado la norma convencional invocada por el demandante. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada a fin de que la Corte como tribunal de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.Con esta finalidad, fundada en la causal primera de casación laboral, regulada en el Art. 87 del C. de P.L. modificado por el Art. 60 del D.528 de 1964 y el Art. 7 de la ley 16 de 1969, formula dos cargos, así: PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la violación de los artículos 6°,174, 251, 252, 253, 254, del C.P.C., 276 (reformado por 1-123 del Decreto 2282 de 1989) del C.P.C., 25 del Decreto 2282 de 1989, los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 60, 61, 68, 78 y 145 C.P.L.; en relación con los artículos 23 y 24 del C.S.T., (subrogado, respectivamente por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 31, 39, 45, 47 y 65 del Estatuto Laboral, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 127 y128 del C.S.T., (subrogado por los artículos 14 y 15 de Ley 50 de 1990), 249 del C.S.T. (modificado por el articulo 90 de la Ley 50 de 1990), 253 del C.S.T. y los artículos 1501, 1502, 2470 a 2483 del C. C. Normas sustanciales que sostiene el recurrente no aplicó el Tribunal al desconocer las disposiciones procedimentales que rigen el valor probatorio de los documentos.
En desarrollo del cargo transcribe varias normas del Código de Procedimiento Civil y con base en ellas expresa que el tribunal con agravio a la Ley sustantiva dio valor probatorio, de documento autentico, al texto del acta de conciliación suscrita por las partes el 8 de agosto de 1990 (fl.9 a 10) sin tener en cuenta que este documento público fue aportado en fotocopia, posición del tribunal que sostiene va en rebelión con las normas procesales que “son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento,” al tenor de lo establecido en el Artículo 6 del C.P.C. Además, agrega que los documento públicos deben reunir ciertos requisitos y que por tener tal carácter el acta de conciliación de fl. 9 a 10 no se le puede aplicar el reconocimiento implícito, posibilidad tan solo viable para los documentos privados.
En sustento de sus afirmaciones la recurrente se apoya en la tesis jurisprudencial de esta Corporación acogida en sentencia del 28 de Febrero de 1979. LA REPLICA Advierte la oposición que en la proposición jurídica del primer cargo se señala que la sentencia acusada viola por la vía directa los artículos allí señalados, pero que la demostración se soporta en las pruebas allegadas al proceso, la que a su juicio constituye un error de técnica que impide a la Corte atender el recurso, pues la acusación supone completa exclusión e independencia de todo medio fáctico o de cualquier cuestión de hecho.
SE CONSIDERA El cargo es formalmente correcto de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación por cuanto el censor cuestiona, el valor probatorio legal otorgado por el Tribunal al documento obrante a folio 9 a 10 del cuaderno de instancia, que corresponde al acta de conciliación suscrita por las partes el día 3 de agosto de 1990 y celebrada ante el Inspector del Trabajo.
En efecto estima la recurrente que este documento público no es auténtico por haber sido aportado en fotocopia. En relación con este tema se tiene que aún aceptando el punto de vista de la recurrente, no puede ignorarse que la propia demandante aportó con la demanda el acta de conciliación visible a fl.9 a 10, en fotocopia simple, sin que la autenticidad de la misma fuera discutida por las partes en el juicio y sin que surgiera el menor asomo de duda al respecto.
Por el contrario, la presentó para que sirviera de prueba de los hechos enunciados en los numerales 4 y 16 del capítulo respectivo. Significa lo anterior, que el acta en mención hace parte integrante de libelo introductor y como tal no es dable que la parte demandante cuestione su eficacia probatoria después de finalizar el proceso, máxime sí ésta confiesa en el hecho 4° de la demanda que la rescisión del contrato se operó el 3 de agosto de 1990 por mutuo consentimiento que consignaron en el acta aludida.
Conviene anotar finalmente, al contrario de lo afirmado por la recurrente, que los vicios de incompetencia del funcionario, falta de formalidad y otros, pueden causar nulidad o ineficacia del documento público, pero no impiden que exista jurídicamente y tiene el valor de documento privado, susceptible por ende, del reconocimiento implícito correspondiente.(C.C.1760, 2583 a 2595 y C.P.C.266,252,276).
El cargo en consecuencia no prospera y advierte la Sala que es innecesario estudiar el segundo propuesto, toda vez que también cuestiona, aunque por la vía indirecta, la validez como medio de prueba que le dio el Tribunal al documento visible a fl. 9 a 10, aspecto que ya quedó resuelto por la Corporación, sin que esté por lo demás recordar que el cuestionamiento en lo que tiene que ver con la infracción de las normas procesales que regulan todo lo concerniente a la validez formal de los medios de convicción, corresponde a la vía de puro derecho, como lo dejó sentado recientemente la Corte.
(Sentencia de casación de 28 de octubre de 1997, Radicación 9.983). Las costas del recurso se impondrán a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 392 del Estatuto Procesal Civil. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de marzo de 1997 en el juicio promovido por Martha Victoria Vejarano de Zambrano contra la Sociedad QUIBI S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP10179 �PÁGINA �