Micelio
10178(18-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

fasdfasfasdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 10.178 JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 10.178 JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA Proceso No 10178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 82 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, contra el fallo del 8 de septiembre de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia proferida el 27 de junio del mimo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, que condenó a dicho señor por los delitos de homicidio agravado en concurso, y hurto calificado y agravado, a la pena principal de veinticuatro (24) años más cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años; lo absolvió por el ilícito de secuestro simple; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS El 25 de julio de 1992, en horas de la mañana, la Inspectora Rural del Corregimiento de El Saladito, contiguo a Cali, practicó la inspección de dos cadáveres, uno masculino y otro femenino, sin identificar, con heridas por arma de fuego, encontrados a la orilla de la carretera en el kilómetro siete de la “Vía al mar”, que conduce desde la capital del Departamento del Valle hasta Buenaventura.

Los occisos fueron llevados al anfiteatro de Cali, y en ese lugar reconocidos por el señor Víctor Manuel Paipa Kafuri, como su hermano Juan Pablo Paipa Kafuri y Ana Bolena Holguín González. A partir de ese momento, se supo que Juan Pablo Paipa Kafuri y Ana Bolena Holguín González, quienes fueron novios y luego amigos, salieron a dar un paseo aproximadamente a las nueve de la noche del 24 de julio de 1992, en el vehículo de él, Mazda 323 de placas QCC-263, nuevo, el cual desapareció. Más adelante, en curso la investigación preliminar tendiente a esclarecer los homicidios y el hurto del carro, el 1° de septiembre de 1992, detectives de la SIJIN, Policía Metropolitana de Cali, sorprendieron al agente de la misma Institución JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA manejando el vehículo del occiso, aunque le habían adaptado unas placas distintas a las originales.

Capturado, el agente RAMÍREZ CÓRDOBA admitió su participación en los sucesos criminales, e informó el nombre de dos agentes más, igualmente involucrados, JOSÉ ALFREDO TORRES TIBADUIZA y EFRAÍN ANTONIO NAVIA MARQUEZ. Los tres fueron dejados a disposición de la Fiscalía y vinculados al proceso penal. Se supo, entonces, que los tres agentes de la policía, que se movilizaban en un Renault 6 particular, decidieron hurtar un automóvil Mazada, con la intención de venderlo en la ciudad de Pereira.

Por ello, la noche de los hechos empezaron a buscarlo por los barrios de Cali. Al no encontrar uno apropiado salieron hacia un sitio denominado “El Mirador”, por la “Vía al mar”, ahí, con el pretexto de realizar una requisa, simulando ser detectives del F-2, abordaron el carro de las víctimas, se desplazaron a un lugar más solitario, las hicieron descender, les dispararon en repetidas ocasiones y se llevaron el vehículo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Con base en la denuncia presentada por los familiares de los occisos, la Fiscalía Setenta y Nueve de la Unidad de Previas de la ciudad de Cali dispuso adelantar investigación preliminar; y una vez identificados y capturados los presuntos autores, el 1° de septiembre de 1992, abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a los implicados. 2-.

Después de recaudar algunas de pruebas, la Fiscalía Doce adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, que asumió la instrucción del asunto, resolvió la situación jurídica provisionalmente, el 8 de septiembre de 1992, afectando a los señores JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, EFRAÍN ANTONIO NAVIA VASQUEZ y JOSÉ ALFREDO TORRES TIBADUIZA, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (folio 81 cdno. 1). 3-.

Avanzada la instrucción los defensores de los tres procesados, con escritos independientes, solicitaron la realización de la “audiencia especial” a que hacía referencia el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, antes de la modificación introducida por la Ley 81 de 1993. El memorial en nombre de JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA fue radicado el 30 de noviembre de 1992, en la Fiscalía Doce Seccional de Cali; posteriormente, el mismo procesado, el 3 de febrero de 1993, allegó otro escrito solicitando el señalamiento de fecha para adelantar la audiencia especial (folios 278 y 323 cdno. 1). 4-.

Por resolución del 22 de enero de 1993 fue admitida la demanda de constitución en parte civil presentada en nombre de la señora Aura Elisa González, madre de Ana Bolena Holguín González (folio 307 cdno. 1). 5-. El 5 de febrero de 1993, la Fiscalía Doce Seccional de Cali declaró cerrada la investigación, y dispuso diferir la calificación del sumario “hasta tanto se verifique la Audiencia Especial de los procesados que la han solicitado” (folio 324 cdno. 2).

El defensor de JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA presentó alegatos de conclusión, solicitó que se acusara exclusivamente por el delito de hurto, ya que nada tenía que ver en los homicidios. 6-. El Fiscal Delegado envió el cuaderno original al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Cali, con oficio del 25 de febrero de 1993, solicitándole llevara a cabo la audiencia especial a la que se acogieron los procesados (folio 361 cdno. 1).

Aunque en el expediente no hay constancia de ello, ni un auto especial así lo dispone, es evidente que con ocasión de la terminación anticipada del proceso se produjo la ruptura de la unidad procesal. Por auto del 2 de abril de 1993, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali devolvió el expediente a la Fiscalía, por estimar que era necesario continuar practicando pruebas.

El mismo día, la Fiscalía Delegada refutó los argumentos del Juez y le regresó el expediente, insistiendo en la práctica de la audiencia especial (folio 384 y 385 cdno. 1). 7-. El 20 de mayo de 1993, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali realizó la audiencia especial con JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, antes de la modificación introducida por la Ley 81 de 1993.

El mencionado señor no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. Estas fueron las principales incidencias de ese trámite: " encontrándose presente en el recinto del Despacho del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali Valle, la titular de la Oficina, el señor Agente del Ministerio Público Doctor Luis Ernesto Vasquez Restrepo, el procesado JUAN ANTONIO CÓRDOBA, se aclara RAMÍREZ CÓRDOBA y su defensor Dr. Jaime Zapata Montoya la Fiscalía General de la Nación a través de este Delegado formula cargos de Homicidio, Hurto Agravado y Calificado, y porte ilegal de Armas contra el procesado JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, acusándolo de ser coautor de la muerte de Juan Pablo Paipa y Ana Bolena Holguín, de haberse hurtado el vehículo Mazda del mencionado Paipa y de haber utilizado un arma de fuego sin salvoconducto para cometer el hecho.

La Fiscalía propone la misma pena de prisión que fue base para el arreglo o terminación anticipada del proceso con José Alfredo Torres Tibaduiza, o sea veinticuatro años de prisión, rebajada en un sexta parte en caso de que aceptara los cargos formulados. Acto seguido la suscrita Juez expuso: Señor JUAN ANTONIO RAMÍREZ los cargos que le ha presentado el Señor Fiscal son por Homicidio Agravado, Hurto Agravado, porte ilegal de armas, es decir que dicho funcionario lo ha encontrado responsable de estos tres ilícitos el Despacho le hace saber que en caso de aceptar Ud. la acusación ello conlleva la aceptación de su responsabilidad y de la punibilidad impuesta de aceptar la proposición la decisión final es sentencia condenatoria porque no podrá controvertir la prueba, así que el Despacho le concede la palabra para que de manera voluntaria y clara exprese su deseo: hecho lo anterior EXPUSO: Yo no acepto el cargo de homicidio puesto que acepto la complicidad en el hurto del carro y el porte ilegal de armas tampoco lo acepto y el encubrimiento sí por haber guardado silencio, en consecuencia no llego a ningún acuerdo a la propuesta que hace el Fiscal en cuanto a la pena, ni en cuanto a los cargos no los acepto.

Eso es todo" (folio 409 cdno. 2). 8-. Ante el rechazo de los cargos, el proceso continuó su trámite normal, con un instructor distinto, respecto del señor JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA. Por ello, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Octava Seccional adscrita a la Unidad Primera de Vida de Cali, el 9 de junio de 1993, profirió resolución de acusación contra aquél, en calidad de coautor, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, y secuestro simple (folio 419 cdno. 2).

La notificación de esta providencia a quienes no lo hicieron personalmente se verificó en el estado del 15 de junio de 1993. 9-. Adelantó la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, y una vez agotado el período probatorio y celebrada la audiencia pública profirió sentencia el 27 de junio de 1994, a través de la cual condenó a JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA a la pena principal de veinticuatro (24) años más cuatro (4) meses de prisión, como autor responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo, y hurto calificado y agravado; y adoptó las otras determinaciones mencionadas con anterioridad (folio 554 cdno. 1). 10-.

El defensor de RAMÍREZ CÓRDOBA interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pese a lo cual fue confirmado íntegramente por la Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Cali, el 8 de septiembre de 1994 (folio 602 cdno. 2). 11-. Finalmente, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, que resuelve la Corte en este proveído.

LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), asegurando que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad. Señala como violados el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso); y los artículos 37 (terminación anticipada del proceso), 299 (reducción de la pena en caso de confesión) y 304 numeral 2° (causales del nulidad) del Código de Procedimiento Penal anterior.

PRIMER CARGO: Se refiere inicialmente a la demora que sufrió la solicitud de terminación anticipada del proceso pedida por el implicado JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, si se tiene en cuenta que el Fiscal de manera inexplicable guardó silencio hasta el 25 de enero de 1993, cuando envió oficio al Juez Penal del Circuito (reparto) solicitando fecha para la celebración de la audiencia especial.

Aunque es claro al manifestar que ese no es motivo de la censura, recuerda que la Fiscalía ignoró la petición de la defensa por espacio de dos meses y ocho días, y que el 9 de febrero de 1993, sin ofrecer ninguna explicación diferente al vencimiento de los términos judiciales, declaró cerrada la investigación, de modo que la audiencia especial se celebró sólo hasta el 20 de mayo de 1993.

El reproche consiste en que la audiencia especial fue desarrollada desconociendo las formalidades que exigía el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), puesto que ni el Fiscal, ni el Procurador Delegado, ni la Juez Penal del Circuito que dirigió esa diligencia fueron fieles a sus obligaciones, en tanto no explicaron adecuadamente a JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA los detalles de los hechos ni el alcance de su responsabilidad, por lo cual no comprendió bien los cargos y los rechazó, perdiendo la oportunidad de obtener la rebaja de la tercera parte de la pena.

Protesta porque el Fiscal Delegado se limitó a informar al señor JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA los cargos concretos por los cuales lo acusaba y a pronosticarle la pena correspondiente, pero sin ninguna fundamentación, porque no expuso de manera clara y precisa los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las agravantes; ni las pruebas que le servían de sustento.

Dice que la Juez asintió en la actuación de dicho funcionario, e interpretó de manera diferente la obligación de explicar al procesado los alcances del acuerdo y las limitaciones en cuanto a la controversia; así, tornó más confusa la diligencia, y restó a RAMÍREZ CÓRDOBA la posibilidad de un juicio voluntario, al manifestarle que la Fiscalía lo encontró responsable de los tres ilícitos endilgados, pues ni siquiera se habló de acusación sino de juicio de responsabilidad.

Atribuye a la Juez Octava Penal del Circuito de Cali una postura “pasiva y observadora”, cuando “debió asumir una actitud más motivadora”; no le informó sobre la rebaja de la pena, tampoco aclaró los hechos ni las circunstancias, “y tal comportamiento debió influir sobre el sindicado para que de un momento a otro optara por rechazar los cargos.” Señala que el Ministerio Público se abstuvo de intervenir activamente en la audiencia especial, pese a que el artículo 37 establecía que “deberá intervenir”, reduciendo su presencia a una mera formalidad, cuando era indispensable su gestión, ante la inminencia de la violación a las garantías del señor JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA.

Solicita a la Corte casar la sentencia, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto procesal de la audiencia especial. SEGUNDO CARGO: Aduce el libelista que se presentaron irregularidades en la diligencia de indagatoria de JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, las cuales afectan el debido proceso y violan ciertas garantías que la ley penal preserva a toda persona sindicada de un delito.

Acota que, si bien en la indagatoria se dio lectura al artículo 358 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), e independientemente de que el sindicado hubiese contado con un abogado que lo asistiera, la Fiscalía, de manera inexplicable, no dio a conocer a JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA el contenido del artículo 299 ibídem, reducción de la pena en caso de confesión, ni le explicó los beneficios procesales que obtendría en caso de que confesara su participación en el ilícito.

En criterio del demandante, el Fiscal omitió tal información "porque según el pronunciamiento suyo en las providencias posteriores a la indagatoria calificó su situación de FLAGRANCIA". Señala el defensor que la flagrancia no existió, porque RAMÍREZ CÓRDOBA fue sorprendido conduciendo el vehículo hurtado el día de los hechos, pero "mes y medio después de cometido el doble homicidio".

Aunque no hace ninguna solicitud específica a la Corte, afirma que “la censura se concreta en el hecho que si el señor Fiscal hubiera expuesto al sindicado las ventajas de la CONFESION otra resultante existiría ahora con relación a la situación del incriminado en función de beneficios que perdió por falta de una adecuada información por parte del instructor".

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE En su oportunidad la Procuradora Sesenta en lo Judicial Penal de Cali expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio la audiencia especial se cumplió con el mínimo de las exigencias procesales conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. Agrega que, aunque el trámite impartido a la audiencia especial no es precisamente un modelo para imitar, fue evidente la falta de acuerdo pues en tanto el Fiscal encontró elementos de juicio que comprometen a JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA en el doble homicidio, éste se declaraba ajeno a tal participación. Desde su punto de vista, el procesado optó por la estrategia defensiva de declararse ajeno a las muertes, por lo cual, sólo a él "cabe reprocharle el que no se haya beneficiado con la rebaja de pena consagrada en la citada institución", y mal puede pretender ahora retrotraer la actuación a fases procesales que en su oportunidad repudió. Respecto del segundo cargo, expresa que la indagatoria se recaudó con estricta sujeción a los mandatos de los artículos 357, 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal (ya derogado), no encontrándose dentro de los parámetros de esta diligencia la información sobre el contenido del artículo 229 ibidem, "y esto es absolutamente obvio, puesto que la confesión es el reconocimiento libre y espontáneo de los hechos que perjudican al procesado".

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en deficiencias insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

SOBRE EL PRIMER CARGO Observa que al estudiar el acta de audiencia especial se verifica el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, aún sin la modificación introducida por la Ley 81 de 1993, "dentro de la cual la Fiscalía presentó los cargos que surgieron de la investigación, teniendo el sindicado la oportunidad de aceptarlos o no", y expresamente el Fiscal indicó la cantidad de pena imponible y la reducción a que se haría acreedor en caso de aceptar el acuerdo.

De otra parte, también la Juez que presidió el acto acató la normatividad vigente y explicó a JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA los alcances del acuerdo, sus consecuencias y las limitaciones que representaba para él, respecto de la posibilidad de controvertir su responsabilidad. Agrega que no existió irregularidad alguna, en tanto se cumplió con la ritualidad debida; el implicado estuvo asistido por su defensor, y los hechos habían sido expuestos en el auto que resolvió la situación jurídica; las explicaciones que según el libelista debieron ser expuestas en la diligencia resultan ser un elemento meramente formal que no rompe la estructura del proceso, ni afecta su legalidad en aspectos sustanciales.

SOBRE EL SEGUNDO CARGO Igual que en el caso anterior, encuentra que en la indagatoria de RAMÍREZ CÓRDOBA se respetaron los mandatos de los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal vigente en aquella época, que no hacían imperioso informar al sindicado sobre el beneficio por confesión consagrado en el 299 ibídem, pues este es un deber del defensor y no del funcionario judicial.

Con tales razonamientos, encontró que este reproche carecía de fundamento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I-. CUESTIÓN PRELIMINAR 1-. La Sala advierte en primer lugar que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada del ilícito de hurto calificado y agravado en los términos del Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículos 350 y 351, por el que fue condenado JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, situación que es preciso declarar, pues la operancia del fenómeno de la prescripción incide en la decisión definitiva y, desde luego, en el monto de la pena que debe descontar. 2-.

Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Octava Seccional adscrita a la Unidad Primera de Vida de Cali, el 9 de junio de 1993, profirió resolución de acusación contra el procesado, en calidad de coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo; y hurto calificado por la violencia, y agravado por aprovechar la confianza de la víctima, por la nocturnidad y por recaer sobre un automotor. 3-.

La anterior providencia se notificó en el estado del martes 15 de junio de 1993 y contra ella no se interpusieron recursos, de suerte que cobró fuerza ejecutoria el viernes 18 de los mismos mes y año, a las seis de la tarde. 4-. Para dosificar la pena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali partió del mínimo asignado al delito más grave, es decir 16 años por tratarse de homicidio agravado (artículo 324 del Decreto 100 de 1980), incrementó la sanción en 6 años más por ser doble el ilícito contra la vida, y al guarismo así obtenido le aumentó 28 meses, correspondientes al hurto calificado y agravado, para un total de veinticuatro (24) años más cuatro (4) meses de prisión. 5-.

El hurto calificado por las circunstancias del artículo 350 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), tenía prevista una pena máxima de ocho (8) años de prisión. Por las agravantes contempladas en el artículo 351 ibídem, la anterior pena podía aumentarse hasta en la mitad, lo cual significa que el hurto calificado y agravado era sancionable con una pena máxima de doce (12) años de prisión. Confrontando la realidad procesal con las directrices previstas en los artículos 79, 80, 83 y 84 ibídem, se obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por ese delito se interrumpió el 18 de junio 1993, con la ejecutoria de la resolución de acusación, y de ahí empezó a correr por un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena imponible, es decir por seis (6) años contados a partir de esa fecha.

De ese modo, se colige que la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado en este evento prescribió el 18 de junio de 1999, y así será declarado por la Corte. 6-. Como consecuencia de tal declaración se cesará el procedimiento por ese delito, y se reajustará la pena que debe descontar el señor JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, por supuesto, teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de primer grado, en la cual se determinó que el hurto agravado y calificado aumentaba la sanción en veintiocho (28) meses de prisión, cantidad que ya no subsiste.

En ese orden de ideas, deberá declararse que el monto de la pena que debe purgar el condenado es la correspondiente a los homicidios agravados, tasada por el A-quo en 16 años por el primero, más 6 años por el concurso, para un total de veintidós (22) años de prisión. Cabe recordar que en este caso no hubo condena a indemnización de perjuicios. 7-.

La situación anterior no varía pese a la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 600 de 2000, pues dadas las circunstancias de comisión del ilícito de hurto calificado y agravado su prescripción puede predicarse en idénticas condiciones. II-. SOBRE LOS CARGOS POR NULIDAD Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que deban retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

EL PRIMER CARGO Pretende en censor que la Corte declare la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de audiencia especial celebrada con el procesado JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA, y como consecuencia case la sentencia impugnada, protestando por la demora ocurrida en la práctica de la referida audiencia, pero centrando la inconformidad en que, a su modo de ver, se dieron irregularidades que afectaron el debido proceso, disminuyendo la posibilidad de que el acusado entendiera el alcance y consecuencias del acuerdo y las limitaciones respecto de la controversia sobre su responsabilidad.

Sin embargo de esta manifestación, el recurrente no indica de qué manera pudo la demora perjudicar al acusado ni mucho menos qué ganaría ahora con la invalidación de lo actuado, cuando a la postre el acto se cumplió. Tampoco explica qué era lo que en defecto de lo ejecutado esperaba realizaran los funcionarios asistentes, ni mucho menos muestra las disposiciones que tal vez imponían esa manera de actuar contraria a lo ocurrido.

Contrariamente, la Sala observa que derivar un vicio de la sola demora en el cumplimiento de una diligencia de audiencia, no solamente carece de trascendencia cuando se ha probado que el acto tardío cumplió al fin y al cabo los propósitos que le fijaba la ley, sino además, que anular queriendo repetirlo redundaría mas bien en nuevas demoras para la decisión definitiva, lo que está lejos de subsanar defectos de actuación, pues al contrario los agudizaría. Y en cuanto atañe con las formalidades de la audiencia especial, es evidente que el censor no prueba la ocurrencia de los defectos que señala.

En efecto, con remisión al texto del acta de esa diligencia, como corresponde, fácil encuentra la Sala que en su trámite cada quien dentro del acto cumplió con las funciones que le correspondían, sin que entonces se hubiese objetado por el procesado ni por su defensor, como era de esperarse, si la estimaban lesiva. Consta en el acta que los funcionarios judiciales exhibieron al procesado los cargos, ciñéndose al contenido de la medida de aseguramiento, y le hicieron ver la pena que de conformidad con ellos le correspondería, siendo la manifestación de rechazo de RAMÍREZ CARDONA fruto de su expresión libre y voluntaria, avalada con la presencia de su defensor, quien le podía brindar, sin obstrucción, la asesoría que hubiese requerido.

Pretender que el Ministerio Público tuviese alguna intervención distinta a la de su asistencia, sin que se identifiquen los actos omitidos, ni mucho menos se explique su obligatoriedad ni su necesidad, es expresar una incompleta opinión interpretativa del precepto, que no vincula a los funcionarios judiciales, pero ante todo, que no responde ni al contenido ni al concepto de un cargo de nulidad en casación. Si el agente del Ministerio Público se hizo presente, asistió a la diligencia y la avaló con su firma, fue porque la halló conforme a derecho, y constató en ella la debida representación del procesado, la guarda de sus garantías y su intervención válida y libre, siendo entonces de cargo del casacionista indicar y probar por qué con ello no se cumplían los deberes de actuación de aquellos funcionarios.

Y si la Fiscalía le dijo al procesado de qué delitos respondía y cuál su consecuencia en la pena, con ello menos podía transgredirle garantías, pues fue ese cumplimiento de su deber de lealtad el que llevó al imputado a inadmitir el fallo anticipado. Tampoco fue omisiva la intervención de la Juez Octava Penal del Circuito de Cali, quien suministró adecuada información al sindicado, al advertirle que los cargos "que le ha presentado el señor Fiscal son por Homicidio Agravado, Hurto Agravado, Porte Ilegal de armas es decir que dicho funcionario lo ha encontrado responsable de estos tres ilícitos por lo que le propone una pena de veinticuatro años", recalcándole luego que la aceptación de cargos conlleva asumir la responsabilidad, y que la sentencia condenatoria era inminente.

La claridad de la imputación fue tal que permitió al acusado JUAN ANTONIO RAMÍREZ discrecionalmente, escindir los cargos y señalar que tan solo admitía la complicidad en hurto y por encubrimiento (figura típica respecto de la cual ni siquiera le formuló cargo el fiscal), en tanto que rechazó los de homicidio y porte ilegal de armas, expresando ante su defensor: "en consecuencia no llego a ningún acuerdo".

Bajo esta óptica, fácil se advierte que no le asiste razón al demandante, por lo que el cargo primero no prospera. EL SEGUNDO CARGO Argumenta el censor que al momento de la indagatoria JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA no fue advertido por el fiscal sobre los beneficios procesales que le reportaría una confesión, y específicamente, la reducción de la pena consagrada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, por lo que entiende que el acto de vinculación procesal es nulo.

No obstante, guarda silencio el casacionista sobre la fuente del deber de actuar que dice omitido, con lo que deja el cargo incompleto. Por el contrario, vista la normatividad vigente al tiempo de esa diligencia, resulta clara la inexistencia de la supuesta irregularidad, por cuanto las normas que indicaban a los funcionarios las reglas para la recepción de la indagatoria se hallaban consignadas en los artículos 352 a 363 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ellas en manera alguna aluden a la norma que la defensa da por inaplicada, de manera que mal podría imputarse a título de violación al debido proceso, la omisión de un acto o requisito que no le impone el legislador al funcionario.

Por el contrario, si lo que el recurrente estima conveniente es la debida asesoría del procesado, es claro que ella compete a su defensor y no al funcionario, por cuanto a éste, con guarda del principio de imparcialidad, no le es dable suministrar otra información ni advertencia distinta de las que expresa y taxativamente le indica la ley, sin que de ese deber se demuestre algún incumplimiento.

En tales condiciones, el cargo segundo tampoco sale avante. III-. CUESTIONES FINALES La presente providencia es de estructura compleja, puesto que contiene una decisión interlocutoria relativa a un aspecto sustancial, cual es la declaratoria de prescripción de la acción penal por el ilícito de hurto calificado y agravado, por haber operado esta causal objetiva; y además constituye la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación. (Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal) A pesar de ello, debido a que no se casará, reemplazará ni sustituirá el fallo impugnado, aunque se reconozca la prescripción y cese el procedimiento por el delito de hurto calificado y agravado, esta providencia queda en firme en la fecha de suscripción y contra ella no procede recurso alguno. Así lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores: “como la cesación de procedimiento se dicta por una causal eminentemente objetiva (prescripción de la acción penal), la sentencia queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque el fallo de segunda instancia no se sustituye o reemplaza, conforme con la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina con el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja..” (sentencia de septiembre 18 de 2001, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 15.988).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de hurto agravado y calificado; y, en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento adelantado contra el señor JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA por razón exclusiva de este hecho punible.

SEGUNDO: Declarar que la pena principal que debe descontar el procesado JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA por el delito de homicidio agravado, en concurso, es de veintidós (22) años de prisión. En todo lo demás el fallo impugnado permanece incólume.

TERCERO: No casar la sentencia impugnada por el defensor del procesado JUAN ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA. Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su firma y contra ella no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CÁRLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Ley 81 del 2 de noviembre de 1993, fue publicada en el Diario Oficial No. 41.098 de la misma fecha, y empezó a regir “a partir de su sanción”. � El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, antes de ser modificado por la Ley 81 de 1993, reglamentaba la terminación anticipada del proceso cuando el sindicado aceptaba total o parcialmente los cargos elevados por la Fiscalía, y disponía la celebración de una audiencia especial bajo la dirección del Juez competente. � El artículo 324 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, sancionaba el delito de homicidio agravado con prisión de dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión, antes de la modificación introducida por la Ley 40 de 1993. � En el mismo sentido: Sentencia del 31 de mayo de 2001, M.P.Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.566. _1088250266.doc _1088250268.doc