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10178(06-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 10178 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del CARMEN LEONOR BENITEZ MORA contra la sentencia de 29 de mayo de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por la recurrente contra la AGENCIA TELEGRAFICA DE LA UNION SOVIETICA “TASS”.

ANTECEDENTES CARMEN LEONOR BENITEZ MORA, llamó a juicio laboral a la AGENCIA TELEGRAFICA DE LA UNION SOVIETICA “TASS”., con el propósito principal de que se ordenara su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. Subsidiariamente pidió el pago de indemnización por despido, pensión restringida de jubilación diferencia por cesantías, indemnización moratoria y costas del proceso.

Se aduce en la demanda, que la actora empezó a prestar sus servicios a la demandada el 1º de abril de 1977 en el cargo de secretaria-auxiliar-contable y a partir del 1º de marzo de 1983 devengaba US$285.oo mensuales como salario y al tipo de cambio al momento de efectuarse el pago. Afirma que el Ministerio del Trabajo autorizó el pago de liquidaciones parciales de cesantía, el último insatisfecho por la accionada bajo la adución del cierre de la agencia y la promesa de que se haría con la liquidación definitiva.

Sostiene que el 2 de julio de 1992 la demandante fue citada a la inspección 10ª del Trabajo para enterarla de la solicitud de permiso de cierre elevada por la empresa y la autorización para despedirla, cierre definitivo que se autorizó mediante resolución 1639 de 29 de julio de 1992, sin haberse llegado a ningún arreglo sobe el monto de sus acreencias laborales y que fue vítima de hostigamientos y persecución por el representante legal de la demandada a través de las llamadas de atención injustificadas, hasta e que el 25 de agosto de 1992 se le notificó la terminación del contrato de trabajo a partir de esa fecha invocando justas causas.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante, pago, prescripción e ilegitimidad de personería sustantiva de la demandada. El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 4 de febrero de 1997 absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.

Contra la anterior decisión la demandante propuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por sentencia de 29 de mayo de 1997 la confirmó en su integridad e impuso costas al apelante. El Tribunal con fundamento en los documentos de folios 140 y 141 que registran constancias de la demandante para justificar el incumplimiento del horario, concluyó que efectivamente no atendió en forma reiterada las instrucciones del empleador como una de sus obligaciones previstas por el numeral 2º del artículo 58 del C.S.T., y que motivaron la causal para el despido, demostrado dentro del plenario con justa causa comprobada.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Sala: “CASE totalmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y, al constituirse en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto a las absoluciones antes mencionadas, las que fueron confirmadas por el ad-quem y en su lugar condene a la AGENCIA TELEGRAFICA DE LA UNION (SIC) “TASS” a las siguientes pretensiones subsidiarias.

“CASE la sentencia recurrida en cuanto a los puntos y/o pretensiones ´2ª - c)´ (el faltante de las cesantías); 3ª (indemnización moratoria) y 5ª (costas y costos del proceso), es decir, estas pretensiones subsidiarias en las que se absolvió a la demandada”. Para tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de “…violar la ley sustancial en forma indirecta y por interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: artículos 13, 19, 21, 59 numeral 1º., 65, 158, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 228 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los arts. 174 a 177, 187, 194 del C.P.C., y art. 51, 60 del C.P.L., emanada de error de juicio del Ad-Quem proveniente de la falta de apreciación de las pruebas”.

“La sentencia acusada quebrantó los textos sustanciales y procedimentales atrás relacionados, por cuanto si los hubiera aplicado debidamente hubiera revocado la absolución impuesta por el Juez de Primera Instancia a la entidad demandada” (fl.. C. Corte) Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador son los siguientes: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada canceló la totalidad del auxilio de cesantía al momento de pagar la liquidación definitiva.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar a la actora la indemnización moratoria como consecuencia del no pago en forma completa del auxilio de cesantía”. Los errores de hecho se produjeron por falta de apreciación del contrato de trabajo que obra a folios 9, 10, 132 y 133 del expediente; de la resolución SC4430 del 18 de mayo de 1.987, obrante a folios 28 y 136, por la que el Ministerio del Trabajo ordenó pagar a la actora la suma de $678.000.oo como cesantía parcial y el comprobante obrante a folios 135, todos del expediente y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales obrantes a folios 23 y 134 del expediente.

La recurrente hace la transcripción parcial de la sentencia impugnada y afirma que en verdad los folios 23 y 134 registran la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato con un sueldo equivalente a US$285.oo que para esa época cada uno se cotizaba a $776.35 pesos Colombianos y manifiesta que la interpretación errónea radica en dar por demostrado que la actora recibió en septiembre de 1987 US$2.850 como cesantía parcial, equivalentes a $678.000 Colombianos y que es indudable que con la apreciación equivocada de las pruebas se cometieron los yerros denunciados.

SE CONSIDERA Asiste razón a la réplica en cuanto reprocha a la demandante falencia técnica consistente en acusar la sentencia por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Evidentemente, la vía indirecta supone la génesis de los posibles yerros en cuestiones eminentemente fácticas, en tanto, la interpretación errónea se produce en el equivocado entendimiento de las disposiciones que gobiernan el caso correspondiente.

Son aplicables al sub-examine los siguientes planteamientos hechos por esta Sala de la Corte en relación a casos similares: “La interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta, pues, mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente” ( Sentencia de 26 de agosto de 1.996.

Radicación. 8810). Adicionalmente, observa la Sala que el cargo acusa la interpretación errónea de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y a renglón seguido y en relación a las mismas normas expresa que si la sentencia las hubiera aplicado debidamente. Lo anterior apareja situaciones incompatibles porque según se ha establecido de vieja data: la interpretación errónea de la ley consiste en su equivocado entendimiento, independientemente de toda cuestión de hecho, en tanto que la aplicación indebida consiste en aplicar a un caso establecido en el proceso una disposición legal que no lo regula.

No obstante lo anterior, precisa advertir que el Tribunal encontró demostrada la justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por la empleadora radicada en el incumplimiento sistemático del horario de trabajo y de las instrucciones impartidas por el empleador sin merecer ningún reproche por la censura que al constituir soportes fundamentales de la decisión la mantienen incólume.

Lo visto, es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra la AGENCIA TELEGRAFICA DE LA UNION SOVIETICA “TASS”.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁ