CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10177 Acta No.50 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de junio de 1997, en el juicio que promoviera en su contra el señor JORGE ELIECER MOSQUERA RIVAS.
ANTECEDENTES El accionante promovió el juicio con el propósito de obtener que la entidad mencionada fuera condenada a pagarle el reajuste de sus prestaciones sociales, particularmente el correspondiente al auxilio de cesantía, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios dejados de incluir por la empresa, y considerando todo el tiempo que duró la relación laboral.
Igualmente solicitó la indemnización moratoria, a partir del día de terminación del vínculo laboral. Indica la demanda inicial en el capítulo de los hechos que el actor prestó sus servicios para el Terminal Marítimo de Buenaventura, Empresa Puertos de Colombia, hasta cuando se retiró por reunir los requisitos exigidos en la ley y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa empresa y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, para los años de 1991 a 1993.
También afirma que Colpuertos no incluyó algunos conceptos salariales que constituyen factores de liquidación de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, tales como prima de vacaciones, prima de servicios proporcional pagadas al retiro, el valor real del refrigerio, incapacidades y desgaste físico, entre otros factores.
Precisa acerca de lo anterior que la compañía estatal accionada no incluyó al momento de liquidar y pagar el auxilio de cesantía definitiva del señor JORGE ELIECER MOSQUERA RIVAS todos los factores de salario devengados en el último año de servicios y que, de otra parte, se hicieron descuentos al tiempo de servicios por posibles faltas o ausencias y suspensiones del contrato de trabajo por intervención en paros que no se demostraron plenamente.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo accionado se opuso a las pretensiones de la parte actora argumentando que ésta se encuentra en la obligación de acreditar la totalidad de los hechos en que funda sus reclamaciones y resalta que en el libelo inicial no se determinó cuales fueron los factores dejados de relacionar en la liquidación de prestaciones.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $104.279.56 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y a la cantidad diaria de $13.601.68 a título de indemnización moratoria, desde el 30 de enero de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de la prestación adeudada.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la decisión de primer grado, al encontrar que la empleadora no demostró en el proceso las causas de suspensión que motivaron el descuento de 92 días en la liquidación de prestaciones sociales del demandante y en el documento donde aparece el reconocimiento de su pensión de jubilación. Igualmente estimó procedente la condena por indemnización moratoria al advertir que la deducción aludida no tiene soporte en el documento visible a folio 47 del cuaderno de instancia y porque tampoco se aportó durante el proceso prueba para justificarlo.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que en sede de instancia infirme esta providencia y en su lugar profiera la que corresponda en derecho. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral, prevista en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncia la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, 210 del C. de P. C, 11 de la Ley 6a de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del C. S. del T, en relación con los artículos 17, 68, 100 y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Contravención legal que indica se debió a los siguientes yerros manifiestos del Tribunal. "A).- No dar por demostrado, estándolo, que los 92 días que la empleadora descontó del tiempo de servicios del actor, obran en varios documentos amparados en presunción de legalidad, no tachados de falsos dentro de la oportunidad procesal." "B).- No dar por demostrado, estándolo, la buena fe con que actuó COLPUERTOS en la liquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas del ex-trabajador." Yerros que señala el ataque se originaron en la equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (Fl 47 del C. de Inst.), la liquidación de la pensión de jubilación (Fl. 39 del C. de Inst.), la Resolución 06283 de abril 22 de 1992 correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación (Fl. 43 del C. de Inst.), el escrito de solicitud del interrogatorio de parte y las audiencias en que ordenó su práctica y la prevista para cumplir esa diligencia. La acusación, que no tuvo réplica, se orienta en primer lugar a demostrar que el Tribunal apreció con error la liquidación de prestaciones sociales, pues anota que en ella se señala el número de días descontados, que corresponden necesariamente a una suspensión del contrato de trabajo, puesto que aparece en el renglón correspondiente a esa vicisitud; por ello estima que no es acertado indicar que no se especificó el motivo o causal de suspensión. Apreciaciones estas que más adelante dice están avaladas por la liquidación de la pensión de jubilación y la resolución en la que se reconoció esta prestación. Agrega a lo anterior que el documento contentivo de la liquidación obra en el proceso a solicitud del juzgado y asegura que sobre éste recae la presunción de legalidad por provenir de la entidad competente y no haber sido tachado de falso en su momento procesal.
También aduce que el demandante incurrió en la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C. de P. C, por haber dejado de comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte solicitada y decretada; conducta que implica la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito o de sus contestaciones. En lo atinente al segundo error de hecho señalado aduce que respecto a la indemnización moratoria, establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la doctrina y la jurisprudencia han atemperado su rigorismo con apoyo en los postulados jurídicos de la buena fe o mala fe.
A continuación reseña que el Tribunal sustentó en este caso el concepto de mala fe de la empleadora en el descuento que ella hizo del tiempo de servicios del demandante, lo cual considera es un error que ubica dicha conclusión en contravia con la enseñanza jurisprudencial sobre la materia, pues opina que el número de días descontados en mas de quince años de servicios no implica la intención de la empleadora de desconocer los derechos del trabajador, pues no aparece ningún interés de la entidad en deducir la suma de $104.000.oo, que resulta menor frente a todas las prestaciones liquidadas y pagadas en su oportunidad.
SE CONSIDERA Los documentos contentivos de la liquidación prestacional (folio 47), la liquidación de la pensión jubilatoria (folio 39) y la resolución que reconoció este derecho (folios 42 a 44), indican que al demandante le fueron restados 92 días de tiempo total de servicios. Es cierto que la Empresa no especificó las razones de tal sustracción, pero también lo es que no obró caprichosamente para elaborar las correspondientes cuentas, sino que se basó en el estudio y la aprobación de varios de sus funcionarios como la Liquidadora de Prestaciones Sociales, el Jefe de Registro y Control de Personal, el Jefe de Departamento de Personal, el Director de Relaciones Industriales, el Abogado laboral y el Gerente.
En sentir de la Sala, entonces, es ostensible que la actitud fue seria y consciente pues aparece que actuó convencida de la corrección de sus operaciones, las cuales sometió a diversos controles internos. En otros términos aparece que la accionada obró de buena fe, cosa que se corrobora con la actitud procesal asumida por el actor, quien no compareció a absolver el interrogatorio de parte para el cual fue convocado (ver folios 36 a 48), de forma que puede tenerse por cierta la afirmación contenida en la contestación de la demanda (folio 23) relativa a que “..la empresa obró de buena fe como se demostrará en el momento procesal oportuno…” (C.P.C, Artículo 210, C.P.L Artículos 61 y 145).
Por lo tanto es manifiesto el error del Tribunal en cuanto concluyó “..que la deducción hecha por la empleadora demandada, tiene carácter de mala fe…”, de suerte que el cargo prospera y conduce al quebranto de la sentencia impugnada en tanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta por el a-quo. En sede de instancia bastan las razones expuestas para revocar dicha condena y en su lugar, absolver a la demandada del aludido concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en la medida que confirmó la indemnización moratoria impuesta por el juez del conocimiento y en su lugar revoca la decisión del a-quo y absuelve por este concepto.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �9� EXP10177 �