CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 10176 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA RONCANCIO contra la sentencia de 10 de junio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio seguido por la recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MANIZALES.
ANTECEDENTES ELVIA RONCANCIO demandó a las Empresas Públicas de Manizales para obtener el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, la indemnización legal por despido sin justa causa, la indemnización convencional por el mismo concepto y las costas del juicio. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó a la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 25 de abril de 1996, cuando fue declarada insubsistente.
No aceptó la condición de empleada pública ni tomó posesión del cargo; que la demandada es una empresa Industrial y Comercial del Orden Municipal y por ello debe corresponderle la calidad de trabajadora oficial; que estuvo afiliada al Sindicato con derecho a los beneficios laborales que demanda. La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó, como previas, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 17 de marzo de 1997, declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su terminación en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora y la condenó a pagar la indemnización legal y convencional, la pensión sanción, las costas del proceso y declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia. Inconforme con la decisión, apeló la demandada y el Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia aquí impugnada, la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra e impuso costas de las instancias a cargo de la demandante.
El fallo se fundamenta en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y en art. 292 del decreto 1333 del mismo año, conforme a los cuales la entidad demandada es un establecimiento público; que, por lo mismo, sus servidores son por regla general empleados públicos y solo son trabajadores oficiales los que laboren en la construcción o sostenimiento de las obras públicas y los que designen los estatutos y que la actora según la prueba testimonial y los estatutos, no tuvo la condición de trabajadora oficial, pues ni laboró en la construcción y sostenimiento de obras públicas ni fue designada como tal en los estatutos de la entidad.
De otra parte, desestimó la convención colectiva como medio idóneo para clasificar los empleos de la administración pública, invocando, al efecto, la jurisprudencia que consideró aplicable al caso. RECURSO DE CASACION Interpuso la parte demandante y con el recurso extraordinario pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, "concretamente por no tener en cuenta el art. 5o. del Decreto 3135 de 1968," y por la consecuencial violación de los artículos 5o. y 6o. del decreto 1050 de 1968, 8 del decreto 2351 de 1965, 8 de la ley 171 de 1961 y 467 del CST.
Para demostrar la violación legal sostiene que se ha considerado a la demandante empleada pública por la vinculación que tuvo a un establecimiento público del orden municipal, como lo son las Empresas Públicas de Manizales de conformidad con el acuerdo 04 de 10 de febrero d 1962 emanado del consejo municipal. Sostiene que existe suficiente doctrina de carácter nacional en el sentido de que esta clase de empresas �aunque se les denomine "Establecimientos Públicos"� no atienden en su esencia funciones propiamente administrativas, como lo dispone el art. 5o. del Decreto 1050 de 1.968, sino, que corresponden propiamente a Empresas Comerciales e Industriales del Estado, pues, aprovechan los sistemas comerciales que aseguran el sostenimiento, desarrollo y ensanche de los mismos; se rigen preferencialmente por las reglas del derecho privado y no por las reglas del derecho público.
Igualmente se aduce que, si el Establecimiento Público fue creado con anterioridad a la Ley que los rige, prevalece ésta o sea el artículo 6o. del D. 1050 de 1968, específico en la reclamación que se persigue por ser de mayor jerarquía. El inciso 2o, del art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, da la calidad de trabajadores oficiales a las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, carácter que ostentaba la demandante cuando fue retirada de su cargo.
CONSIDERACIONES Tal como quedó reseñado en la parte histórica de esta providencia, el Tribunal tuvo por demostrado, con base en los estatutos que se aportaron al proceso, que la entidad demandada es un establecimiento público del orden municipal. Este entendimiento le sirvió para ubicar el tema a decidir en lo previsto por el art. 42 de la ley 11 de 1986 y del art. 292 del decreto 1333 del mismo año y lo condujo a considerar que en los establecimientos públicos la regla general es que sus servidores son empleados públicos y que solo por excepción puede haber contrato de trabajo con los que laboren en la construcción o sostenimiento de obras públicas o con los que señalen los estatutos de la entidad.
Pues bien, siendo esa la argumentación básica que soportó la decisión judicial impugnada, resulta equivocado sostener, como aquí lo hace el recurrente, que el Tribunal infringió directamente la ley sustancial, por no tener en cuenta el art. 5o. del decreto 3135 de 1968, norma de carácter nacional, dado que las normas de procedente aplicación por el Juzgador de Segundo Grado para determinar la naturaleza del ente municipal demandado, son el art. 42 de la ley 11 de 1986 y el art. 292 del decreto 1333 del mismo año, conforme a los cuales los servidores municipales son empleados públicos, no obstante los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Sin embargo en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. De tal manera, EL Tribunal aplicó las disposiciones legales tutelantes de la situación a decidir y en tales condiciones el cargo es improspero. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el art. 42 de la ley 11 de 1986 y el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 y consecuencialmente el artículo 305 del CPC.
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: "a) No se tuvo en cuenta lo alegado por el representante judicial de la entidad demandada en la sustentación de segunda instancia, en el sentido de confesar que la accionante ¨… no fue empleada pública por disponerlo así el decreto 060 de 1996, ni la resolución 313 D.R.I. de 1996 sino porque la actividad por ella desempeñada no estaba dentro de la excepción de la regla general, cual es la de desempeñarse en las labores de construcción y sostenimiento de obra pública´.
De donde, y a pesar de tal aseveración se le dió amplia cabida al contenido de la serie de decretos, Resoluciones y actos administrativos que culminaron con la desvinculación de la trabajadora de Empresas Públicas de Manizales” "b) Haber pretermitido el hecho 8o. de la demanda, en donde se solicita la aplicación del inciso 2o. del art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, bajo la consideración de que Empresas Públicas de Manizales son una empresa comercial del Estado del orden municipal y como tal, debería tenérsele en cuenta para los efectos contemplados en dicha norma”.
“c) Haber pretermitido el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo que obra en el juicio laboral, con las solemnidades de Ley” “d) Haber supuesto que, la demandante, pretende derivar la calidad de trabajadora oficial de la clasificación estatutaria del cargo, cuando en el hecho 4º de la demanda se afirmó lo siguiente: ´ la señora RONCANCIO tuvo el carácter de trabajadora oficial de la empresa, no solamente por Ley síno por Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Igualmente, de conformidad con la clasificación que regía con anterioridad a la Resolución No. 0313. D.R.I. de febrero 16 de 1996´” “e) Haber pretermitido lo alegado en segunda instancai por el procurador judicial de la demandante. “f) Haber pretermitido el verdadero alcance de los estatutos y reformas de EMPRESAS PUBLICAS DE MANIZALES. “g) Haber pretermitido el verdadero alcance de la prueba testimonial que obra en la actuación, al igual que el de la inspección judicial”.
En la demostración del cargo sostiene: "Se consideró en el fallo objeto de la censura, que la accionante ostentaba la calidad de empleada pública al momento de la desvinculación de la demandada”. CONSIDERACIONES Los errores primero, cuarto, quinto y sexto no son manifiestos. El propio recurrente afirma que el representante legal de la demandada en la segunda instancia hizo referencia a que la demandante no fue empleada pública por disponerlo así el decreto 060 de 1996, con cabida a Decretos, resoluciones y actos administrativos que culminaron con la desvinculación de la trabajadora.
Esta Sala de la Corte observa que el juez laboral debe acatar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración pública, cuyo juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el ámbito del derecho del trabajo la decisión judicial que se aparte de esa presunción de legalidad, con indiscutible contenido de orden público, crearía caos en la administración de personal en las entidades descentralizadas y total incertidumbre en el régimen salarial y prestacional aplicable.
La función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente función legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia, pues tal es el mandato constitucional que el propio recurrente reseña. Por lo mismo, la función judicial del Estado no es ni puede ser determinante de la naturaleza de las entidades descentralizadas ni puede ser clasificatoria de los servidores públicos.
El juez laboral no debe, en consecuencia, utilizar su personal apreciación de los estatutos para determinar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada, pasando por alto lo que indique la norma estatutaria. La actividad judicial en la materia de que aquí se trata debe operar tan solo de manera excepcional, cuando está de por medio la falta de idoneidad de los actos que clasifican a una entidad descentralizada o que clasifiquen a sus servidores, pues allí, en esa puntual situación, hay incertidumbre por ausencia del acto administrativo idóneo que regule esos temas.
Estas apreciaciones son las que han orientado la jurisprudencia de esta Corporación en los procesos laborales que se han ventilado contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. La Corte consideró admisible definir la naturaleza de esa entidad, por cuanto sus estatutos no habían sido regularmente expedidos, o sea, por la ineficacia de los que se aportaban para demostrar que se trataba de un establecimiento público.
Fue esa falta de eficacia del acto administrativo la que permitió, por la vía judicial y para corregir la incertidumbre, definir en juicio y con los efectos limitados de la cosa juzgada inter partes, que las actividades de esa Empresa eran industriales y comerciales. La Corte, en efecto, dijo en sentencia del 5 de febrero de 1992, expediente con radicación 4767, en decisión que reseña otras anteriores contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá: "Sin embargo debe anotarse, por simple rectificación doctrinaria de lo resuelto por el Tribunal sobre la verdadera naturaleza jurídica de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que esta Sala de la Corte en sentencias como la del 16 de junio de 1.987, Rad. 0549, se explicó la razón por la que la calificación hecha en los estatutos de la Empresa sobre el carácter de establecimiento público de la misma contrariaban claros preceptos de orden constitucional y legal, por cuanto fueron expedidos por la Junta Directiva y no por el Concejo Distrital a quien le está atribuida la competencia. En tal virtud, y por no ser legal la calificación de establecimiento público contenida en los estatutos, era dable al juez indagar sobre la verdadera naturaleza de las funciones y, por esta vía, concluir que la actividad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá "se orienta más bien a una gestión industrial o comercial, que, conforme al Acuerdo Municipal número 18 de 1.959, debe regirse por las estipulaciones del contrato de encargo fiduciario aprobado por el Decreto extraordinario número 1128 de 1.951 y prorrogado en desarrollo del Decreto extraordinario 744 de 1.954, disposiciones que constituirían sus estatutos mientras persistiera el contrato de fidei�comi�so " (G.J., No. 2429, págs. 601 y 602), conforme se lee en la sentencia de esta Sección que se limita a reiterar el criterio expresado por la Sala Plena de Casación Laboral en sentencia de 13 de marzo de 1.980, Rad. 6343.
"En similar sentido y con fecha más reciente se ha pronunciado la Sección Primera en fallo de 7 de marzo de 1.991 (Rad. 4.055)". La formulación del segundo error de hecho tampoco conduce a demostrar una conclusión errada del sentenciador, porque la afirmación que hace el actor en su demanda y en su propio beneficio, sobre el carácter de empresa industrial y comercial del Estado que allí le atribuye a la demandada, no es confesión judicial.
Según el tercer error de hecho, el Tribunal habría pretermitido el contenido de la convención colectiva, pero éste no modifica el carácter de la trabajadora y el recurrente no demuestra lo contrario. En cuanto al séptimo error de no haber dado alcance a la prueba testimonial, precisa advertir, que esta no es calificada para fundar cargo en materia de casación laboral, según lo previsto por el art. 7º de la ley 16 de 1969.
Y, en relación a la inspección judicial no se demuestran las falencias que hubieran conducido al sentenciador a incurrir en las yerros denunciados. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de junio 10 de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio que ELVIA RONCANCIO le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MANIZALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No. 10176