Micelio
10175(09-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 22 RADICACION 10175 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERVIENTREGA LIMITADA contra la sentencia de 27 de mayo de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por JORGE HERNAN BAENA CARDENAS contra el recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JORGE HERNAN BAENA CARDENAS., con el fin de obtener la indemnización por despido injusto debidamente indexada, pago de las prestaciones sociales también indexadas, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones dijo que el trabajador se vinculó a la empresa mediante contrato a término fijo a partir del 13 de septiembre de 1993 con un vencimiento inicial el día 12 de enero de 1994.

Que el contrato se prorrogó hasta el 12 de enero de 1996 desempeñándose el trabajador como agente administrador de SERVIENTREGA -Zona Occidental-. Que la empresa extinguió la relación laboral en forma unilateral e injusta el día 6 de julio de 1995 y el trabajador continuó prestando sus servicios hasta el 17 de julio de ese mismo año. Que el último salario devengado ascendía a $1.500.000.oo más una prima de excelencia de $30.000.oo.

Que la empresa no canceló la totalidad de los salarios ni las prestaciones sociales, habiéndole practicado descuentos sobre los salarios sin autorización del trabajador. Notificada la demanda, la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó que si existió la justa causa de despido, que el salario que percibía el trabajador correspondía a la modalidad de salario integral, que los descuentos se habían efectuado con autorización del trabajador.

Dijo no constarle los demás hechos y solicitó que se probasen. Tramitada la instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 17 de marzo de 1997 condenó a SERVIENTREGA LTDA., a pagar a favor del demandante las sumas de $775.000.oo por concepto de cesantías; $48.050.oo por intereses sobre cesantías; $750.000.oo por prima de servicios; $610.417.oo por vacaciones y $9.300.000.oo por indemnización por despido injusto.

Absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en su contra. Apeló la parte demandante, limitando el objeto del recurso a lo atinente a la indemnización moratoria negada por la providencia. Tramitada la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia aquí impugnada confirmó las condenas del numeral 1º de la sentencia proferida por el a-quo, revocó el numeral 2º de esa providencia que absolvía a la empresa para en su lugar condenar a la demandada al pago de $50.000.oo a partir del 18 de julio de 1997 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales por concepto de indemnización moratoria.

Para sustentar el recurso el ad-quem dijo: “La libertad que la Ley le confiere al empleador y al trabajador para estipular el salario, abarca el salario integral, pero señala ciertas pautas para su perfeccionamiento. La primera como es obvio que su determinación sea por acuerdo de voluntades, no pudiendo ser su forma y valor por imposición unilateral de los sujetos contratantes; y la segunda, es que la cuantía del salario integral no puede ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, disponiendo el legislador que este factor no podía ser inferior al treinta por ciento (30%) de los diez salarios mínimos” “En el evento sub-examine no se encuentra acreditada la concurrencia de los dos supuestos señalados en la norma citada para reconocerle validez al salario integral invocado por la empresa como razón justificativa para el no pago de las prestaciones sociales del actor, en consecuencia no se podrá tomar el mismo como fuente de derecho para consolidar la buena fe de esta y además la claridad de la disposición normativa que lo regula no permite entender que hubo duda razonable sobre la forma como debía pactarse el monto mínimo del salario integral, y lícitamente la empresa no podía ignorarla.

“Sirve lo procedente para concluir que le asiste razón al apelante, dado que como se vio, el comportamiento de la sociedad demandada es descalificable por ser contrario a la Ley, a pesar de la claridad de ésta”. (fl. 12 y 13 C. Tribunal). RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto condenó a SERVIENTREGA LTDA., a la sanción moratoria, para que en sede de instancia confirme la decisión del primer grado en cuanto absolvió de dicha condena. Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. “…que lo llevó también a aplicar la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los siguientes disposiciones legales; artículo 55 del mismo código; 132, 59 ordinal 1º., Art. 186, Art 14 Decreto 2351/65, 249, 253, Art.17 Decreto 2351/65, Art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la ley 52 de 1.975 y artículo 6 numerales 3 y 4 de la ley 50 de 1.990”.

La violación de la norma anteriormente indicada se produjo por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho que con el carácter de evidentes pueden establecerse, así: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que la empresa demandada, actuó de buena fe, al considerar como efectivamente lo fue, que la remuneración convenida con el trabajador y que este devengó al servicio de la demandada, fue salario integral en los términos del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo que la conducta patronal a la terminación del contrato de trabajo demuestra que la demandada actúo de mala fe. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo motivos atendibles para no liquidar prestaciones a la terminación del contrato de trabajo con el actor, ante la vigencia del salario integral como retribución de este último por la demandada en los términos del artículo 18 de la ley 50 de 1990.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias alegadas por la demandada para justificar el proceder respecto al demandante, y precisamente por la vigencia en la relación laboral del sistema de retribución como salario integral, y consecuencialmente los valores que se compensan con dicho salario como valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, con excepción de las vacaciones.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo, que existieron motivos atendibles para que la demandada, en virtud del salario integral convenido con el demandante, no estaba obligada al pago prestacional convenido, y consecuencialmente, no estar dentro de la normatividad de la indemnización moratoria”. Señala como pruebas mal apreciadas, la contestación de la demanda, la comunicación de marzo 10 de 1.995 obrante a folio 16 del expediente y en la que se comunica el nuevo salario que devengaría a partir del 1º de marzo de 1.995.

En la demostración la censura afirma que el pacto entre las partes fue demostrado suficientemente con el documento que obra a folio 16 que registra la notificación que la empresa le hizo al trabajador de que la nueva modalidad de su salarios sería el integral, circunstancia que deduce aceptada por el demandante en razón de su silencio. Que dada esa circunstancia tenía una duda razonable y justificada sobre su obligación de pagar prestaciones sociales toda vez que el salario integral satisfacía el importe prestacional; luego se refiere a la posición jurisprudencial de la Corte y algunos doctrinantes con respecto a la buena fe.

SE CONSIDERA La censura encauza la demostración a establecer que la empresa obró de buena fe al abstenerse de cancelar las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo ya que en su sentir aquel devengaba por sus servicios un salario integral en la modalidad preceptuada por el artículo 18 de la ley 50 de 1.990 y esta era circunstancia suficiente para abstenerse de satisfacer un pago al que no se sentía obligada.

La fundamentación del Tribunal para concluir que no existía buena fe en la empleadora es ambigua, pues aun cuando se refiere de manera genérica a “los elementos de juicio obrantes en autos” para asentar que S ervientrega no desvirtuó la presunción de mala fe prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que permitiría considerar que su decisión se sustentó en la valoración de las pruebas del proceso, también aludió al ordinal 2º del artículo 18 de la ley 50 de 1990, para asentar que la estipulación del salario integral debía provenir de un acuerdo expreso entre ambas partes y su existencia debía demostrarse mediante documento en razón de exigir tal norma pacto escrito.

Si realmente fuera doble la motivación de la sentencia, la recurrente estaría obligada a destruir los dos soportes sobre los cuales parece apoyarse la decisión, y dado que el sustento jurídico del fallo no sería atacable por la vía escogida, sería forzoso concluir que el cargo resulta ineficaz. Sin embargo, es la verdad que a pesar de la alusión al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por cuanto el Tribunal descartó que se hubiese desvirtuado la presunción de mala fe que entendió consagra el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, debe entenderse que el fundamento del fallo es netamente fáctico, por lo que procede la Corte a examinar las pruebas que se indican como las que dieron origen a los errores atribuidos a la sentencia. La demostra ción de la censura se fundament ó en el análisis de la contestación de la demanda y de la carta que la empresa dirigió al trabajador para informarle el quatum de su nuevo salario, señalados como erróneamente apreciados y que son del siguiente tenor: Contestación de la demandada: “ al contestar el Hecho CUARTO expresó ‘La primera parte es una apreciación subjetiva del abogado, como muy respetable pero no da lugar por cuanto a él no le consta el desenvolvimiento de la relación laboral.

Respecto a la prima de excelencia, no obedece a una decisión, de estímulo por cumplimiento de objetivos, que efectivamente no cumplió el trabajador, sino al manejo de la nómina.’ “Al contestar el hecho SEXTO, expresó: ‘ La terminación del contrato por parte del patrono fue justa. EL SALARIO CORRESPONDE A LA MODALIDAD DEL INTEGRAL (destaco)’ “Al contestar el hecho OCTAVO la parte demandada expresó: ‘ No es cierto según la última forma de salario, el empleado recibió de conformidad su liquidación.’ “ Como se desprende de su propio texto esta parte de la contestación de la demanda no contiene una confesión ya que su texto no perjudica a la opositora de la acción ni beneficia a su contraparte.

Más bien precisa la posición que asume la demandada frente a las pretensiones de la accionante invocando circunstancias que solo la benefician, lo que deja claro que el contenido de las respuestas transcritas no tiene carácter confesional. Ha de decirse al respecto, que la contestación de la demanda no es por si misma una prueba sino en la medida que contiene confesión ya que es ésta la prueba calificada para ser invocada como medio eficaz en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 16 de 1.969.

Excepcionalmente la Corte le ha atribuido a la contestación de la demanda y a otras piezas procesales que por si mismas no tienen naturaleza probatoria el mismo valor que tienen las pruebas calificadas, cuando de su texto se deducen circunstancias específicas del proceso, no siendo este el caso. Dado lo anterior, no habiendo confesión, ni discutiéndose en el recurso extraordinario circunstancias que pudiesen deducirse de la contestación de la demanda, es lo cierto, que ésta deberá descartarse por no ser apta para fundar cargo en casación. Por su parte el documento de folio 16 registra una comunicación enviada por la empresa al trabajador en la que se le comunica la c uantía de su nuevo salario manifestándole que: “ será $1.500.000,oo total integral, y prima de excelencia de $30.000,oo” Al efecto ha de decirse, que este documento fue descartado por el Tribunal para probar la existencia de estipulación de salario integral entre las partes, en razón de no figurar en su texto la firma del trabajador ratificando por escrito su aquiescencia con el salario integral unilateralmente propuesto por la empresa, circunstancia que el Tribunal concibió como solemnidad necesaria para la validez del pacto cuya existencia en consecuencia resultaba necesario demostrar dentro del proceso.

Aprecia la Sala que e sta conclusión del Tribunal es lógica y de recibo, circunstancia que descarta la comisión de un error de hecho evidente. La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que cuando el análisis de una prueba puede llevar a deducir de ella diferentes interpretaciones si dos o más de éstas son lógicas, la existencia de un ostensible error de hecho se descarta.

Es esto lo que ocurre en el presente caso. De otra parte el examen del mismo documento lo que en verdad demuestra es, que el salario fijado por la empresa no alcanzaba los requerimientos cuantitativos mínimos del salario integral, pues ascendiendo el salario mínimo mensual de 1.995 a la suma de $118.933,50 los diez salarios mínimos mensuales equivaldrían a $1.189.335,oo y el 30 % de esta suma a $356.800,50 para un total de $1.546.135,50, superior a la fijada por la empresa como salario integral que incluyendo la prima de excelencia era de $1.530.000,oo.

Siendo esto así, como quiera que los fundamentos de la sentencia no fueron desvirtuados por la censura, ha de concluirse, que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen. El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 27 de mayo de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio que JORGE HERNAN BAENA CARDENAS le sigue a SERVIENTREGA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 13 � Casación No 10175.