CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.67 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Se resolverá lo que en derecho corresponde sobre el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se condena a JORGE ENRIQUE GAMA JARAMILLO como coautor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de José Gilberto Rincón. A N T E C E D E N T E S El 9 de marzo de l993 fue muerto de dos disparos de arma de fuego el ciudadano José Gilberto Rincón cuando transitaba por inmediaciones de la calle 8a. con carrera 11 de la capital de la República, siendo sindicados del hecho punible los sujetos JORGE ENRIQUE GAMA JARAMILLO y CAMPO ELIAS GUTIERREZ HERRERA a raíz del testimonio que rindiera doña Olga Lucía Vargas por haber presenciado lo sucedido.
Rituado el proceso, los mencionados fueron condenados a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria correspondiente, en fallo que los implicados recurrieron en casación, pero que solo sustentó el defensor del primero, mediante la demanda que es objeto del examen formal que impone el artículo 226 del C. de P. P. a la Corte. L A D E M A N D A Después de reseñar los hechos y la actuación del proceso, en su escrito el señor defensor precisa que la demanda se fundamenta en la causal la. de casación: "Ser violatoria la sentencia recurrida en casación, de una norma de derecho sustancial.", precisando a manera de enunciado de la única censura que: " la "violación directa recae básicamente en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 31 del Codigo (sic) Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual congruye (sic) a la violación también directa de norma fundamental de la Carta Política, cual es el artículo 29, que se reprodujo como garantía de cualquier ciudadano colombiano en el artículo 1o. del Decreto 2700 de Noviembre 30 de 1991 que consagra EL DEBIDO PROCESO.".
Partiendo de este planteamiento arguye: a).- Que los dos procesados fueron condenados "aplicándoles indebidamente la Ley 81 de 1993" que es norma posterior a los hechos, cuando lo correcto hubiera sido aplicarles "el artículo 323 del Decreto 2700 de 1991, en cabal hermenéutica y aplicación del principio de FAVORABILIDAD", el cual "subsume obviamente el principio de RETROACTIVIDAD, fenómeno -dice- conocido dentro del polémico debate jurídico de la aplicación de la ley en el tiempo ". b).- Que " se rompió el DEBIDO PROCESO porque sin tener la certeza debida para condenar a, se les aplicó ciegamente y sin reparo alguno la pena ya conocida de 25 años, por lo demás ajena al buen sentido de recta aplicación, puesto que en las condiciones patológicas y psicológicas en que se encontraron, de admitirse su responsabilidad, no podían ser más que inimputables pero de todos modos sin facultad connocitiva (sic) o reflexiva como para ser culpables del hecho por la decantación y establecimiento indubitable del 'animus noscendi', que al tenor de la prueba recaudada, no existió en el caso sub-examine. c).- "No existió la certeza para condenar, no solo por la inexistencia de la plena prueba irrefractable (sic) que no se da en la situación observada por la declaración de la señora OLGA LUCIA VARGAS, por lo demás llena de incongruencias, falta de seguridad ". d).- El acervo probatorio en general, escaso estuvo cargado " contra su cliente "toda vez que por ejemplo se hizo caso omiso de la prueba de guantelete que arrojó negativo" para él. e).- El haz probatorio "no sufrió por el juzgador de instancia el rigor de la sana crítica,, pues si bien es cierto que existe libertad para apreciar la prueba en su conjunto, acá,, la valoración fue en extremo deficiente, tanto que no se tuvo en cuenta en la balanza de valoración las pruebas pedidas" en defensa de su poderdante. f).- El funcionario investigador no observó el mandato del artículo 249 del C. P. P. que le imponía la imparcialidad "en la búsqueda de la prueba". g).- A los procesados se les condenó "con base en la Ley 40 de 1993, sin atención a la obligada aplicación que debió hacerse del Decreto No. 100 de 1980", con transgresión del principio de favorabilidad.
Concluyendo su discurso afirma el actor, a manera de resumen: "Por la violación directa y de añadidura flagrante o concomitante o coetánea si se quiere, también aplicación indebida la sentencia desconoció principios rectores del procedimiento prohijados en los preceptos enunciados, que deben hacer que necesaria, jurídica y legalmente se rompan los efectos del fallo confutado ahora.
En tal virtud depreco de los Honorables Magistrados que integren la Sala de Casación, y en particular del Honorable Magistrado a quien correspondiere la ponencia, que se haga un estudio muy detallado en este caso, en donde por lo demás salta a la vista cuando menos li (sic) siguiente: Que a mi cliente se le juzgó y condenó sin habérsele respetado su derecho a la defensa porque las pruebas pedidas y decretadas fueron en extremo mal valoradas, porque sin haber establecido el real y verdadero autor del homicidio por el cual se les condenó, se estableció la misma responsabilidad y la misma pena para dos personas, se le juzgó además con la norma más reciente y ajena al momento en que se cometió el hecho, agravando en exceso la pena, no se le tuvo en cuenta la favorabilidad en tales circunstancias ni el indubio (sic) pro reo, en síntesis porque este predicamento sólo es enunciativo y no es de la técnica de este recurso, lo esbozo en orden a crear en ustedes insignes juristas la consciencia clara de la Justicia, fin fundamental del Derecho y de su aplicación, además de ser el encuentro feliz y laudable de la VERDAD".
(fl.106 cd. Tr. Subrayas y negrillas fuera de texto). CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se requiere particular esfuerzo para descubrir que el escrito presentado a manera de demanda sustentatoria del recurso extraordinario es un mosaico de inquietudes de su signatario, carente de orden y concierto, que desconoce por completo básicas exigencias formales de esta clase de alegación, taxativamente previstas en el artículo 225 del C. de P. P. Es de verse cómo, no obstante afirmar que la censura se fundamenta en la trasgresión de una norma de derecho sustancial, sin específicaciones que hagan pensar que el motivo de la disensión se relaciona con el aspecto probatorio, se da a la tarea de cuestionar la evaluación que de ese recaudo adelantó el Tribunal, atribuyéndole simultáneamente, haber omitido la consideración de la prueba de guantelete a que se sometió a su poderdante y haber proferido fallo de condena sin valorar la prueba en conjunto con apego a las reglas de sana crítica debido a que le confirió crédito al testimonio de la señora Vargas prueba ésta que, en la opinión del censor, carecía de eficacia para sustentar el juicio de responsabilidad.
Al lado de estas objeciones de valoración jurídica tanto de normas sustantivas como de la prueba y que presuponen la validez de proceso, sin percatarse que transfiere el discurso al ámbito del error de procedimiento generador de la nulidad de la actuación y que por tanto era indispensable separar los temas, se adentra en afirmaciones insustentas de que no se practicaron imparcialmente las pruebas para el establecimiento de los hechos materia de la sentencia, lo que habría implicado transgresión del derecho de defensa; que se condenó a los acusados con fundamento en una norma inexistente para el momento de comisión del delito imponiéndoseles una pena muy superior a la que les correspondía, lo que califica como desconocimiento del principio de favorabilidad, en concreta alusión a la Ley 40 de 1993 -afirmación ésta reñida con la realidad, pues el hecho punible ocurrió el 9 de marzo de 1993 y la antedicha ley había comenzado a regir en enero de ese año-.
Gran confusión conceptual arroja de por sí el discurso, que termina reduciéndose, a la postre, a afirmaciones carentes de sustento tanto dialéctico como en el proceso, es decir, que además de incumplir con el requisito 3o. del artículo 225 precitado, dado que no indica en forma clara y precisa los fundamentos de las causales a las cuales termina acogiéndose en procura de la revocación del fallo y, que a juzgar por el contenido del escrito son las 1a. y 3a. del artículo 220 del mismo Estatuto-.
Pero además, tampoco hace observancia el demandante del requisito 4o. del artículo 225, porque formula cargos excluyentes, dado que sin diferenciar capítulos, en un solo bloque argumental refunde reflexiones que, como se dijo presuponen la validez del proceso, con razonamientos que por su esencia se la niegan. A lo anterior se añade la falta de seriedad que emerge del discurso, en cuanto sostiene su signatario que su "predicamento sólo es enunciativo y no es de la técnica de este recurso", con palmar desconocimiento de la normatividad que regula esta clase de impugnación, olvidando que se halla institucionalizada para cuestionar fallos amparados con la doble presunción de acierto y de legalidad y que debe ser sustentada mediante una demanda formulada, al menos, con observancia de las más elementales reglas de la lógica y obligatoriamente con demostración de las afirmaciones que se lanzan demeritando el fallo contra el cual se alza.
Careciendo la demanda de las insoslayables exigencias que han quedado puntualizadas, cumple a la Corte rechazarla y declarar la deserción del recurso, como en efecto se hará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado JORGE ENRIQUE GAMA JARAMILLO, y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que lo condena como coautor del delito de homicidio de José Gilberto Rincón. En firme, DEVUELVASE el proceso al Tribunal de origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � RAD. 10.171. CASACION JORGE E. GAMA Y OTRO. HOMICIDIO. ---------------------- � RAD. 10.171.
CASACION JORGE E. GAMA Y OTRO. HOMICIDIO. ---------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�