Micelio
10170(28-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación Nro. 10170 Acta Nro. 002 Santafé de Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ismael Antonio Gordillo Contreras contra la sentencia del 27 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio iniciado por el recurrente a la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. “CELGAC”.

ANTECEDENTES Ismael Antonio Gordillo Contreras demandó a CELGAC S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado unilateral e injustamente por la demandada, y que la empleadora está en mora de reconocerle y cancelarle la indemnización convencional por rompimiento unilateral y sin justa causa del mismo.

Que, en consecuencia, se condene a la empresa reclamada a reconocerle y pagarle: la indemnización antes aludida, con la correspondiente corrección monetaria; la sanción moratoria, y todos los derechos que en su favor se prueben en virtud de las facultades de ultra y extra petita. Como fundamento de las pretensiones aseveró el demandante: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada durante 9 años, 10 meses y 7 días; que su último cargo fue el de inspector de instalaciones eléctricas; que el salario promedio final era de $5.989,18 diarios; que siempre trabajó con responsabilidad, eficiencia, honorabilidad y buena conducta; que durante su existencia la empleadora ha tenido diversas razones sociales; que ésta ha reconocido como representante de sus trabajadores a la organización sindical conocida como SINTRAELECOL, tal como consta en la convención colectiva suscrita el 1º de octubre de 1987; que ha sido afiliado a dicha organización sindical, la cual ha suscrito varias convenciones colectivas con la empresa y se ha atenido a varios laudos arbitrales que regulan los contratos de trabajo; que el artículo 17 del acuerdo colectivo de 1981, aún vigente, establece la indemnización que la demandada debe reconocerle al trabajador despedido injustamente; que en consonancia con este precepto convencional la indemnización que debió pagársele equivale a $3.310.698,90 y no $1.807.115,28 que le reconoció la empresa; que la demandada no le canceló la totalidad de sus créditos laborales en el plazo convencional de 10 días y tampoco le practicó el examen médico de retiro; que agotó la vía gubernativa.

La entidad pública llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó como ciertos unos hechos, negó otros y de uno dijo no constarle. Propuso la excepción de falta de motivo para demandar y se remitió genéricamente a “(…) cualquiera otras que resulten probadas y deban declararse”. En su defensa argumentó que existe una interpretación errónea por parte del actor de la cláusula 17 de la convención, pues estima que a éste le canceló la totalidad de la indemnización que le correspondía conforme el acuerdo colectivo de trabajo.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual condenó a la demandada a pagar al actor $1.377.511.04 por indemnización por despido injusto y $5.989.18 diarios, a partir del 26 de febrero de 1991, por concepto de indemnización moratoria; declaró no probada la excepción propuesta.

Recurrió en apelación la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia en cuanto las condenas impuestas y lo decidido respecto de la excepción, consecuencialmente absolvió a la convocada al proceso de las pretensiones y le impuso costas en ambas instancias al actor. En sustento de su determinación el Tribunal expresó que el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo lo que tomó fue como base el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 para efectos de la indemnización por despido injusto, dejando constantes los días de salario para el primer año e incrementando los que se deben reconocer por los años adicionales a este.

Que a los términos “además” y “reajustes”, utilizado en ese precepto convencional, no pueden dársele el entendimiento de sumatoria de indemnizaciones, ya que ello implicaría, no un reajuste, sino duplicar y aumentar los días que corresponden a la indemnización por despido injusto del carácter convencional. Respecto a la sanción moratoria y a la pretensión de indexación arguyó, el fallador de segundo grado, no desatarlas a favor del accionante por cuanto nada adeuda la empleadora y porque, contrario a lo afirmado en la demanda, la empresa sí le practicó al trabajador el examen médico de egreso.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, y admitido por esta Corporación que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Para precisar el alcance de su impugnación dijo el censor: “Se aspira a que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case la sentencia impugnada en sus numerales 1º y 3º y en sede de instancia confirme la de primer grado en sus numerales 1º y 3º Se proveerá en costas.” Contra la sentencia del Tribunal formuló el impugnante dos cargos, los cuales examinará la Corte conjuntamente, pues están dirigidos por la vía indirecta, tienen básicamente la misma proposición jurídica, se sustentan en similar análisis probatorio y persiguen idéntica finalidad, es decir, la anulación de la sentencia del ad quem en cuanto no condenó a la demandada a reajustar la indemnización por despido injusto y a la sanción moratoria.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST y 1º del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, 19 y 65 del CST, 25, 31, 60, 61, 79 y 145 del CPL y 27 del Código Civil. Los errores de hecho que la acusación le endilga como evidentes al Tribunal son los siguientes: “1.

No dar por establecido, estándolo, que el artículo 17 de la convención colectiva (fl 144) consagró que el despido sin justa causa para el trabajador con más de 5 años continuos de servicios y menos de 10 daría lugar a que el trabajador tuviese derecho a la indemnización estipulada en el Decreto 2351 de 1965, Art. 8º, y ADEMAS a 45 días de salario más 29 días por cada año de servicio y proporcional por fracción. “2.

Dar por cierto, sin serlo, que el artículo convencional citado, en caso de terminación del contrato, en las condiciones del demandante, sólo estipula el pago de 45 días de salario por el primer año y 29 días por cada año subsiguiente y proporcional por fracción”. Apunta el censor que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo visible entre folios 138 y 145, concretamente su artículo 17.

Para demostrar el cargo argumenta la impugnación que la redacción del precepto convencional es clara en el sentido de que el actor tiene derecho a la indemnización del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, más 45 días por el primer año y 29 adicionales por cada año posterior a éste y proporcional por fracción de año, tal como, afirma, lo interpretó esta Sala de la Corte en su sentencia del 23 de agosto de 1995, radicación 7590, y acota que la cláusula 5 a la que hace referencia dicho fallo es la misma 17 controvertida en el sub lite.

Sostiene que extrañamente el Tribunal entendió de manera errada la convención colectiva y solo tomó en cuenta la última parte del precepto antes citado, concluyendo que lo que se había pretendido era incrementar la indemnización de 20 a 29 días en lo pertinente. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST, 1 del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 19 y 65 del CST, 25, 31, 60, 61, 79 y 145 del CPL, 27 del Código Civil y 209 del Código de Procedimiento Civil.

La aplicación indebida que denuncia la hace residir la censura en los siguientes errores de hecho que considera evidentes: “1. No dar por establecido, estándolo, que el artículo 17 de la convención colectiva (fl. 144) consagró que el despido sin justa causa para el trabajador con más de 5 años continuos de servicios y menos de 10 daría lugar a que el trabajador tuviese derecho a la indemnización estipulada en el D. 2351 de 1965, art. 8º y ADEMAS a 45 días de salario más 29 días por cada año de servicio y proporcional por fracción. “2.

Dar por cierto, sin serlo, que el artículo convencional citado, en caso de terminación del contrato, en las condiciones del demandante, sólo estipula el pago de 45 días de salario por el primer año y 29 días por cada año subsiguiente y proporcional por fracción. “3. No dar por probado, siendo que si lo estaba, que el juez declaró confesa a la demandada y, consecuencialmente, no tener por ciertos los hechos 17 y 18 de la demanda”.

Refiere el cargo que el ad quem apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, en su cláusula 17, observable de folios 138 a 145, así como que dicho fallador no apreció la documental de folios 71 y 77 en relación con la demanda (flos 1 a 9). Para demostrar el cargo expone el impugnante similares argumentos a los planteados a propósito del primero y agrega que el Tribunal no apreció los documentos de folios 71 y 77, por lo que no se percató de la declaratoria de confeso hecha por el a quo, omisión, dice, que le impidió ver que los hechos décimo séptimo y décimo octavo de la demanda contienen la afirmación concreta que permitiría sacar avantes las pretensiones del actor.

LA REPLICA Sostiene que la interpretación que la empresa y ad quem dieron a la cláusula 17 convencional sobre monto de la indemnización por despido es posible y razonable, en el sentido de que ella no contiene dos elementos que la estructuran: la del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y la de los reajustes, sino una sola, es decir, la de este artículo, pero incrementada en sus escalas en relación con los años posteriores al primero. Afirma que el otro entendimiento es posible, pero menos razonable por apoyarse en la confusa redacción de la norma del acuerdo colectivo y porque además implica una inadmisible doble sanción por un mismo despido, “que no una sola reajustada”.

Argumenta que estando el juzgador de segunda instancia ante dos entendimientos posibles del artículo 17 convencional no puede afirmarse que el acogido en el fallo implique error grosero, evidente u ostensible. Respecto a la petición de sanción moratoria, reflexiona que ella no podría ser imponible, en el evento de que se case la providencia del ad quem en punto de la indemnización por despido, puesto que la empleadora pagó dicho crédito haciendo una estimación razonable de la cláusula convencional y ello no constituye mala fe.

SE CONSIDERA Los cargos que por la vía indirecta formula el impugnante contra la sentencia de segunda instancia procuran quebrar la decisión del Tribunal de no reliquidar la indemnización que por despido injusto le reconoció la empleadora al actor, en cumplimiento de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, que regula los contratos laborales existentes entre CELGAC S.A. y sus trabajadores.

Y es así que con respecto a la precitada súplica se han polarizado las tesis en lo referente al monto de dicho pago resarcitorio, pues para la acusación el mismo está constituido por dos componentes: la indemnización prevista en el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, y 45 días adicionales por el primer año de servicios, más 29 por cada uno de labores posterior al primero y proporcional por fracción de año; mientras la demandada sostiene, conforme lo decidió el fallador de segundo grado, que tal indemnización, en el caso del demandante, equivale a 45 días de salario por el primer año de servicios, más 29 adicionales por cada año posterior y proporcional por fracción de año, únicamente.

El Tribunal, al examinar la cláusula 17 convencional (flo 144), le otorgó el siguiente entendimiento: “De la lectura del texto que contiene la cláusula 17, se entiende que la accionada pagará a título de indemnización lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; y además los reajustes especificados en el intervalo ‘Si el trabajador tiene más de cinco (5) años de servicios continuos y menos de diez, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días, más 29 días por cada año de servicio y proporcional por fracción’; quiere ello decir, interpretando la norma convencional en su conjunto o totalidad es decir considerando su contexto y todos los intervalos que ella contiene; que se tomó como base lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 2351 de 1965, dejándose constante la cláusula de reserva que determina 45 días de salario y reajustando lo dispuesto en el Decreto en el sentido de aumentar los días considerados para los años subsiguiente en cada intervalo; o sea, para nuestro caso, al extrabajador, le corresponderían los cuarenta y cinco días fijos de la cláusula de reserva, más 29 días que es la variable - la norma considera en este intervalo 20 días-) para cada uno de los años subsiguientes y proporcional por fracción; así debe entenderse, pues no de otra forma se comprende utilizar los términos ‘además’ y ‘reajustes’; ya que si fuera una sumatoria, el contenido de la cláusula convencional lo habría dicho en forma directa.

Por lo tanto, se entiende, que no puede dársele al pacto un alcance que no tiene y que de hacerlo implicaría no un reajuste, sino duplicar y aumentar los días que correspondan para el reconocimiento de la indemnización que allí se consagra. “Para mayor claridad en el punto, lo que se entiende hizo el acuerdo convencional en su artículo 17, tomo (sic) como base la norma legal dejando constantes los días para el primer año e incrementando los que debe reconocer por los años adicionales al primero “.

(flos 355 y 356) En criterio de la Corte, esta intelección que el Tribunal le atribuyó a la cláusula convencional no da lugar a los yerros fácticos que con el calificativo de manifiestos denuncia la impugnación en sus cargos, pues al tasar dicho juzgador la indemnización de perjuicios que por el despido injusto le correspondía al actor lo hizo en forma razonable, refiriéndose de manera puntual al texto de la documental que contiene el precepto convencional discutido, e infiriendo que en el mismo las partes contratantes –empresa y sindicato—, pretendieron tener como parámetro para cuantificarlos el esquema de la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, conservando el factor fijo de 45 días de salario por el primer año de servicios, pero incrementando, para cada caso concreto, respecto de lo contenido en dicho precepto, el número de días de salario por cada año posterior al primero y proporcional por fracción de este, como también lo prevé la norma legal guía del acuerdo.

Ciertamente la acogida en el fallo de segunda instancia es, a juicio de la Corte, una interpretación posible de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo que beneficiaba al actor, pues evidentemente cuando el texto de la norma contractual expresa que “además los reajustes que especificamos a continuación”, es lógico entender que lo que dispone es incrementar las pautas establecidas en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, y no que al valor que resulte de aplicar aquella tabla se “reajuste” con la suma a la que ascendería la indemnización por despido injusto tasada con sujeción a los parámetros que contiene el mismo precepto convencional.

De otra parte, no desconoce la Sala que asumido el contenido literal de la cláusula convencional en comento, también podría calificarse como razonable tasar la indemnización por el despido injusto del reclamante en la forma como lo hizo el fallador de primer grado, lo que prohija la acusación, fundada en fallo de la extinguida Sección Segunda de esta Sala del 23 de agosto de 1995, radicación 7590.

Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “( ) Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L.” Finalmente, en lo atinente al tercero de los errores de hecho que señala el impugnador en el segundo de los cargos, las otras dos en él enunciados quedan descartados con la connotación de manifiesto por lo dicho al estudiar el primer ataque, debe precisarse: a) El primer aspecto de la censura relativo a no dar por probado que el juez declaró confeso a la demandada, más que un yerro de hecho está relacionada con la actividad de valoración probatoria del juzgador, consistente en omitir la apreciación de una prueba, que permitiría alegar, como se hace, la ocurrencia de error fáctico relativo a que no se cuantificó la indemnización por despido en la forma pretendida. b) Si bien es cierto que el Tribunal ninguna alusión hizo a la confesión ficta en que incurrió la demandada, también lo es que ello era innecesario al concluir, con sustento en otro medio de prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo, que el derecho reclamado por el actor no existía. Cabe aquí recordar que reiteradamente ha puntualizado la Corte que el artículo 61 del C.P.L. le otorga al juzgador un fuero de valoración probatoria en frente del cual la confesión no tiene las características de una prueba absoluta e inexorable, de forzosa apreciación, pues puede válidamente hacerla a un lado, en camino de su decisión, si halla, conforme se lo permite además el artículo 201 del C.P.C, que otros elementos probatorios infirman aquella; circunstancia que, pese a no decirse expresamente, indudablemente aquí aconteció al fundamentar el ad quem su proveído en el contenido de la documental de folios 138 a 145, que contiene la convención colectiva de trabajo de la que el actor pretende derivar su derecho en litigio.

En consecuencia, los cargos no prosperan. En razón al resultado del recurso y como hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 27 de mayo de 1997, en el juicio promovido por Ismael Antonio Gordillo Contreras a la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A. “Celgac S.A”.

Se reconoce personería judicial al Doctor ALVARO DÍAZ—GRANADOS GOENAGA con T.P. 1334, para actuar en nombre y representación de la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A. –Celgac S.A.—. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10170 Se que constituye un criterio jurisprudencial tradicional que no haya error de hecho evidente si el texto de una cláusula contractual permite razonablemente varias interpretaciones diferentes, debido a la ambigüedad de los términos utilizados en su redacción. Este criterio no lo discuto.

Pero no puedo aceptar que resulte ambigua o anfibológica la redacción de la cláusula de una convención colectiva de trabajo en la que se pacta que el patrono, que es la Electrificadora de Cundinamarca, "mantendrá la estabilidad de los trabajadores a su servicio y no efectuará despido alguno sin justa causa" (folio 144), y que en caso de dar por terminado unilateralmente y sin causa legal el contrato de trabajo "pagará a título de indemnización lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y 'además los reajustes que especificamos a continuación'", para luego establecer una escala de acuerdo con el tiempo trabajado, según la cual al trabajador que tuviere un año de servicio su indemnización equivaldrá a 45 días de salario; para el que tenga más de un año de servicio y menos de cinco, le pagará 24 días por cada uno de los años subsiguientes "más la suma de 45 días que es el término estipulado en el código como cláusula de reserva"; cuando tiene más de cinco años y menos de diez, le pagará los ya dichos 45 días y 29 días más por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año; y finalmente, que si el trabajador tiene más de diez años de servicio "se le pagarán 30 días adicionales por año sobre los 45 básicos" (ibídem).

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a cuya autoridad en materia de la definición de las palabras me remito, el adverbio de cantidad "además" significa "a más de esto o aquello", en la única acepción que puede entenderse pertinente dentro del contexto de la susodicha cláusula. Si se le dice a alquien que de terminarse unilateralmente y sin una justa causal legal su contrato de trabajo, su patrono debe pagarle a título de indemnización lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y "además" las cantidades que me permití indicar atrás, estoy plenamente convencido de que no le quedará la menor duda de que va a recibir la cantidad de dinero que por ley le corresponda y "a más de esto" otra suma equivalente a lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

Por estas elementales y sencillas razones, estimo que cualquiera de los dos cargos estaba llamado a prosperar, por ser evidente que el Tribunal se aparto del tenor literal de la cláusula de la convención colectiva que aplicó. Adicionalmente, si fuera dado aceptar que el adverbio "además" empleado en la redacción del texto es inexacto y hace surgir alguna duda sobre lo que las partes quisieron significar, y por ello se ensayara una interpretación de la norma convencional "en su conjunto o totalidad" y considerando "todos los intervalos que ella contiene", para decirlo usando las expresiones que emplea el Tribunal en la sentencia acusada, la única conclusión razonable es la misma que corresponde a lo literal, pues ateniéndose a la intención de los celebrantes del convenio la finalidad perseguida fue la "estabilidad laboral", por lo que si no se quisiera tomar exclusivamente la letra del texto, el sentido exacto y propio de todas maneras es el de considerar que "además" de la indemnización establecida en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el trabajador despedido sin justa causa legal recibirá lo pactado en la convención colectiva según el tiempo de servicios continuos que tenga en la empresa, pues no debe olvidarse que si lo buscado es la "estabilidad laboral", la manera de mantenerla y de disuadir al patrono para que no termine unilateralmente y sin justa causa legal el contrato de trabajo, es fijar indemnizaciones que por su alto monto lo muevan a no comprometerse con una reparación que le resultaría muy gravosa, siendo, por ello, para él más conveniente a sus intereses desistir de su propósito de incumplir el contrato.

Basta anotar que con la lectura que la mayoría entiende razonable, el trabajador despedido durante el primer año de servicio al que se le aplique la convención recibiría exactamente lo previsto en la ley, vale decir, 45 días de salario. Como en este caso no habría ningún reajuste a la indemnización legal, resultaría entonces carente de sentido la cláusula convencional por este aspecto.

Por la vía de oscurecer lo claro y de apartarse de la expresión literal para buscar en toda cláusula de un contrato un sentido figurado, distinto al expresamente convenido, se abona el terreno para que las partes incumplan lo pactado y para que los jueces modifiquen a su antojo lo que se estipula buscando establecer unas reglas explícitas que garanticen el buen entendimiento y armonía en las relaciones laborales.

Estas razones me llevan a salvar el voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 30 de enero de 1998