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10169(03-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10169 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIAS VACCA SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de mayo de 1.997, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó al BANCO POPULAR para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de salarios ilegalmente deducidos en la liquidación de prestaciones sociales, por valor de $ 79.983,oo; la prima de navidad de los tres últimos años; el reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas; la indemnización prevista en el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de marzo de 1.990; la indemnización moratoria; la pensión sanción; la indexación, conceptos ultra y extra petita y costas del proceso.

Afirmó el ex trabajador que prestó servicios al banco desde el 24 de octubre de 1.969 al 30 de junio de 1.990, en la modalidad de contrato a término indefinido, siendo el último cargo desempeñado el de Director Regional de Personal en Bucaramanga, con asignación promedio mensual final de $ 443.983,60. Que a finales de 1.989 la Presidencia del banco le solicitó la presentación de renuncia y para presionarlo con este objetivo, mediante carta DSB- 371 - 89 del 20 de noviembre de 1.989 se le trasladó de manera inconsulta a Santafé de Bogotá y ante la inminencia de un despido por el desacato se vio obligado a acatar la orden de traslado, lo cual originó el abandono de su familia y bienes en Bucaramanga.

Ya en Santafé de Bogotá el Dr. ARMANDO MOSQUERA MEJIA le comunicó la supresión del cargo y las instrucciones que tenía de solicitarle la renuncia porque quedaría sin funciones. Que luego de sostener conversaciones con varios directivos, entre ellos el Dr. EDGAR JOSE LUIS LOPEZ, se le ratificó la política del banco y no encontró otra alternativa que presentar la renuncia y regresar a Bucaramanga.

Prosigue el recuento de los hechos indicando que el demandante era beneficiario de la convención colectiva y que se agotó la vía gubernativa mediante reclamación del 1º de junio de 1.993. El Banco Popular al dar respuesta se opuso totalmente a las pretensiones y expresó en su defensa haber cancelado al señor VACCA todos los valores causados por salarios y prestaciones.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 1.996 absolvió a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 16 de mayo de 1.997, confirmó totalmente la absolución dispuesta por el juzgado.

El ad-quem fundamentó su decisión en que la deducción de los $ 79.983,oo efectuada en la liquidación final se ajustó a derecho, porque la entidad empleadora se limitó a descontar el valor de retención en la fuente conforme al estatuto tributario ( artículo 367 del decreto 624 de 1.989 ) y que la circunstancia de haberse consignado o no ese impuesto, no fue objeto de controversia, ni materia del debate probatorio.

Negó la prima de navidad con base en lo preceptuado en el artículo 11 del decreto 3135 de 1.968, porque tal reconocimiento está supeditado a que en la entidad oficial no se cancele otra prima, y en sub júdice los folios 132 y siguientes demuestran pagos por primas semestrales extralegales. Confirmó la absolución por reajuste de cesantías con fundamento en la ausencia de soporte en los supuestos fácticos y que el argumento expuesto al sustentar el recurso de apelación, sobre la no contabilización de todo el tiempo constituyó un hecho nuevo y no controvertido en la primera instancia. Por último, analizó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la testimonial para concluir que no se probó ningún vicio del consentimiento en el escrito de renuncia presentado al empleador; por tanto, desestimó las pretensiones de indemnización por despido y pensión sanción. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las absoluciones por indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria y la pensión sanción, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, en cuanto absolvió al banco demandado de las súplicas por indemnización convencional por despido, indemnización moratoria y pensión sanción y en su lugar se profiera la sentencia condenatoria por tales peticiones, proveyendo en costas.

Para tal efecto formuló un solo cargo que se procede a examinar. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1.945; 19, 20 y 47 literal d) del Decreto 2127 de 1.945; 1º del Decreto 797 de 1.949; 8º de la ley 171 de 1.961; 74 del decreto 1848 de 1.969; 4º, 9, 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º del decreto 2351 de 1.965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 187, 194, 200, 220, 226, 227, 228, 248, 250, 251, 254, 252, 279 del Código de Procedimiento Civil, y 51 del decreto 2651 de 1.991.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber dado “por demostrado, en contra de las evidencias, que la renuncia presentada por el actor fue libre y espontánea y no exigida o provocada por el Banco demandado “. Manifestó que el anterior yerro se originó en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo ( fls. 12 a 33 ); carta del folio 35; interrogatorio del representante legal del banco ( fls. 64, 65, 70 a 72 ); documentos de folios 148 y 149; declaraciones de Alvaro Pelaez de la Pava, Myrian Rey Pinzón, Reynel Antonio Bedoya López y Julio Enrique Moncada ( fls. 78 a 83, 124, 125, 126, 127 respectivamente ).

Como prueba dejada de apreciar se enuncia el interrogatorio de parte absuelto por el actor ( fls. 72 a 74 ). En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia impugnada relacionados con el tema de la terminación del contrato de trabajo, concluyendo que el fallador colegiado dedujo que de los medios probatorios analizados el vínculo laboral feneció por mutuo consentimiento, al haberle dado validez absoluta a la renuncia presentada por el actor y luego procedió a desarrollar el cargo, así: Considera que al cancelar la demandada el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el ordinal d) del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo está respaldada su petición. Que la carta de renuncia del folio 35 contentiva de la renuncia del actor, no puede valorarse aisladamente y menos por su simple tenor, porque su texto deja entrever que no fue una renuncia escueta, ni voluntaria, pues al ser presentada después de veinte años de servicio constituye un indicio de haber sido presionada.

Aduce que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco demandado, no fue analizado en su conjunto, porque tomó los hechos referentes al cargo, el traslado de Bucaramanga a Bogotá y la propuesta de renuncia a cambio de bonificación, pero dejó de examinar las respuestas que se refieren a las circunstancias de la presentación de la renuncia ( pregunta 8ª), de lo cual se infiere la voluntad del banco de plantearle al actor la renuncia; que las respuestas 9ª y 16 igualmente dejan entrever las presiones para que renunciara.

Que los folios 148 y 149 dan cuenta del pago a título de indemnización especial por retiro, sin que aparezca dentro del expediente la aceptación de la renuncia. Que estas presiones para obtener la renuncia se corroboran con la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte, el cual no fue valorado por el tribunal. Estima que los testimonios de ALVARO PELAEZ DE LA PAVA y MYRIAN REY PINZON ( fls. 78 a 83 y 124-125 ), ratifican los hechos establecidos con la confesión atinentes a las presiones para obtener la renuncia y concluye afirmando que el tribunal se equivocó al deducir que el retiro del actor obedeció a una “negociación”, porque en realidad se dio fue una renuncia exigida ausente de expresión libre y espontánea de voluntad.

La réplica se opone a que se case la sentencia porque el tribunal realizó una correcta valoración de la prueba y no se aprecia el evidente error atribuido por la censura. Concluye apartes del criterio jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por error de hecho. SE CONSIDERA Para confirmar la decisión absolutoria del a quo, después de la valoración probatoria pertinente, concluyó el tribunal: “De la reseña probatoria precedente, es evidente que la renuncia presentada por el actor fue fruto de un acuerdo entre las partes, forma lícita de fenecer el contrato de trabajo, de donde se concluye que no se puede hablar de un despido indirecto o por motivos atribuibles al banco demandado, como lo pregona aquel (…..) Al resultar la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, no hay lugar a la indemnización deseada…” Al confrontar lo expresado en la transcripción que antecede y el error de hecho que se le imputa al tribunal en la demanda de casación, de manera clara se establece que la censura atribuye al fallo razonamientos y conclusiones que la misma no contiene.

Estudia la Corte las pruebas cuya valoración ataca el impugnante: a).- Observa la Sala que existe una contradicción en el cargo respecto del artículo 8º de la cláusula convencional, pues indistintamente le atribuye al ad quem el haberla dejado de apreciar y estimarla equivocadamente, lo cual no tiene lógica. Además, el tribunal hizo referencia a ella, para efectos de la pretensión deseada y no como valoración del texto mismo de la norma convencional, sin que ello implique desde ningún punto de vista el error endilgado por el censor. b).- La carta del folio 35, de manera simple y llana contiene la expresión de voluntad del demandante de retirarse del cargo, al manifestar “…Por medio de la presente me permito comunicarle mi renuncia, a partir del primero ( 1º ) de julio de 1.990…”.

Como el tribunal se limitó a transcribir el texto del referido documento, mal puede atribuírsele desatino valorativo, por cuanto dada la claridad y ausencia de condiciones de su tenor literal, sin duda alguna se está frente a la expresión del consentimiento exento de vicio. c).- No omitió el tribunal valorar las respuestas a las preguntas 8ª, 9ª y 16ª del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la entidad bancaria demandada ( fls. 64-65-70 a 72 ), ni se afectó el principio de la indivisibilidad de la confesión. Al respecto en la sentencia cuestionada el juez plural valoró así esta prueba: “…Con lo confesado en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, el actor desempeñó el cargo de Director Regional de Personal de la Zona, de donde fue trasladado a la ciudad de Bogotá a ocupar un cargo distinto al ejecutado en Bucaramanga.

Igualmente que estando en la ciudad de Bucaramanga, se le propuso que renunciara a cambio de una bonificación, ya que el cargo de director iba a suprimirse..” La anterior cita reproducida del razonamiento del tribunal al valorar este medio probatorio lleva a la Sala a concluir que si bien éste no hizo referencia al número de la pregunta formulada, si consideró el aspecto del traslado y la alternativa de la renuncia a cambio de bonificación, porque el puesto que desempeñaba iba a suprimirse; luego no es cierto que se haya tomado de manera parcializada la confesión. Conviene recordar que el ofrecimiento de una bonificación por renuncia, no constituye por sí mismo una presión indebida, ni hace que el trabajador se encuentre obligado fatalmente a aceptar esa oferta, por lo que su aquiescencia expresa no constituye un actuar configurativo de vicio del consentimiento, con mayor razón en el caso bajo examen si se tiene en cuenta el empleo de Director Regional de Personal que ocupaba el actor, el cual hace inexplicable que se sintiera constreñido por el referido ofrecimiento económico que finalmente aceptó. En estas condiciones, no se vislumbra el error manifiesto en la apreciación de la confesión obtenida mediante interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. d).- El pago de la bonificación convenida con el demandante al momento de su retiro (folios 148-149) establecida en la sentencia impugnada ( folio 203) no configura equivocada apreciación, porque del mismo no emerge la presión denunciada por el censor.

En el peor de los casos, y sólo en gracia de discusión, se estaría en presencia de un simple indicio, y es sabido que éste no es prueba calificada en casación del trabajo para efectos de la estructuración de un yerro manifiesto. Por lo demás, la ausencia de la carta de aceptación de la renuncia es irrelevante, por cuanto de todos modos el contrato terminó por iniciativa del actor, sin que esté demostrado que lo haya hecho de manera coaccionada.

Sea la oportunidad de anotar, que la expresión voluntaria del trabajador sobre su retiro, mediante la presentación de la renuncia, se torna en “ mutuo acuerdo” cuando el empleador desarrolla conductas inequívocas que traducen su asentimiento, como ocurrió en el sub lite en que la terminación de la relación laboral se materializó con la liquidación final de prestaciones con los efectos temporales indicados por el demandante en la nota de renuncia. e).- Cierto es que nada expresó el ad quem respecto del interrogatorio absuelto por el demandante ( fls. 72ª 74 ), puesto que su contenido no conduce a alterar el aserto del fallo sobre el fenecimiento del vínculo laboral por mutuo acuerdo.

En efecto, en él aceptó el absolvente la presentación de la renuncia y las ofertas de bonificación por retiro, respecto de lo cual ya se hicieron las consideraciones del caso en el literal que antecede. f).- Frente a los testimonios rendidos por ALVARO PELAEZ DE LA PAVA ( fls. 78 a 83 ) y MYRIAN REY PINZON ( fls. 124-125 ), no es dable la pretendida estructuración de errores de hecho, por no ser prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, al no haberse demostrado previamente yerro respecto de las que sí ostentan tal condición. Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, puesto que no se evidenció el error de hecho ostensible atribuido a los medios probatorios enunciados por la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis ( 16 ) de mayo de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.D.C., en el juicio promovido por JORGE ELIAS VACCA SANCHEZ contra el BANCO POPULAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 10169