Micelio
10167(27-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO:DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10167 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998 ). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA HURTADO RINCON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1997, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES MARGARITA HURTADO RINCON demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de que fuera condenada a reinstalarla en el cargo de abogada asesora en asuntos penales que en encargo ocupara hasta el 28 de enero de 1993, con el consiguiente pago de reajustes salarial y de vacaciones, al igual que de las primas de servicios, convencionales, extralegal técnica y de vacaciones, todo lo anterior debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber ocupado, desde su vinculación en abril 1º de 1974, diversos cargos en la entidad demandada, entre ellos el de abogada asesora en asuntos penales, por encargo, entre el 28 de octubre de 1991 y el 28 de enero de 1993, fecha esta ultima en que, sin justa causa, fue desmejorada en su salario y categoría al ser trasladada al cargo de asesora jurídica, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado los valores salariales y prestacionales generados en su favor por la ocupación del cargo arriba mencionado.

Alegó que de acuerdo con el Manual Administrativo de Personal, que garantiza la permanencia en el cargo cuando éste ha sido ocupado por un período mayor de tres meses, y la convención colectiva, que establece el derecho a la sobrerremuneración, tiene derecho a continuar en el cargo en cuestión y a que se le cancelen los reajustes correspondientes (fl.1).

La Caja demandada se opuso a las anteriores pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y aseguró haber cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones laborales y convencionales. Aclaró que si bien había nombrado, en encargo, a la demandante en el cargo mencionado, ello en manera alguna suponía que debía nombrarla en propiedad, en cuanto “no existe obligación para la entidad de efectuar la promoción de un empleado por el solo hecho del encargo y …las normas analizadas (se refiere a las del Manual Administrativo) en ningún momento estipulan ese requerimiento a los empleadores”.

Explicó que se limitó a hacer uso de las facultades que como nominador le permiten “modificar o alterar por decisión suya aspectos tales como la forma de remuneración, el horario, la función, oficio o puesto laboral y el lugar o sitio de trabajo … sin desmejorar en ningún momento las condiciones de la empleada sino atendiendo razones objetivas, técnicas y de organización” y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pago (fl.17).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo del 25 de septiembre de 1996, absolver a la Caja demandada de todas las súplicas impetradas por la demandante (fl.299). II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión mediante la sentencia recurrida en casación. Concluyó en síntesis el tribunal, luego de analizar los interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios de Carlos Francisco Rivera y José Vicente Andrade, la certificación sobre tiempo de servicios, cargos desempeñados y su correspondiente remuneración visible a folio 259 en consonancia con la “tarjeta de control de hoja de vida” (fl.252) y el documento de folio 246, el Manual Administrativo (fl.234) y la planta de cargos del Departamento de Asesoría Laboral (fl.293), que “mal puede la demandante pretender … continuar en el aludido cargo cuando, en verdad, se desconoce dentro del plenario en qué condiciones fue nombrada en dicho encargo”, a mas de que del referido Manual Administrativo “tampoco se deduce la obligación para la demandada de suplir el cargo con quien tan solo lo cumplió en encargo”.

De otra parte destacó el tribunal que “ninguna de las pruebas allegadas deja al descubierto la desmejora salarial”, por lo que consideró que “asistió sobrada razón al a quo al denegar la aludida instalación o ubicación al cargo que desempeñó en simple ENCARGO” (fl.330). III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso de casación a través del cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar se concedan las peticiones formuladas desde la demanda inicial.

Para tales efectos formula un solo cargo en el que acusa la sentencia de violar “por vía directa y en el concepto de aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 5, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; los artículos 1, 13, 14, 18 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1, 2, 18, 26, 27, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 23 del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 35 del Decreto 1950 de 1973” (fl. 13 cdno. Corte).

En la demostración del cargo, dice el impugnante que acepta los hechos que fueron concluidos por el Tribunal y destaca entre los mismos, para efectos de la acusación, “que la demandante trabajó desde el 28 de Octubre de 1991 hasta el 28 de Enero de 1993 como Abogada Asesora en asuntos penales para la demandada; que lo hizo en encargo; que durante ese lapso recibió la remuneración correspondiente al mencionado cargo; que el cargo de Abogada Visitadora desapareció y que desde enero 28 de 1993 la demandante, por orden de la demandada, dejó de desempeñarse como abogada asesora en asuntos penales”.

Alega la censura que de acuerdo con los artículos 23 del Decreto 2400 de 1968 y 35 del 1950 de 1973, aplicables por analogía a los trabajadores oficiales, “se limita cualquier función en encargo a una duración máxima de tres meses, plazo a cuyo vencimiento se genera la obligación de proveer el cargo en forma definitiva” por lo que “al continuar la demandante ejerciendo el cargo de Abogada Asesora en asuntos penales después de cumplir el plazo máximo de 3 meses previsto … quedó provisto el cargo en forma definitiva, aún sin necesidad de ninguna declaración especial sino simplemente en virtud de la ley, lo cual necesariamente supone que ya no podía desconocérsele su derecho a continuar en la condición de Abogada Asesora en asuntos penales…”.

Cuestiona, además, que la demandada alegara que “en sus reglamentos se involucran requisitos que no fueron cumplidos por la demandante para consolidar el derecho que ahora se discute” pues considera que si la ley, concretamente las disposiciones citadas en precedencia, “le conferían a la demandante el derecho que alega, mal puede pensarse que por medio de un simple reglamento de origen unilateral … se pueda hacer mas gravoso el proceso de acceso al derecho mencionado, por lo que esas cláusulas resultaban viciadas de nulidad en forma absoluta y como una consecuencia natural no había que cumplir los requisitos señalados…”.

La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso por considerar que al haber formulado el cargo por la vía directa “el recurrente cerró toda posibilidad de discusión del fundamento fáctico del fallo, incluido el valor probatorio del Manual Administrativo de la entidad, que al no ser ‘norma sustancial’ sólo puede discutirse como prueba, incluso para alegar su ilegalidad”.

Sostiene que la pretendida nulidad del Manual en cuestión constituye “medio nuevo” en cuanto en el curso del proceso en ningún momento fue discutida su legalidad y descarta, en cualquier caso, toda posibilidad de acudir a la aplicación analógica para efectos de invocar, en el caso de autos, “en el régimen de los trabajadores oficiales una norma que en el régimen de los empledaos públicos regula la situación de los encargos” (fl.28 cdno. Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo formulado por la vía directa la censura dice aceptar “los hechos que fueron concluidos por el tribunal”. Uno de los soportes esenciales del fallo consistió en la ausencia de pruebas en relación con la desmejora salarial alegada, razón que sería suficiente para la desestimación de la acusación, que persigue precisamente la nivelación salarial y su incidencia prestacional, pues al quedar inatacado este pilar fáctico fundamental quedaría incólume el fallo recurrido.

Además acusa el cargo la sentencia del tribunal de aplicar indebidamente las normas cuya violación denuncia. Sin embargo reconoce que para los trabajadores oficiales (calidad que ostenta la actora) no hay una disposición legal expresa que consagre el derecho al pago de las diferencias salariales, la reubicación en el cargo que desempeñó en calidad de encargada y el nuevo salario de conformidad con lo anterior.

Con dicha aceptación, mal podría el tribunal haber incurrido en el referido concepto de violación de la ley, con mayor razón cuando el aspecto medular de la censura se contrae a cuestionar la decisión por abstenerse de aplicar analógicamente normas sobre encargo estatuidas para empleados públicos en los artículos 23 del decreto 2400 de 1968 y 35 del decreto 1950 de 1973, razón por la cual en el evento de estar incurso el ad quem en tal anomalía, se estaría en presencia de una infracción directa (que supone la falta de aplicación de los mismos) y no de la invocada equivocada aplicación, que es un concepto de violación distinto, incompatible y contrapuesto al anterior, porque éste último exige la aplicación de la ley, mientras que la infracción directa presupone su inaplicación. En cuanto a la proposición jurídica, se observa en primer lugar que el cargo relaciona disposiciones constitucionales, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte por su carácter general y abstracto no estatuyen un derecho específico, al menos los concretamente pretendidos en el caso bajo examen.

En segundo lugar, los artículos 1, 13, 14 y 18 del C.S.T., como lo anota la censora también son disposiciones de carácter general y por lo mismo no son consagratorias de los derechos reclamados, que tampoco están instituidos en los artículos denunciados de la ley 6ª de 1945. En tercer término, los decretos 2127 de 1945 y 1950 de 1973 son simplemente reglamentarios, por lo que no constituyen “ley sustancial”.

En consecuencia, la proposición jurídica no involucra ningún precepto legal sustancial que consagre en favor de la trabajadora oficial demandante los derechos a que aspira. Pero aun si se pudiera pasar por alto todo lo dicho, como lo como lo destaca con acierto la opositora, alegar en sede de casación la nulidad (que sería relativa y no absoluta) de reglamentaciones incluidas en el Manual Administrativo de la entidad en punto a los requisitos para acceder al cargo en propiedad - que como lo admite la acusación no fueron cumplidos por la demandante -, sin que esa circunstancia haya sido discutida en las instancias, configura un medio nuevo que impide su estudio, pues de lo contrario se quebrantaría el derecho de defensa de la demandada.

A fortiori, es improcedente invocar la dicha nulidad de tal reglamentación cuando precisamente la causa petendi del libelo inicial (hecho séptimo de la demanda) se estructuró en la garantía de permanencia en el cargo en los términos establecidos en el Manual Administrativo de personal de la entidad. Por todo lo anterior, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por MARGARITA HURTADO RINCON contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación: Rad. 10167