Micelio
10166aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.04 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado JOSE ANTONIO LUNA CARTAGENA a la pena principal de 126 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso material homogéneo.

Hechos y actuación procesal.- El 23 de agosto de 1992, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en el barrio Marco Fidel Suárez de Santa Fe de Bogotá, se suscitó entre José Antonio Luna Cartagena y Edgar Fernández Manrique una pendencia, en desarrollo de la cual el primero, luego de haber intercambiado insultos y puños con el segundo, decidió accionar en su contra el arma de fuego que portaba, causándole heridas que minutos mas tarde determinaron su muerte.

Iniciada la investigación por estos hechos, la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Luna Cartagena y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.25, 38 y 46-1). Sobre lo acontecido, el imputado manifestó no recordar nada, excepto que se ocultó dentro de un carro viejo, y que minutos más tarde, inconsciente de lo que había sucedido, regresó al lugar de los hechos, donde lo acusaron de haber dado muerte a Edgar (fls.38 y ss).

De los testimonios recibidos en el curso de la investigación deben destacarse los de Gloria Amparo Rodríguez Jiménez y Yorman Augusto López Muñoz, personas que, en parte, presenciaron el desarrollo de los hechos. Gloria Amparo sostuvo desconocer los motivos de la pelea porque cuando se acercó al lugar ya José Antonio Luna Cartagena y Edgar Fernández Manrique estaban discutiendo.

En esos momentos el altercado giraba en torno a la tenencia del revólver, pues José Antonio (propietario) se negaba a prestárselo a Edgar. En el curso de esta discusión, José Antonio hizo tres disparos al aire, luego de preguntarle a su adversario si lo que quería era oír detonar el arma. Esta actitud hizo que Edgar se alterara mucho más y que nuevamente intercambiaran reclamos e insultos.

José Antonio resolvió desafiarlo a que se dieran "trompadas" y los dos se fueron a los puños por varios minutos, pero cuando se vio ensangrentado debido a los golpes que recibía, decidió sacar de nuevo el arma y accionarla en dos ocasiones contra Edgar, quien a pesar de las heridas siguió peleando, hasta caer en un pequeño barranco, en donde el victimario logró zafarse y salir corriendo (fls.8,57-1 y 78-2).

Yorman Augusto comenta que encontrándose en una tienda del barrio, por donde habían pasado hacía algunos momentos Edgar y José Antonio, escuchó tres disparos. En seguida, se dirigió a investigar lo ocurrido, percatándose que se encontraban forcejando, y que ambos tenían la cara ensangrentada. Siguió caminando hacia ellos, pero cuando se hallaba a unos seis metros de distancia, José Antonio sacó el revólver y le disparó a Edgar casi a quemarropa, quien en ese momento trataba de desarmarlo.

Luego rodaron por un barranco, pues la víctima no cayó inmediatamente sino que siguió peleando (fls.29-1 y 87-2). Clausurada la investigación, se la calificó el 17 de febrero de 1993 con resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los artículos 323 y 201 del Código Penal, este último modificado por el 1º del Decreto 3664 de 1986, hoy artículo 1º del Decreto 2266 de 1991 (fls.144-1).

Rituada la causa, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 17 de marzo de 1994, condenó al procesado José Antonio Luna Cartagena a la pena principal de 46 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos de homicidio en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

De igual manera, al pago del equivalente en moneda nacional a 800 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 200 gramos oro por concepto de perjuicios morales (fls.214-2). Tanto la defensa como el apoderado de la parte civil recurrieron este fallo; la primera para demandar la absolución del procesado por el delito de homicidio; el segundo, para buscar el desconocimiento de la deminuente de la ira y una más justa condena pecuniaria (fls. 236 y 239-2).

El Tribunal Superior, mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, revocó el otorgamiento de la atenuante del artículo 60 del Código Penal y condenó al procesado a la pena principal de 126 meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; y, al pago del equivalente en moneda nacional de 1500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 400 gramos oro por concepto de perjuicios morales, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.24 y ss.-3).

La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos presenta la recurrente contra la sentencia impugnada. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, al considerar el ad quem que la parte civil tenía legitimidad para impugnar el fallo de primera instancia, con el fin de desmejorar las condiciones del procesado.

Sostiene que este sujeto procesal solo puede actuar conforme a su finalidad indemnizatoria, en la medida que la sentencia de primera instancia le haya desconocido o menguado este derecho, pero no a efectos de hacer más gravosa la situación del procesado. El Tribunal interpretó también erróneamente el artículo 196B del Código de Procedimiento Penal, ya que dio por sustentado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del a quo, sin que lo hubiera hecho, pues, dicho escrito, no expresa las razones por las cuales el apelante disiente de la decisión impugnada.

Esta indebida interpretación de las normas procesales citadas, llevó a la violación indirecta del artículo 31 de la Constitución Política, por cuanto se relegó a un segundo plano la posibilidad de ser el procesado apelante único. Pide, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se convalide la de primera instancia. Cargo segundo. Subsidiariamente, el demandante acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, concretamente del testimonio de Gloria Amparo Rodríguez Jiménez, que no fue analizado en su integridad.

Sostiene que la sentencia de segunda instancia, objeto del recurso de casación, se construye sobre el supuesto de que el motivador de la riña fue el procesado Luna Cartagena, según se desprende del siguiente aparte: " porque la evidencia de los hechos no permite hacer abstracción distinta a la de que el motivador de la riña fue el señor LUNA CARTAGENA, de quien incluso dice la testigo GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, le ofreció en venta el revólver que ilegalmente portaba, al hoy occiso".

Si se estudia la declaración de esta testigo, se advertirá que a la pregunta de la fiscalía de si sabía el origen de la discusión, contestó: "no, no tengo ni idea", aclarando que lo único que escuchó fueron los insultos que recíprocamente se proferían. Supone, por el contrario, que algo muy ofensivo debió haberle dicho José Antonio a Edgar, ya que éste se encontraba muy agresivo, como nunca antes lo había visto.

Igual ocurre con el testimonio de Yorman Augusto López Muñoz, quien solo vino a enterarse de lo que sucedía cuando ya se encontraban enfrentados, y quien, al igual que la anterior, manifiesta desconocer los motivos que dieron origen a la reyerta. Luego, se pregunta, ¿ puede de estas declaraciones deducirse que LUNA CARTAGENA dio origen a la riña?.

Esta provocación no está probada en el proceso, y si algo se deduce del testimonio de Gloria Amparo, es que el procesado trató de evitar el problema haciendo varios tiros al aire, y cuando disparó contra Edgar, lo hizo en respuesta a los ataques de que era víctima. De esta manera, se quebrantó el artículo 445 del estatuto procesal, que impone que toda duda, cuando no haya modo de eliminarla, ha de resolverse en favor del sindicado, debiéndose, por tanto, casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se declare que el procesado actuó en estado de ira, conforme se reconoció en el fallo del a quo (fls.69 ss. cd.

Tribunal). Concepto del Ministerio Público.- En referencia al primer cargo, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que si la condenación en perjuicios es una consecuencia directa de la declaración de responsabilidad penal, la conclusión a que debe llegarse es que la indemnización ordenada en el fallo de primera instancia incluía la diminuente del estado de ira y, por virtud de este reconocimiento, una condena menor en perjuicios.

Pensar lo contrario, sería entrar en el campo de las especulaciones acerca de lo que ha debido ser el entendimiento del sentenciador de primera instancia. Siendo ello así, la parte civil se hallaba legitimada para apelar la sentencia del a quo, en procura de la exclusión del reconocimiento del estado de ira, el cual conllevaba una directa implicación negativa en el aspecto pecuniario.

Por tanto, el argumento impugnatorio que así se formula, pierde sentido de cara a una válida propuesta casacional. Igual sucede con el cuestionamiento que la demanda contiene por ausencia de sustentación del recurso, pues basta examinar el memorial impugnatorio para despejar cualquier duda acerca de la acusada carencia de fundamentación. En relación con el segundo cargo, sostiene que el valor que el sentenciador le asigna a los elementos de juicio que conforman el acervo probatorio, no puede ser cuestionado en sede de casación, por estar cimentada su apreciación en las reglas de la sana crítica, y estar amparada la sentencia de segunda instancia en la doble presunción de acierto y legalidad.

La equivocada formulación del cargo se evidencia en la pretensión de la demandante porque la valoración que debe dársele al testimonio de Gloria Amparo Rodríguez sea otra, sugiriendo que sean los apartes que favorecen a su cliente los llamados a ser tenidos en cuenta. Su intención, es imponer su criterio al del sentenciador, alejándose por completo de una verdadera demostración de la censura.

Este desatino técnico, traduce un desvío del cargo hacia los terrenos del falso juicio de convicción, por error de derecho, y no de hecho, como inicialmente se anunció. Lo curioso, es que la demandante piense que la versión de Gloria Amparo favorece a su defendido, cuando en el decurso de su relato sostiene que el propiciador de la riña fue José Antonio, a tal punto que, según la exposición, es quien arremete verbalmente contra el hoy occiso.

Consecuente con sus argumentaciones, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: Cargo primero.- No obstante no haber sido precisadas en la demanda las razones por las cuales el apoderado de la parte civil carecía de legitimación para recurrir el fallo de primer grado, y resultar, por esta razón, incompleta la censura, ha de señalarse, una vez más, que no por tratarse de sentencia condenatoria o implicar desmejoramiento de la situación jurídica del procesado, la parte civil tiene vedada la posibilidad de impugnarla.

En relación con este aspecto, la doctrina de la Corte ha sido clara en señalar que si la pretensión de la parte civil consiste en procurar una mayor drasticidad en el tratamiento penal del procesado, sin implicación alguna en la determinación de los perjuicios, carece de interés para combatir el fallo a través del recurso, pero si la modificación propuesta comporta para ella beneficios resarcitorios, su pretensión deviene legítima, como cuando la sentencia reconoce que la víctima se expuso imprudentemente al daño y la parte civil procura demostrar lo contrario.

Sobre este respecto, la Sala, en providencia de febrero 25 de 1993, entre otras, con ponencia del Magistrado doctor Guillermo Duque Ruiz, puntualizó: " si en el fallo se ha declarado la responsabilidad del procesado, la parte civil no está legitimada para buscar con la apelación el incremento de la pena impuesta, porque la dosificación que de esta haga el juzgador no incide para nada en el reconocimiento de los perjuicios ni en su monto.

Pero de lo anterior no puede concluirse que sea ´extraña a la calificación del delito´, como lo afirma el actor, porque de esta calificación a veces depende la concreción de los perjuicios. Para la tasación de éstos, por ejemplo, no es lo mismo que al acusado se le condene por un delito intencional, sin atenuantes, o que se le reconozca la diminuente prevista en el artículo 60 del Código Penal (ira o intenso dolor), pues siempre en este último caso la indemnización de perjuicios será menor que en el primero, porque la víctima, al provocar grave e injustamente a su victimario, se expuso imprudentemente al daño sufrido: ´La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (art.2357 del Código Civil).

En síntesis, pues, la parte civil tiene interés jurídico para controvertir la adecuación típica de la conducta criminosa, cuando esta adecuación tenga incidencia en la tasación de los perjuicios. Y si al ad quem encuentra que tiene razón, debe reconocerlo así, no obstante que ello implique un incremento punitivo, como sucedería en el caso de que se revocara el reconocimiento de la diminuente antes citada.

Lo que no puede pretender la parte civil es el agravamiento de la situación del procesado, si ello no tiene incidencia alguna en la determinación de los perjuicios". En el caso objeto de estudio, la sentencia de primera instancia reconoció al procesado Luna Cartagena la atenuante del estado de ira prevista en el artículo 60 del Código Penal, y aún cuando expresamente no lo dijo, es de obviedad suma suponer que esta declaración incidió en la tasación de los perjuicios causados con el delito, como lo entendió el representante de la parte civil al impugnar el fallo para buscar la desestimación de la atenuante y una mas equitativa liquidación de los mismos.

Luego, en lo relativo a la ausencia de legitimación de la parte civil para recurrir el fallo, no le asiste razón alguna a la casacionista. Tampoco acierta la demandante al cuestionar la validez del fallo por ausencia de sustentación del referido recurso, pues si se acude al memorial impugnatorio, sin mayor esfuerzo se advierte que la razón de ser del disenso y sus fundamentos aparecen claramente determinados en el escrito, y que estos guardan relación con los aspectos que habilitaban a la parte civil para interponerlo.

Veamos, en lo esencial, los argumentos expuestos por el libelista: "En la providencia reclamada se condena a JOSE ANTONIO LUNA C., a la pena principal de cuarenta y seis (46) meses de prisión como autor responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de armas, habiéndose tenido en cuenta en la dosificación punitiva los parámetros del artículo 60 del Código Penal, lo que motiva mi disensión. "Es que analizando el plenario se infiere que en punto a reconocimiento de la circunstancia de disminución de la pena, ira (sic), consagrada en el artículo 60 del Código de penas, riñe con la realidad procesal.

"Sabido es que, para que se proceda a tal reconocimiento de aquella disminuente (sic), deben reunirse los presupuestos fácticos de la norma en cita: a) Que el hecho se cometa en estado de ira o intenso dolor, siendo imperativo invocar en autos la ira. b) Que ese estado hubiera sido fruto del comportamiento grave e injusto. ( ) "Pero, en el caso sub judice no se evidencia que el hoy occiso hubiera actuado en forma tal que ameritara una reacción iracunda de parte del procesado LUNA CARTAGENA.

"En efecto, según la testigo principal GLORIA AMPARO RODRIGUEZ J., fl.79, las ofensas, ultrajes e insultos eran recíprocos. Adicionalmente de esta declaración se concluye que el personaje que entró en estado de ira no fue precisamente LUNA CARTAGENA sino EDGAR FERNANDEZ, ya que la testigo de marras dice al mismo folio: ´se siguieron empujándose y tratándose groseramente diciéndose las mismas palabras que ya se habían dicho, lo único que se es que ANTONIO tuvo que haberle dicho algo muy ofensivo a EDGAR porque se alteraron ya más ahí fue cuando se agarraron a trompadas´.

"Por disentir de la posición del Juzgado al reconocer la disminuente (sic) de la ira, y por no compartir la dosificación de la pena principal impuesta, además de la pecuniaria por considerarla lesiva a los intereses de quien represento, es por ello que impugno la sentencia antes aludida, a fin de que se REFORME la condena impuesta, despachando una acorde con la realidad procesal y por ende más ecuánime y justa" (fls.236 y 237-2).

Adicional a lo anterior, es de sostener que los referidos cargos por ausencia de interés para impugnar la sentencia de primera instancia e indebida sustentación del recurso, además de infundados, se hallan indebidamente planteados, pues el error, de existir, no sería de juicio sino de actividad, en cuanto conduciría a declarar la incompetencia del Tribunal para resolver la impugnación así propuesta, debiendo, por consiguiente, haber sido propuesto al amparo de la causal tercera, no de la primera como se hizo.

Esta censura, por tanto, deberá desestimarse. Cargo subsidiario.- Ha de señalarse, en primer lugar, que este reproche, en los términos en que ha sido planteado por la demandante, no amerita los cuestionamientos expresados por el Procurador Delegado en su concepto, en el sentido de que solo contiene críticas personales al análisis valorativo de los medios de convicción, específicamente del testimonio de Gloria Amparo Rodríguez Jiménez.

El planteamiento de la censora, ninguna relación guarda con este aspecto de la apreciación probatoria. Sus alegaciones, como se dejó visto en la síntesis que se hizo de la demanda, aluden claramente a un error de hecho por falso juicio de identidad, que enuncia y desarrolla aceptablemente, en cuanto parte del supuesto de que el Tribunal, al sostener que el "motivador de la riña" fue su representado, puso en boca de los testigos Gloria Amparo Rodríguez Jiménez y Yorman Agusto López afirmaciones que éstos nunca hicieron.

Dicho cuestionamiento es parcialmente cierto, pues los citados deponentes no señalan en concreto a ninguno de los adversarios como iniciador de la reyerta; por el contrario, dijeron desconocer los motivos que la originaron, debido a que llegaron al escenario de los hechos cuando ya había comenzado. Verdad es igualmente que el Tribunal, al desechar la atenuante, arguyó que el propiciador de la riña fue el procesado José Antonio Luna Cartagena, pero se equivoca la demandante al asumir que el ad quem tomó esta afirmación de las declaraciones de los referidos testigos.

Su postura, no solo responde al análisis del acontecer fáctico en general, como puede verse en los apartes de la providencia en donde estudia este aspecto, sino a la consideración de que el acusado fue quien finalmente desafió a pelear a la víctima, según lo refirió la testigo Rodríguez Jiménez. Los siguientes segmentos del fallo resumen, en esencia, la posición del Tribunal: "Ahora bien, el a quo reconoció la circunstancia atenuante de la ira (art.60 del C.P.), fundándose en la actitud ´injusta y agresiva´de EDGAR FERNANDEZ contra JOSE ANTONIO para la obtención del revólver.

Dicha apreciación no la comparte la Sala de Decisión Penal, porque la evidencia de los hechos no permite hacer abstracción distinta a la de que el motivador de la riña fue el señor LUNA CARTAGENA, de quien incluso dice la testigo GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, le ofreció en venta el revólver que ilegalmente portaba, al hoy occiso (fl.57 s- cuad.2).

"Si entonces el generador de toda la situación es el propio sindicado, quien como ya se dijo fue quien retó a pelear a EDGAR FERNANDEZ, por lo que se le debe atribuir la causación de la riña, de acuerdo con las circunstancias previas ya anotadas, mal pude ahora accederse al reconocimiento de la ira, cuando ni siquiera a tal evento tan interior y subjetivo, hizo mención el sindicado a lo largo del proceso.

"La jurisprudencia ha reiterado que para el reconocimiento de esa circunstancia específica de atenuación se requiere que el agente obre en estado de alteración anímico o de pasión o emoción por la ira e intenso dolor, y que esa circunstancia haya surgido como consecuencia de una provocación, por comportamiento ajeno grave e injusto. Y en verdad que en este caso, ninguno de tales requisitos se cumple, luego mal puede atenderse positivamente dicho reconocimiento cuando la situación fáctica lo refuta abiertamente" (fls.36-3).

Además del referido desacierto, la recurrente no desarrolla en su integridad el ataque, como quiera que no demuestra que respecto del procesado confluyen a cabalidad los requerimientos fácticos exigidos para el reconocimiento de la atenuante. Una correcta presentación de la censura imponía no solo desvirtuar las conclusiones del fallo en el sentido de que su representado fue el propiciador de la pendencia, sino acreditar que éste, contrariamente a lo allí afirmado, fue provocado por la víctima, y que su conducta estuvo determinada por el comportamiento grave e injusto de ésta, requerimientos que, se repite, no cumple la demanda.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA EDGAR LOMBANA TRUJILLO Conjuez Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.10166.

Casación. José Antonio Luna C. � Rad.10166. Casación. José Antonio Luna C. �página \* arábico�1�