Micelio
10166(18-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1989Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 39 de 1961Ley 4 de 1972Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación Nro. 10166 Acta Nro. 005 Santafé de Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Litografía Colombia S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 15 de mayo de 1997, en el juicio seguido por Elvia Sofía Vela de Combariza a la recurrente.

ANTECEDENTES Elvia Sofía Vela de Combariza demandó a Litografía Colombia S.A. para que se le condene a: sustituirle a su favor la pensión de jubilación de que venía disfrutando su cónyuge Carlos Alfonso Combariza B, fallecido el 14 de octubre de 1986; reconocerle y pagarle el auxilio funerario por la muerte de su esposo, en cuantía de $92.468.00, que fue la suma cancelada en la Funeraria La Candelaria; lo que resulte a su favor en virtud de las facultades extra y ultra petita; pago de los intereses a que tenga derecho desde la fecha en que se causó la sustitución pensional; las “costas y gastos del proceso”.

Como fundamento de las precitadas pretensiones se expuso: que Carlos Alfonso Combariza B. fue beneficiario de una pensión de jubilación que le pagó la demandada hasta el mes de septiembre de 1986, ya que falleció el 11 de octubre de ese mismo año 1986; que la actora contrajo matrimonio con aquél el 9 de enero de 1965; que ella sufragó las gastos del sepelio de su esposo; que como cónyuge superstite continúa en estado de viudez y no a hecho vida marital con hombre alguno; que el 19 de enero de 1987 le reclamó a la demandada la correspondiente sustitución pensional.

El traslado de la demanda se cumplió inicialmente con curador ad litem el día 30 de mayo de 1988, y a raíz de nulidad propuesta por la demandada a través de apoderado judicial en audiencia celebrada el 28 de septiembre de esa misma anualidad, y que fue decretada por el superior el 16 de abril de 1993, se volvió a notificar el auto admisorio de la demanda el 27 de octubre de ese año, y la convocada al proceso la contestó con oposición a las pretensiones, manifestando que no le constan los hechos “aunque hay algunos documentos que se relacionan con ellos (…)”; además, formuló las excepciones de: Inexistencia de la Obligación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, carencia de título y de causa, prescripción y la que denominó “genérica“.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto en primera instancia con sentencia del 2 de octubre de 1995, en la que condenó a Litografía Colombia S.A. a reconocerle a la actora la sustitución pensional reclamada, a partir del 12 de octubre de 1986, y pagarle las mesadas adeudadas desde esa fecha con sus respectivos reajustes legales, al igual que el auxilio funerario por valor de $168.114.00.

Los apoderados de las partes recurrieron en apelación la aludida determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de mayo de 1997, confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó, esa Corporación, que el testimonio de Edelmira Ruiz de Sánchez (flos 94 a 97), ex trabajadora de la demandada, “da cuenta de la condición de cónyuges de la demandante y el causante, la vigencia del vínculo matrimonial, la dependencia económica de aquella y la convivencia de la pareja y obra en el proceso a folio 99 el registro civil de matrimonio”.

Que está establecida la condición de pensionado de la demandada del Sr. Combariza y la calidad de beneficiaria de la demandante, quien tomó el apellido de su esposo para identificarse como casada, “…tal como aparece al presentar el poder y en el registro civil de matrimonio..”, lo cual permite afirmar que es la misma Elvia Sofía Vela Muñoz, por lo que procede la sustitución pensional “..por haberle transmitido tal derecho el causante…”, así como el pago del auxilio funerario deprecado.

Sobre la excepción de prescripción planteada por la demandada, arguyó el juzgador de segunda instancia que conforme los artículos 489 del CST, 151 del C.P.L. y 2535 del Código Civil, es necesaria la “inercia” del acreedor para ejercitar su derecho en el tiempo determinado por la ley, pero que en el presente caso la demanda se presentó el 17 de junio de 1987, interrumpiendo la prescripción, pues la notificación personal de su auto admisorio, que solo se dio después de seis (6) años, no le es imputable al actor, sino al despacho judicial, y ello no puede perjudicar al petente, pues la dirección del proceso le corresponde al juez.

Hace notar como mientras el a quo decidió adversamente una petición de nulidad que se le formuló en audiencia del 1º de septiembre de 1988, frente a lo cual se le interpuso recurso de apelación que concedió, sólo remitió el expediente ante su superioridad en el mes de enero de 1993, la cual revocó el auto de primera instancia y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda.

Reflexionó, el Tribunal, que el verdadero entendimiento del artículo 90 del C.P.C. es el de que la sola presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, salvo que el retardo en la notificación al demandado no se deba a culpa del demandante, sino al demandado por eludirla, o al personal encargado de hacerla, casos en los cuales la interrupción de la prescripción se consuma con la presentación de la demanda.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación dijo el censor: “Los cargos van encaminados, para que se case totalmente la sentencia impugnada, que confirmó en todas sus partes la del Juzgado, que había condenado la sustitución pensional en favor de ELVIA SOFIA VELA MUÑOZ, que había ordenado a la demandada a pagar a la demandante auxilio por gastos de sepelio; había absuelto a la demandada de las demás peticiones de la demanda; había declarado no probadas las excepciones propuestas; y había condenado en costas a la parte demandada” “Se pide también que esa H. Corte al casar la Sentencia totalmente, como Tribunal de Instancia, en relación con el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, Resuelva: “Revocar el Numeral 1º….Revocar el Numeral 2º…..

Revocar el Numeral 3º Revocar el Numeral 4º…. Revocar el Numeral 5º ” Contra la sentencia del ad quem el impugnador formuló tres cargos, así PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, ocasionada por errores manifiestos de hecho, causados por la errónea apreciación de documentos auténticos, falta de apreciación de otros, y de la confesión, que llevaron al Tribunal a la indebida aplicación de los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 132, 260, 488, 489 del CST; 1º de la ley 113 de 1985; del 1º de la ley 12 de 1975; 5 del decreto 1160 de 1989; 2535 del Código Civil; 6 de la ley 4 de 1976; 90, 91, 305 del C.P.C; 60, 61, 151 del C.P.L.; 1 de la ley 39 de 1961 y también, como violación de medio, los arts 207, 208, 244, 246, 252 y 253 del C.P.C. La censura le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores: 1º. - Dar por demostrado, sin estarlo que ELVIA SOFIA VELA MUÑOZ, es la misma que incoó la demanda como ELVIA SOFIA VELA DE COMBARIZA, y no dar por demostrado estándolo, que en el proceso no se pidió que se sentenciara resolviendo que, era la misma persona, o que se reconocieran derechos en favor de una tercera, no reclamante.

“2º.- Dar por demostrado sin estarlo que, ELVIA SOFIA VELA MUÑOZ, que no presento (sic) ninguna demanda ya que lo hizo ELVIA SOFIA VELA DE COMBARIZA, y no era demandante dentro del proceso, deben reconocérsele las acreencias laborales que fueron materia de la condena. “3º.- Dar por demostrado sin estarlo, que CARLOS ALFONSO COMBARIZA, fue pensionado de LITOGRAFIA COLOMBIA S.A.; y que ELVIA SOFIA VELA MUÑOZ, tiene derecho a la sustitución pensional; y que ELVIA SOFIA VELA MUÑOZ cumplió con los requisitos legales para que LITOGRAFIA COLOMBIA S.A., tenga la obligación de pagar la sustitución pensional.

“4º.- Dar por demostrado sin estarlo, que ELVIA SOFIA VELA MUÑOZ, cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento del auxilio para gastos del sepelio, en una cantidad, mayor de lo pagado. “5º.- Dar por demostrado sin estarlo, que la interrupción de la prescripción se operó con la presentación de la demanda, y no dar por demostrado estándolo que la prescripción, en caso de existir el derecho, se interrumpió con la notificación del 27 de octubre de 1993, por haberse decretado la nulidad, de la primera notificación.” En la demostración del cargo, a propósito de los errores de hecho señalados como primero y segundo, argumenta la censura que la demandante es Elvia Sofía Vela de Combariza, pues por parte alguna aparece Elvia Sofía Vela Muñoz, que fue a quien se le reconocieron acreencias laborales, tal como se colige de la parte resolutiva de la sentencia del ad quem.

Reflexiona que el artículo 305 del C.P.C no se aplicó en el sub examine pues el fallo introduce condenas a favor de la señora VELA MUÑOZ que no es parte del proceso, enfatizando que el poder lo confirió la señora ELVIA SOFIA VELA DE COMBARIZA, motivo por el cual afirma que el ad quem apreció erróneamente tal documento. Recalca que el artículo 1º de la ley 39 de 1961 no permite que el Tribunal, a través de la declaración de un testigo, dé por establecido que para 1986 Carlos Alfonso Combariza era pensionado de la demandada, y que la beneficiaria de la sustitución era una persona no vinculada al proceso.

En lo referente al tercero de los errores de hecho señalados, expone que no existe prueba de que Carlos Alfonso Combariza fue pensionado de la empresa convocada al proceso, y que la condena se produjo con la simple declaración de la testigo Edelmira Ruiz de Sánchez (flos 61 a 62), a la que el Tribunal le otorga validez no obstante la nulidad decretada, además de que la deponente dice haber laborado para la empleadora sólo hasta 1963.

Anota que el juzgador de segunda instancia dio por demostrado, sin estarlo, que la Señora Vela de Combariza, o Vela Muñoz –tercera en el proceso—, cumplía con los requisitos para la sustitución pensional suplicada, pues no se demostró que a la muerte del pensionado el vínculo matrimonial estaba vigente, ni se acreditó la dependencia económica, ni la convivencia de la señora Vela de Combariza, igualmente que la interesada no presentó ante la empleadora solicitud de sustitución pensional.

En torno al cuarto error de hecho plantea que Elvia Sofía Vela Muñoz no acreditó en el proceso los gastos del sepelio del señor Combariza, y que el valor materia de condena por tal aspecto tampoco está demostrado. Apunta que los documentos aportados al expediente con tal finalidad fueron erróneamente apreciados, pues en ellos la persona que aparece como sufragante es la señora Vela de Combariza, la que por lo demás sólo canceló $92.487.00.

Respecto al quinto error de hecho imputado al Tribunal se duele el censor de que éste no haya apreciado la nulidad decretada en el proceso para efectos de la interrupción de la prescripción. Posteriormente afirma que la errónea apreciación de tal nulidad por tal juzgador debe llevar a que se case la providencia de segunda instancia. Finalmente, como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, indicó el censor las siguientes: el poder, la demanda y la actuación del juzgado en lo atinente a la aceptación de que la demandante es Elvia Sofía Vela de Combariza, así como la “resolución sobre nulidad” decretadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en su Sala Laboral.

Como pruebas no apreciadas señala la confesión de Elvia Sofía Vela Muñoz. LA REPLICA Argumenta que Elvia Sofía Vela Muñoz y Elvia Sofía Vela de Combariza son la misma persona, como se infiere de los documentos de folios 1 y 70, y que la sentencia se atiene a lo previsto en el artículo 305 del C.P.C. Dice que válidamente el ad quem pudo formarse el convencimiento de que el actor era pensionado de la demandada a través de un solo testimonio, pues así se lo permiten los artículos 6 y 61 del C.P.L. Acota que el propio recurrente obstaculizó e impidió que se practicara inspección judicial, con la cual podía desvirtuar el testimonio que aludió a la condición de pensionado de la demandada del Sr. Carlos Alfonso Combariza.

Dice que la mora en la notificación de la demanda ciertamente es atribuible al despacho de primera instancia, y que mal puede imputársele responsabilidad en ello a la demandante, que le ocasionara algún perjuicio. SE CONSIDERA Según los errores de hecho denunciados en el primer cargo y el desarrollo que se hace del mismo, los aspectos centrales objeto de debate en el ataque son los siguientes: la identidad de Elvia Sofía Vela Muñoz y Elvia Sofía Vela de Combariza como una misma persona; el estado de pensionado que tenía el fallecido Carlos Alfonso Combariza con relación a la demandada; el derecho de la señora Vela Muñoz a sustituir pensionalmente a éste; el reconocimiento que se hizo del auxilio funerario y su valor; la incidencia en el proceso de la figura de la prescripción en razón a la nulidad decretada.

En lo atinente a los dos primeros errores fácticos señalados por el impugnante, referidos a la verdadera identidad de la demandante, encuentra la Corte que no puede rotularse siquiera como levemente equivocada la decisión del Tribunal de asumir como una misma persona a Elvia Sofía Vela Muñoz y Elvia Sofía Vela de Combariza, pues tal conclusión fáctica tiene contundente respaldo probatorio en los documentos de folios 1 y 99 del expediente, de los cuales se infiere, como lo razonó el Tribunal, que la señora Vela Muñoz, portadora de la cédula de ciudadanía 20.193.318, simplemente, después del acto del matrimonio, continuó identificándose socialmente como mujer casada, adicionando a su nombre el primer apellido del cónyuge, como era de ley en ese entonces.

Por la anterior razón no tiene ningún asidero la aseveración del recurrente en el sentido de que el ad quem transgredió el principio de la congruencia del artículo 305 del C.P.C, en cuanto el fallo proferido beneficia a Elvia Sofía Vela Muñoz, que a su juicio no es parte en el proceso, pues, se repite, relacionando el poder de folio 1 y el registro civil de matrimonio obrante a folio 99, no hay pábulo para la más mínima duda en el sentido de que la providencia que desató la contención en las instancias aluda a persona diferente a la que ejerció el derecho de acción para reclamar a la jurisdicción ordinaria la declaratoria que tenía derecho de sustituir pensionalmente, en su condición de cónyuge sobreviviente, al difunto Carlos Alfonso Combariza.

El tercer yerro de hecho está referido, en primer lugar, a la conclusión a que se llegó que Carlos Alfonso Combariza al fallecer estaba pensionado por la demandada. Y al respecto se tiene que la Corte se encuentra relevada de estudiar dicha conclusión fáctica del Tribunal, toda vez que examinada la sentencia se halla que aquella emergió del testimonio de Edelmira Ruiz de Sánchez (flos 94 a 97, cdno inst.), y bien se sabe que por mandato del artículo 7º de la ley 16 de 1969 la prueba testimonial por sí misma no puede fundar cargo en casación por yerro de hecho.

Por lo tanto, ante dicho ordenamiento, referente a la técnica del recurso extraordinario, permanece incólume el fallo atacado en lo relacionado con la existencia del derecho de pensión de jubilación en cabeza del aludido causante y cuya sustitución reclamó la demandante; advirtiendo que tal hecho no aparece desvirtuado con ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como erróneamente apreciadas o no valoradas.

En lo concerniente al derecho de la actora a sustituir pensionalmente a su difunto cónyuge y al cumplimiento de su parte de los requisitos para ese efecto, puntos sobre los cuales también discurre la objeción a la sentencia en el tercer yerro fáctico, en criterio de la Sala la decisión del Tribunal tiene respaldo jurídico y probatorio que no permite quebrarla por tal aspecto.

En efecto, la calidad de cónyuge de la demandante respecto al causante está acreditada en el expediente a través del registro civil de matrimonio visible a folio 99 del cuaderno de instancias, y los otros aspectos que echa de menos el recurrente los infirió el Tribunal, igualmente, del testimonio de Edelmira Ruiz de Sánchez (cdno., inst,.flo. 137).

Así las cosas, no puede catalogarse como protuberantemente errónea la decisión del fallador de segundo grado de reconocer el derecho de la accionante a la sustitución pensional suplicada, ya que ello se ciñe a las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985. Es de anotar que, como lo ha dicho la Corte, cuando se alega que se presentó una circunstancia extintitiva de tal derecho, corresponde a quien la aduce la carga de la prueba, lo que no ocurrió en este asunto.

Respecto al cuarto yerro fáctico, relativo al reconocimiento a la actora del auxilio funerario por los gastos que le implicó la inhumación del pensionado fallecido, encuentra la Corte que para ello el Tribunal se fundó en los documentos de folios 10 a 12, de los que se deduce que aquélla sufragó los gastos con tal fin, y si eso es lo que indica tal prueba ningún error de hecho cometió en el fallo impugnado porque es el supuesto contenido en el artículo 6º de la ley 4ª de 1976; norma a la luz de la cual se decidió, como era de rigor, esta pretensión (cdno. inst., flo 138) En lo que sí tiene razón el impugnante es en la cuantía que se fijó por el auxilio que se viene comentando, que fue la misma deducida en primera instancia de $168.114.00, la que no concuerda con el valor de lo sufragado por los gastos de inhumación de Carlos Alfonso Combariza que fueron de $92.487 a que se refiere el documento de folio 12, ya que los de folios 10 y 11 son abonos que se hicieron a la primera cantidad.

Erró de manera evidente el Tribunal al pasar por alto lo anterior, y todo indica que ello se debió, según su argumentación, que estimó que la actora tenía derecho por ese concepto a los diez salarios mínimos mensuales a que alude el artículo 6º de la ley 4ª de 1976, remuneración que para la fecha del deceso estaba fijada en $16.811.40 (decreto 3754/85).

En lo concerniente al quinto de los errores de hecho señalado por el recurrente a la sentencia del Tribunal, en cuanto no declaró próspera la excepción de prescripción formulada por la demandada, encuentra la Corte que como la acusación en este punto se centra en el alcance legal de un acto procesal: el auto que decretó la nulidad de lo actuado desde el traslado inicial de la demanda, ello implica una discusión de índole jurídica y, por consiguiente, no atacable por la vía indirecta.

Motivo suficiente para desestimar el mismo. Empero, lo anterior no obsta para anotar que si en aras de una amplitud que no se ajustaría a la técnica del recurso de casación, se aceptara que se utilizó una vía adecuada, también se concluiría que la censura incurrió en otra deficiencia insubsanable, como es en endilgarle al ad quem, en perspectiva de la alegación de la prescripción y con referencia al auto que decretó la nulidad descrita, falta de apreciación del mismo, al tiempo que una errónea apreciación de él, cuando es claro que ambos yerros de valoración son por naturaleza excluyentes, pues mal puede apreciarse equivocadamente lo que ni siquiera se ha estudiado.

Por lo tanto, por las razones expuestas el único error de hecho que aparece demostrado y llamado a prosperar es el relativo a la cuantía del auxilio funerario que se reconoció a la actora, punto en el cual se casará la sentencia recurrida. SEGUNDO CARGO En este se acusa la sentencia del ad quem por la vía indirecta, por error de derecho, al haberse dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, lo cual, en criterio del recurrente, llevó al fallador a la indebida aplicación de los artículos 260 del C.S.T., 1º de la ley 113 de 1985, 1º. de la ley 12 de 1975, 4º. del “artículo 1160 de 1969”, 6 de la ley 4a de 1972, y 1º de la ley 39 de 1961, que establece que a partir del 1 de enero de 1969 los ciudadanos sólo pueden identificarse con la cédula laminada para efectos civiles, administrativos y judiciales.

Para demostrar el cargo argumenta el censor que en el proceso se dio por demostrado que Elvia Sofía Vela de Combariza y Elvia Sofía Vela Muñoz son la misma persona, no obstante que sólo la última de las mencionadas se identificó con su cédula para la presentación de poder y para absolver interrogatorio de parte. Que el tribunal llegó a la errada conclusión de que las dos personas citadas son una sola a través de un testimonio, cuando una identificación tal sólo podía establecerse con la cédula de ciudadanía, por lo cual incurrió en error de derecho.

LA REPLICA Plantea el opositor que el Tribunal en forma alguna profirió sentencia declarativa en la que señalase que Elvia Sofía Vela de Combariza y Elvia Sofía Vela Muñoz, siéndolo, fuesen la misma persona, pues se limitó a confirmar la sentencia en todas sus partes afirmando que la misma se refería al proceso que su mandante había adelantado con tal denominación, por lo cual el ad quem no incurrió en violación de la ley.

SE CONSIDERA Es sabido que de conformidad con el artículo 87 del código procesal del trabajo modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, el error de derecho, para efectos del recurso de casación en materia laboral, tiene una connotación propia y solo se da “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo” Planteada la situación así, como el punto que es objeto de censura está expuesto en el cargo respecto a la identidad de la accionante para efectos del proceso, o sea, si Elvia Sofía Vela de Combariza y Elvia Sofía Vela Muñoz son una misma persona, salta a la vista que para llegar a tal deducción no se requiere de prueba solemne porque ello no está relacionado, como lo expresa la norma antes transcrita, con una solemnidad exigida por la ley para la validez de tal acto.

Lo antes comentado es, entonces, suficiente para que este cargo sea desestimado, agregando que es incuestionable que el asunto que según el censor requiere prueba solemne puede ser dilucidado a través de otros medios probatorios, como en efecto aquí ocurrió por lo comentado al estudiar el anterior cargo en el que se adujo como error de hecho esa misma circunstancia. Por lo tanto, este cargo se desestima.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por errónea interpretación del artículo 53 del C.P.L., en concordancia con los artículos 60 y 61 ibídem y del artículo 90 del C.P.C, en concordancia con el artículo 91 ibídem, que llevaron al Tribunal a la indebida aplicación los artículos 260 del CST, 1º de la ley 113 de 1985, 1º de la ley 12 de 1975, 4º del “artículo 1160 de 1969”, 6º de la ley 4 de 1972 y 488 y 489 del CST.

Para demostrar su acusación argumenta el censor que el ad quem interpretó el artículo 53 del C.P.L. para concluir que con un solo testimonio se podía probar la existencia de la jubilación; el cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la pensión; la posibilidad de reconocer los derechos a una tercera persona distinta de la demandante, la convivencia, la dependencia económica y la vigencia del matrimonio hasta el fallecimiento del presunto pensionado, y ello, según la acusación, no es así, pues la intelección que debe dársele a la norma en comento es que no se pueden recepcionar más de cuatro testimonios sobre un solo hecho, pero no, como lo coligió el juzgador de segundo grado, que con un solo testimonio se pueden probar todos los hechos de la demanda, más aún cuando tal probanza fue declarada nula y sin ninguna validez, pues la testigo no presenció los hechos, dado que laboró hasta 1963 y la empresa demandada se cerró en 1973, mientras el presunto pensionado falleció en 1986.

Dice que el Tribunal, fundamentado en el artículo 90 del C.P.C, argumentó que por el hecho de haberse demorado la notificación y la decisión de la nulidad, se había interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que el artículo 91 ibídem aclara la situación en el numeral 4º al decir que hay ineficacia de la interrupción cuando la nulidad del proceso comprende la notificación del auto admisorio de la demanda.

LA REPLICA Manifiesta que no es cierto que todos los hechos de la demanda se hayan demostrado con un solo testimonio, pues por ejemplo el matrimonio y su vigencia se acreditaron con el respectivo registro civil. Sobre el tema de la interrupción de la prescripción plantea que no existiendo norma procesal laboral que se refiera al asunto, el Tribunal se remitió y ajustó a los artículos 2539 y 2524 del Código Civil que regulan la interrupción civil de las acciones judiciales, y que establecen que la prescripción se interrumpe es en el momento de presentación de la demanda, a menos que por culpa del extremo actor se hubiese retardado la notificación del auto admisorio de la misma, lo cual no aconteció en este proceso.

SE CONSIDERA El cargo que por la vía directa le plantea el impugnante al fallo de segunda instancia cuestiona básicamente la interpretación que el Tribunal le otorgó a los artículos 53 del C.P.L., 90 y 91 del C.P.C. Al respecto puntualiza la Sala lo siguiente: No es posible acoger la argumentación expuesta por la censura a propósito del entendimiento que el ad quem le dio al artículo 53 del C.P.L., pues el mismo se atiene a dicho precepto en cuanto nada obsta para que eventualmente el convencimiento del juzgador, en torno a los hechos colocados bajo su juzgamiento, provenga de un único testigo.

Precisamente el artículo 61 del C.P.L. le otorga al juez laboral un fuero en su actividad de valoración probatoria con el que no resulta disonante el hecho de que de un solo testimonio extraiga las conclusiones fácticas sobre las cuales ha de soportar su providencia, ya que el principio consagrado en esa norma se opone, salvo en lo relativo a las pruebas solemnes, al denominado de la tarifa legal de prueba en el que, como es sabido, el número plural de testigos que concordaran en circunstancias de tiempo, modo y lugar era indispensable para dar por demostrado algún hecho.

En cuanto lo que expone el censor, refiriéndose no ya al artículo 53 del código de procedimiento laboral en concordancia con los artículos 60 y 61 ibídem, sino en relación con la apreciación que el ad quem efectuó del testimonio de Edelmira Ruiz de Sánchez, hace notar la Sala que la misma es inaceptable en la senda de ataque optada por el acusador, pues bien se sabe que la impugnación dirigida por la vía directa presupone conformidad del censor con la evaluación probatoria del juez de segunda instancia y con sus conclusiones fácticas.

Además que, por lo ya precisado, el testimonio no es prueba calificada para la clase de recurso del que se trata. En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda—, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

“( ) “(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas.

Este cargo no prospera. No se impondrán costas por el recurso extraordinario en razón a que este triunfa parcialmente. Resumiendo, entonces, se tiene que de la providencia impugnada solamente deberá ser casada en cuanto hace a la decisión del Tribunal de confirmar la cuantía fijada en primera instancia a favor de la actora por concepto del auxilio funerario previsto por el artículo 6º de la ley 4ª de 1976, vigente para la fecha en que falleció Carlos Alfonso Combariza, y como consideraciones de instancia para modificar la condena que impuso el juzgador de primer grado se remite la Corte a lo dicho para concluir que en ese aspecto se dedujo una suma superior a la que efectivamente demostró la actora pagó por tal concepto.

Por último, no puede la Corte dejar de expresar que este proceso es un ejemplo del por qué a veces se pierde credibilidad en la administración de justicia y que los ciudadanos acudan a otros mecanismos excepcionales, no establecidos con tal fin, para buscar que se les aplique una pronta y cumplida justicia; con razón se afirma “justicia lenta, es injusticia grave”.

Y es que es inaudito, por decir lo menos, que la tramitación de este asunto, en que las pruebas a practicar no eran ni siquiera numerosas y no se trataba de un tema jurídico complejo, haya durado en las instancias, desde que se presentó la demanda (junio 17 de 1987), casi diez años; como también que no encuentra palabras para calificar lo sucedido con respecto al recurso de apelación contra el auto que en primera instancia no declaró la nulidad propuesta, en el que hubo una mora de casi seis años en remitir las copias al Tribunal para que lo resolviera.

Es por lo anterior que se dispondrá solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura investigue, con vista en el expediente, las posibles faltas disciplinarias que por morosidad hayan podido cometer los distintos funcionarios que conocieron de este proceso en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 15 de mayo de 1997, en el juicio promovido por Elvia Sofía Vela Muñoz a Litografía Colombia S.A., en cuanto confirmó la cuantía de la condena que por auxilio funerario se impuso a la demandada.

En sede de instancia, se modifica la misma y se fija por ese concepto la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($92.487.00) MONEDA CORRIENTE. Por la Secretaría líbrese oficio al Consejo Seccional de la Judicatura que se alude en la parte motiva de esta providencia. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10166 � PÁGINA �30�