Micelio
10165CASCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 0050 de 1987Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado acta No.93 Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO IBARRA RODRIGUEZ, contra la sentencia de 28 de julio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena, contra él y otros proferida el 25 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia, en su caso disminuyendo la pena principal a cuarenta y ocho meses de prisión, como determinador del delito de falsedad en documento público y autor material de fraude procesal, en concurso de hechos punibles.

HECHOS El abogado ORLANDO IBARRA RODRIGUEZ, defensor del sindicado FRANCISCO MARTINEZ PEREZ dentro del proceso que le seguía el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia (Amazonas) por infracción a la Ley 30 de 1986, hizo saber a los hijos de su cliente, FRANCISCO Y LUCIA MARTINEZ, que la única forma de obtener la libertad provisional de su progenitor era haciéndolo aparecer como persona mayor de 65 años de edad, para lo cual de común acuerdo urdieron que JESUS MARIA LOZADA y MARIA ANTONIETA PINEDO DE LOZADA declararan falsamente, el 3 de enero de 1991 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas), que FRANCISCO MARTINEZ PEREZ había nacido en ese lugar el 2 de junio de 1920.

El funcionario de la Registraduría del Estado Civil de dicha localidad, PEDRO LEON GAITAN, protocolizó ese mismo día las falsas declaraciones y expidió el correspondiente registro de nacimiento, documento con el cual el abogado IBARRA RODRIGUEZ solicitó y obtuvo del funcionario instructor la suspensión de la detención del procesado, con base en el artículo 432-1 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (407.1 en la actualidad).

ACTUACION PROCESAL Por los anteriores hechos y después del correspondiente desarrollo y cierre instructivo, el 6 de agosto de 1992 la Unidad de Fiscalía de Leticia profirió resolución de acusación en contra de JESUS MARIA LOZADA y MARIA ANTONIETA PINEDO DE LOZADA por el delito de falso testimonio; PEDRO LEON GAITAN, por falsedad ideológica en documento público; y LUCIA MARTINEZ DE ICO, FRANCISCO MARTINEZ MOJICA y ORLANDO IBARRA RODRIGUEZ, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal (fs. 538 y ss. cd. inicial).

El enjuiciamiento no fue recurrido, quedando en firme el día 14 de los mismos mes y año. Rituado el juicio y realizada la audiencia pública, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia poner fin a la instancia condenando, entre otros, al abogado IBARRA RODRIGUEZ, a la pena principal de 54 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, ordenando compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad capital, a fin de investigar lo relacionado con la actuación profesional.

Fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el que es objeto del recurso de casación, con la única modificación, en cuanto al recurrente respecta, de rebajarle la pena a 48 meses de prisión. LA DEMANDA DE CASACION Acogiéndose el demandante a la causal primera de casación, solicita la infirmación de la sentencia impugnada porque la conducta punible atribuida a su representado no encuadra en un concurso real o efectivo de tipos penales de falsedad en documento público y fraude procesal, sino en un concurso aparente de tipos, o un delito complejo que dice reconoció esta corporación en casación de septiembre 3 de 1971, en el cual según el principio de consunción el tipo de mayor relevancia jurídica subsume el de menor jerarquía, _iendo "dable predicar que se trata de un solo comportamiento, pues es evidente que el ánimo, la intención y el desarrollo mismo de los acontecimientos concluyeron con la consabida libertad del Señor Francisco Martínez Pérez".

Luego expresa: "Creemos que en el presente asunto la persona que usa documento público falsificado no se limita a ejecutar tal acción sino que lo utiliza como ardid, como parte de una ´mise en scéne´ y en virtud de su engaño orientado hacia un funcionario de la administración de justicia obtiene provecho en perjuicio de la misma administración. Surge en este caso concurso aparente entre los tipos de falsedad y fraude procesal, colisión que ha de resolverse mediante la aplicación del mencionado principio, en virtud del cual el tipo de mayor contenido jurídico absorbe al de menor riqueza descriptiva, como se dijo.

De acuerdo con lo anterior, el juzgador debió aplicar en la sentencia una sola norma, lo contrario equivale a la inobservancia del principio universal ´non bis in idem´, lo cual constituye el concepto de la violación". EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal pide no casar la sentencia porque el único cargo formulado en su contra adolece de tal imprecisión que clama rechazo, pues no concreta la censura, ni cómo se produjo la supuesta violación, ni tan siquiera menciona los preceptos eventualmente quebrantados.

Afirma que la pregonada presencia de un concurso aparente de tipos o de un delito complejo, no pasa de ser una opinión muy personal del impugnante sin arraigo en la realidad procesal ni en la doctrina, y agrega: "..Orlando Ibarra Rodríguez actuó como determinador de la falsedad ideológica en documento público que materializara el Registrador de Puerto Nariño, al acceder sin los requisitos legales a realizar la inscripción mendaz de la fecha de nacimiento de Francisco Martínez Pérez, siendo esta calificación de su conducta enteramente acertada, toda vez que si bien el Art.219 del Código Penal contiene un tipo legal de sujeto activo cualificado, ésta condición solo es exigible para quien materialmente desarrolla la conducta, más no así para quien, como el procesado, ha sido el instigador de la misma.

Concursa indiscutiblemente este punible con el delito de fraude procesal (Art.182 del C.P.) también imputado a Ibarra Rodríguez, ya que una vez obtenido el documento espurio y actuando como representante judicial de Martínez Pérez dentro del proceso que por infracción a la Ley 30 de 1986 se adelantara en su contra, en el entonces Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia, lo allegó junto con un memorial en solicitud de suspensión de la detención preventiva decretada, la que efectivamente se produjo, obteniendo la libertad por este medio, al amparo de la primera causal de este beneficio contemplada en el artículo 432 del Decreto 0050 de 1987, vigente en la época.

Es palmario entonces que las diferentes acciones desarrolladas por el procesado, produjeron los resultados típicos que estructuran los modelos descriptivos consagrados en los artículos 219 y 182 del C.P., conductas con entidad típica propia lesivas de bienes jurídicos igualmente distintos que fueron conculcados: la fe pública y la administración pública".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche a la sentencia adolece de tal vaguedad e imprecisión en su enunciado y fundamentación, que irremediablemente está conduciendo el recurso al fracaso, porque no concreta el error atribuible al fallador, ni en la cortedad de su presentación expresa la vía a través de la cual pudo producirse el quebranto de la ley (directa o indirecta), ni especifica contra cuáles normas concretas pudo materializarse tal quebranto, ni expone el concepto de la hipotética violación directa (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), como se supone que habría querido ensayar, tomando en cuenta que en nada cuestiona la apreciación probatoria.

Siendo lo anterior suficiente para desestimar la demanda, cabe además tener en cuenta la razón que le asistió al juzgador al establecer que la conducta del abogado ORLANDO IBARRA RODRIGUEZ sí configura los dos tipos penales, que no se excluyen entre sí pues ambos resultaron autónoma e integralmente consumados, en concurso material o real y heterogéneo de tipos penales.

Recuérdese que el procesado determinó la falsedad del registro civil de nacimiento y a continuación materializó el fraude procesal, agotando en el desarrollo completo de su conducta y la de los copartícipes los tipos penales autónomos descritos en los artículos 219 y 182 de la codificación penal sustantiva. Al no resultar necesario entrar en disertación adicional sobre aspectos tan claros, baste reiterar con el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que no es predicable del accionar sancionado el "concurso aparente de normas, dentro del denominado por la doctrina delito complejo que propone el actor como categoría excluyente del concurso efectivo de tipos, pues a la postre no resulta cierto afirmar que el fraude procesal reúne en su configuración típica los elementos propios de la falsedad ideológica en documento público ".

Las protuberantes fallas de técnica en la presentación y fundamentación del cargo a la sentencia y la sinrazón de sus planteamientos, impiden que la impugnación prospere. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA FABIO ARISTIZABAL HOYOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Conjuez CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 10165. ORLANDO IBARRA RODRIGUEZ � CASACION No. 10165.

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