10165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10165 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SABAS SAMUEL MARTÍNEZ CASTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, del 28 de mayo de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Sabas Samuel Martínez Castillo demandó a la Empresa Puertos de Colombia para obtener el reajuste de los siguientes derechos: las prestaciones sociales, la pensión de jubilación, las tres últimas vacaciones, las dos últimas primas de servicios y la prima de antigüedad, así como la indemnización moratoria y las costas. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para Puertos de Colombia desde el 13 de septiembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1988; que desempeñó el oficio de estibador y el contrato terminó por renuncia aceptada; que el pago de las prestaciones sociales no incluyó todos los valores devengados durante el último año de servicios; que la entidad incurrió en mora en el pago de las prestaciones por lo cual violó la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada dijo que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 27 de agosto de 1996, condenó a la demandada a pagar al actor $78.625.05 por concepto de reajuste de cesantía, $140.158.46 por concepto de reajuste de pensión de jubilación; los reajustes de la pensión hasta el 31 de octubre de 1966 con sus incrementos legales y las mesadas adicionales de diciembre por $2.024.683.50 y a título de indemnización moratoria $5.839.93 diarios a partir del 3 de marzo de 1989; absolvió de las demás pretensiones y no hizo condenación en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Buga, en la sentencia aquí acusada, reformó la del Juzgado en el sentido de condenar a la empresa al pago de $78.621.02 por concepto de reajuste de cesantía, el reajuste de la pensión en $255.977.04 hasta el 30 de mayo de 1997 y desde el mes de junio de 1997 en la suma de $893.700,42 y la indemnización moratoria en $420.474.96 por el lapso de 72 días comprendidos entre el 1o. de marzo y el 14 de mayo de 1989.
En lo demás, la confirmó. Sobre indemnización moratoria dijo el Tribunal: "Manda el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que las prestaciones sociales de los trabajadores deben liquidarse y pagarse dentro de los 50 siguientes a la fecha de terminación del contrato, y que si así no se hace. Por tanto, como en este caso el contrato terminó el 31 de diciembre de 1989, los 50 días vencieron el 1o. de marzo de ese año, sin embargo, la cancelación de las prestaciones, que ascendieron a $3.949.222.69, solamente se hizo el 15 de mayo de 1989, según se observa al folio 65, o sea que la empleadora violó el lapso de 72 días para cancelar dichas prestaciones.
"La anterior situación en principio, daría lugar a la indemnización moratoria desde el 2 de marzo de 1989. Mas, por el pago efectivo al actor por parte de la demandada, de la cesantía; los numerosos factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; y la exigua diferencia de $13.271.54, que no se incluyeron en la base salarial considerada por la empresa ($2.084.737.42) (folio 67), se presume que ésta de ninguna manera obró de mala fe, o sea con el propósito de burlar la ley, pues la sola omisión del factor de prima proporcional de servicios, se considera explicable ante la dispendiosa labor de la liquidación de prestaciones.
Consecuencialmente, considera la Sala que solamente debe condenarse a la demandada al pago de indemnización moratoria en el lapso de los 72 días referidos anteriormente, a razón de $5.839.93 diarios, o sea una indemnización total por dicho lapso de $420.474.96". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto redujo la condena por indemnización moratoria a la suma de $420.474.96, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado en el mismo punto.
Con ese propósito el recurrente formula un solo cargo, que no fue replicado. El recurrente acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1o. del decreto 797 de 1949 y 467 y 468 del CST. Sostiene que la violación legal fue consecuencia de la errada apreciación de la convención colectiva (folios 74 a 390), la liquidación de la cesantía (folio 65) y el certificado de liquidación del folio 67.
Afirma que la errada valoración probatoria dio como resultado la comisión de los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de prestaciones sociales del señor Sabas Samuel Martínez Castillo implicaba una labor dispendiosa. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia de $13.271.54 no incluidos en la base salarial, correspondiente a la prima proporcional de servicios, hace presumir que la empresa Puertos de Colombia de ninguna manera obró de mala fe.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Puertos de Colombia en el transcurso del proceso no alegó ninguna razón atendible para justificar el haber omitido en la base salarial el valor correspondiente a la prima proporcional de servicios. "4 No dar por demostrado, estándolo, que la equivocada determinación de la base salarial para liquidar la cesantía del señor Sabas Samuel Martínez Castillo hace presumir la mala fe de la empresa".
Después de explicar el motivo por el cual no incluyó otras pruebas en la acusación y de transcribir el pertinente pasaje de la sentencia del Tribunal, el recurrente desarrolla su acusación de la siguiente manera: "En efecto, al remitirse al parágrafo 2º. del artículo 86 de la Convención Colectiva del Trabajo años 1987�1988, se encuentra (sic) los parámetros que regulan la liquidación del auxilio de cesantía para el personal fijo del Terminal Marítimo de Buenaventura.
"Expresa la norma convencional lo siguiente: " (folio 193). "La disposición transcrita anteriormente permite inferir, sin la menor duda, que la labor de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia no puede ser considerada como dispendiosa toda vez que la norma relaciona los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la base de la liquidación del auxilio de cesantía. "En el documento de folio 65 del expediente, se lee que el trabajo de liquidación de cesantía definitivas del señor Sabas Samuel Martínez Castillo fue elaborado por la Dependencia de Presupuesto del Terminal Marítimo de Buenaventura, lo que significa que en la empresa demandada existe una dependencia que tiene asignada la elaboración de las liquidaciones de prestaciones sociales, por lo cual no es de recibo el argumento de ser tal labor dispendiosa y en el certificado de liquidación de folio 67 se encuentran los valores devengados en el último año de servicio, entre los cuales no figura la prima proporcional de servicios.
"Entonces, si la Convención Colectiva de Trabajo establece los factores salariales que debe tener en cuenta la empresa para liquidar el auxilio de cesantía de los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura y existe una dependencia encargada de efectuar tal liquidación, razones por las cuales no puede afirmarse que el procedimiento sea dispendioso, se demuestra la evidencia del primero de los errores de hecho.
"De otra parte, al revisar el expediente no se encuentra ninguna prueba que permita deducir que la empresa Puertos de Colombia hubiese alegado razones atendibles para justificar la omisión del valor correspondiente a la prima proporcional de servicios, en la determinación de la base de la liquidación de la cesantía definitiva, pese a la naturaleza salarial de la misma.
"Lo anterior significa que al encontrarse la diferencia de $13.271.54 en la base salarial, se presume que la empresa Puertos de Colombia no obró de buena fe, como equivocadamente concluye el Tribunal y que procede la condena a indemnización moratoria a partir de la finalización del plazo de 50 días que a la Entidad le concede el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 102 y 103)".
El cargo concluye presentando extractos de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no acusó la violación del artículo 11 de la ley 6a. de 1945 que es la norma sustancial de la cual surge el derecho a la sanción moratoria. El artículo 1o. del 797 de 1949, que sí fue incluído en la proposición jurídica, es norma reglamentaria, y por lo mismo está al margen de la finalidad esencial de este recurso extraordinario, que es la defensa de la ley sustancial laboral.
Los artículos 467 y 468 del CST, tampoco son suficientes para brindarle idoneidad al cargo, pues, a pesar de que la convención colectiva de trabajo toca el tema de la sanción moratoria, lo que allí se regula es la reducción del plazo que tiene la entidad demandada para efectuar el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a sus empleados con ocasión de la terminación del contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo anotado, señala la Sala que de examinar el fondo del cargo la consecuencia no sería la quiebra de la sentencia. Para efectuar el reajuste del auxilio de cesantía, el Tribunal partió de considerar que el demandante era un trabajador con salario a destajo y expresamente citó el parágrafo segundo (2o.) del artículo 86 de la convención colectiva para determinar, con base en él, cuales eran los factores salariales.
Como la dicha norma contiene un enunciado general, conforme al cual, todo lo que constituya salario debe colacionarse en la liquidación de la cesantía y como el Tribunal estimó que la prima de servicios es factor de salario, juzgó pertinente que la dicha prima debió hacer parte de la base para liquidar la cesantía. El censor no tuvo en cuenta esta parte de la motivación del fallo y por tanto no la atacó. Por el contrario, planteó equivocadamente, aunque sin demostración alguna, que el demandante había sido un trabajador con remuneración fija, siendo que lo fue con remuneración a destajo según el fallador, y como los factores de salario para la liquidación de prestaciones son diferentes según se trate de personal con remuneración fija o de personal retribuido a destajo, dado que los elementos que confluyen a integrar la prestación son diferentes, resulta admisible que el Tribunal concluyera razonablemente que la liquidación de la cesantía del demandante pudo tornarse difícil y dar lugar a un simple error de omisión por no incluir el factor prima proporcional de servicios por valor de $13.271.54.
Por lo inicialmente indicado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 28 de mayo de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió SABAS SAMUEL CASTILLO contra PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10165 � Casación 10165 Sabas S. Martínez Castillo Vs. Puertos de Col.
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