CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10164 Acta No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JEREMIAS RIASCOS RIASCOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de mayo de 1997 en el juicio seguido por el recurrente contra PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA.
I.- ANTECEDENTES Solicitó el demandante que previo el trámite de un proceso ordinario se condenara a la demandada a pagarle el excedente por reliquidación de la cesantía y de todas las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, los reajustes pensionales conforme a la ley 71 de 1988, la corrección monetaria y las costas del juicio.
Como fundamento de lo pedido sostuvo que prestó servicios a Puertos de Colombia entre el 13 de septiembre de 1975 y el 13 de julio de 1992 en el terminal marítimo de Buenaventura. Que al terminar el contrato de trabajo la demandada liquidó sus prestaciones sociales pero, sin tener en cuenta todos los factores salariales ni el tiempo de servicios laborado.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial, aceptó algunos hechos y con relación a otros se atuvo a lo que se probara. Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que en sentencia del 28 de octubre de 1996, condenó a la demandada a pagarle al actor $72.497.83 por concepto de reliquidación de cesantía; $ 24.137.84 diarios, a partir del 14 de septiembre de 1992 hasta cuando se verifique el pago de la reliquidación de cesantía, a título de indemnización moratoria.
La Absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas del juicio. La demandada apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en sentencia del 7 de mayo de 1997 confirmó la condena por concepto de reliquidación de cesantía, revocó la indemnización moratoria y dispuso que no procedían costas en ninguna de las instancias.
El demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio. No hubo escrito de réplica. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA En lo de interés para este recurso extraordinario, manifestó el juzgador ad quem: “La providencia recurrida condenó al Fondo demandado a pagar como reajuste del auxilio de cesantía la suma de $72.497.83, al no habérsele incluido para su liquidación el tiempo realmente laborado, pues la empleadora le descontó treinta y seis (36) días, motivadas en 33 faltas y 3 sanciones, según aparece relacionado en los documentos de la relación de sueldos (fs.40) y en la certificación del tiempo de servicios (fs.43).” “(...) “La norma legal o convencional no tiene aplicación al caso que nos ocupa, pues evidentemente el Fondo demandado fue condenado al pago de un reajuste por auxilio de cesantía, ello no significa que necesariamente el juzgador tenga que condenar a dicha entidad por la sanción solicitada, porque como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral, su aplicación no es automática; por consiguiente, teniendo en cuenta lo plantado en el presente proceso, su no operancia radica en que se ha discutido en el curso del debate el descuento que por concepto de faltas, suspensiones, hizo la empleadora del tiempo de servicios prestados por el actor, presentando para ello aquella el documento donde se hizo tal disminución y con él alegó la no procedencia de la petición forrmulada en la demanda, hecho éste que debe catalogarse como de buena fe, máxime además, que el trabajador en su líbelo, da a entender que posiblemente se presentó una suspensión de labores en la empleadora (no acreditándose su participación); además de lo anterior, esa buena fe se encuentra respaldada con la cancelación de las acreencias laborales que en ese momento creyó adeudarle, que comparado con lo cancelado ($9.119.121.68, fs.40), a lo ordenado en la providencia de primera instancia y ratificada en ésta ($72.497.83), es írrita la suma a deberle el Fondo al demandante; razones estas que llevan a la Sala a absolver al Fondo demandado y por consiguiente a revocar la condena que por este concepto hizo la sentencia apelada.” III.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Persigue el impugnante la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, para que en su lugar y en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Acusa la sentencia a través de dos cargos que se sintetizan a continuación: PRIMER CARGO.- Sostiene que la sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 11 de la ley 6 de 1945, reglamentado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 17 y 22 de la ley 6 de 1945, los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968 y del artículo 27-2 del decreto 2127 de 1945.
Estima que el fallo acusado infringió las disposiciones antes señaladas como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que el Fondo demandado, actuó de buena fé, porque discutió en el curso del debate, el descuento que se hizo al extrabajador, por concepto de FALTAS. 2°.- No dar por demostrado, siendo evidente, que en éste proceso el fondo no ha discutido descuentos por concepto de FALTAS y por tanto, no ha desvirtuado la presunción legal de mala fe. 3°.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que el Fondo demandado actuó de buena fe, porque discutió en el curso del debate, el descuento que se hizo al extrabajador por concepto de SUSPENSIONES. 4°.- No dar por demostrado, siendo evidente, que en éste proceso el Fondo no ha discutido descuento por concepto de SUSPENSIONES y por tanto no ha desvirtuado la presunción de mala fe”.
Indica que los yerros anteriores se produjeron a consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Libelo de demanda, en cuanto a los hechos 4° y 5°, que se leen a folio 3; 2) Contestación de la demanda con su correspondiente escrito de excepciones, documento auténtico que contiene confesión autorizada de la parte demandada (fls. 25 a 29); 3) Documento de folio 40; 4) Documento de folio 43 y 5) La convención colectiva de trabajo ( fls. 45 a 182)”.
Una vez que la censura reproduce textualmente la parte pertinente del fallo impugnado relativa a la indemnización moratoria, sostiene que es grave afirmar, para absolver por este concepto, que el Fondo ha discutido el descuento que de la cesantía le hizo al actor. Asienta que en la respuesta de la demandada al hecho cuarto del libelo inicial - donde se afirma que el Fondo no tuvo en cuenta para liquidar la cesantía todo el tiempo que duró la relación laboral - la parte demandada no discutió ningún descuento como lo afirma con error el fallo impugnado, sino que se limitó a decir que no lo admitía y que debía probarse, lo que según el impugnante significa que no esté planteando una discusión sino que simplemente una negativa que exige la prueba de su demostración. Agrega que dicho error también se demuestra con los documentos de folios 37 y 40.
Considera que con el primero se acredita que el demandado dedujo 36 días del tiempo de servicios del trabajador demandante, pero en ningún momento que se haya discutido falta alguna y con el segundo se entendió erróneamente que el demandante cometió algunas faltas que le permitían al Fondo hacer deducciones a su cesantía, toda vez que éstas sólo se podían hacer con expresa autorización del actor o porque las mismas hubieran sido sancionadas con suspensiones que no sólo no fueron alegadas en el proceso, sino que tampoco se demostró que hubieran sido impuestas.
Insiste en que el tribunal incurrió en error cuando sostuvo que el Fondo había discutido unos descuentos por concepto de suspensiones, porque el documento de folio 43 suscrito por la Jefe de la Sección de Registro y Control de Personal y la Jefe de Personal y Bienestar, tan sólo se refiere a “suspensiones” y sólo demuestra que al actor se le descontaron del tiempo de servicios 36 días, pero en ningún momento que hubiera sido suspendido de su trabajo por ese tiempo como lo afirma el fallo impugnado.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945, reglamentado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 17 y 22 de la misma ley antes referida, los artículos 27, 28 y 29 del decreto 3118 de 1968 y el artículo 27 numeral 2° del decreto 2127 de 1945.
El impugnante reproduce textualmente la parte pertinente del fallo impugnado, que según su argumentación contiene un yerro in judicando. Afirma que la interpretación del fallador según la cual la deuda por cesantía resulta írrita si se le compara con el valor pagado es un concepto de valor erróneo que conlleva la violación de las normas que consagran esta indemnización, toda vez que la buena fe o mala fe carece de medida cuantitativa en la legislación laboral porque “no se actúa de mala fe de 1 a 10 y de buena fe de 11 a 20 o mas, que es la interpretación que con manifiesta violación de esas normas hace el TRIBUNAL”.
Sostiene que el artículo 11 de la ley 6 de 1945 y el artículo 1 del decreto 797 de 1949, que imponen la indemnización moratoria por la mora en el pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, no limitan sus efectos a sumas determinadas que se deban por esos conceptos, de manera que introducirles como nuevo requisito para la viabilidad de la misma, una suma determinada, conlleva a interpretar esas normas en forma errónea.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los dos cargos propuestos van en pos de idéntico objetivo de infirmar la absolución de la indemnización moratoria dispuesta por el tribunal, serán resueltos por la Sala en forma conjunta. Al adoptar tal decisión absolutoria, se valió el tribunal de argumentos tanto fácticos como jurídicos. Los primeros consistieron fundamentalmente en que la demandada condenada al pago del reajuste de cesantía, discutió en el curso del debate el descuento que hizo por concepto de faltas y suspensiones, “presentando para ello el documento en que se hizo tal disminución”; refuerza su aserto el sentenciador destacando que desde la demanda inicial el actor “ da a entender que posiblemente se presentó una suspensión de labores en la empleadora”.
Para la Sala es claro que la demandada descontó 3 días de sanciones y 33 días de faltas en el trabajo del actor, pues así aparece en la liquidación de folios 40 a 43 y en la diligencia de inspección judicial; pero estas probanzas, como lo anota el censor, no son demostrativas de que se haya discutido en el curso del debate el descuento que por los dichos conceptos hizo la empleadora.
No obstante, el soporte probatorio fundamental del tribunal sobre la exoneración de la sanción moratoria está en lo afirmado en los hechos 4 y 5 del libelo inicial, en los que el actor aceptó que esos descuentos se hicieron “por posibles faltas, o ausencias, licencias y/o suspensiones del contrato de trabajo por participación en paros, que no se demostraron plenamente”.
En primer término, la acusación no controvirtió este pilar esencial del fallo, por lo que queda sustentado en él. En segundo lugar, nótese que la propia demanda permite colegir que las ausencias en el trabajo que originaron el descuento mencionado fueron probables o “posibles” (para reiterar sus voces textuales) ausencias, circunstancia que razonablemente permitía concluir al ad quem, lo que infirió al respecto, porque ciertamente lo dicho, que podría calificarse al menos como una duda, al provenir del propio demandante, no acredita con la connotación de “manifiesto” el dislate enrostrado infundadamente al fallo acusado.
Además, respecto de la contestación de la demanda y el escrito de excepciones, la censura no indica en que consistió la errónea estimación. Lo mismo acontece con la convención colectiva de trabajo, sobre la cual, tan solo se limita a decir que fue mal apreciada, pero sin sustentar ni demostrar en qué pudo consistir el error de hecho y su incidencia en el fallo impugnado.
Por manera que así tuviera razón el censor el relación con el cuestionamiento al fundamento jurídico de la absolución de la sanción moratoria, esa decisión del juez de segundo grado continuaría cimentada en las posibles ausencias en el trabajo reconocidas por el accionante y no cuestionadas en el recurso. En estas condiciones, no aparecen ostensibles los errores de hecho que la censura le atribuye a la sentencia gravada, lo que hace que permanezca invariable.
Por lo dicho, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por JEREMIAS RIASCOS RIASCOS contra PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA.
Sin costas en el recurso. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 10164