Micelio
10160(15-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1963Decreto 619 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION Nº 10160 Acta Nº 50 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado por Voltaire Ulises Guzmán Bermeo contra la recurrente.

ANTECEDENTES: El accionante pretendió su reintegro al cargo de promotor de desarrollo rural más el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los reajustes convencionales y la indexación. En subsidio solicitó la indemnización por despido prevista en el convenio colectivo, la indemnización moratoria y la pensión sanción. Señaló que su vinculación a la Caja demandada se produjo el 21 de enero de 1981, que devengaba un salario mensual de $386.724,oo y su contrato terminó el 8 de abril de 1993, con violación de la convención colectiva de trabajo que prohibe en su artículo 58 el despido de los trabajadores con más de diez años, y prevé en tal caso su reintegro.

La entidad accionada admitió, mediante su apoderado judicial, la existencia del contrato de trabajo, el salario percibido por el actor y su condición de beneficiario de los convenios colectivos suscritos con el Sindicato. Indicó además que el actor fue desvinculado en atención a que su cargo se suprimió conforme a lo previsto en los artículos 7º a 9º del Decreto 2138 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la C. N, e introdujo un nuevo modo de terminación de los contratos.

Agregó que el Gobierno expidió el Decreto 619 de 1993 que aprobó la decisión de la junta directiva de la Caja de adoptar una nueva planta de personal y que suprimió el cargo de vendedor del almacén ubicado en El Carmen de Bolívar que dijo desempeñaba el demandante, a quien se le canceló la indemnización legal correspondiente. Invocó de otra parte la inconveniencia del reintegro del trabajador dada la reestructuración de la entidad, así mismo propuso las excepciones de falta de derecho y de acción para pedir, pago, compensación y petición anticipada por no haberse agotado el procedimiento gubernativo.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria, en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de junio de 1995, decisión que no impugnó la parte actora, razón por la cual fue consultada con el Tribunal, que la revocó, para en su lugar condenar a la Caja al reintegro del accionante y al pago de los salarios no percibidos.

El ad quem transcribió apartes de un fallo del Consejo de Estado y el artículo 20 transitorio de la C. N, para señalar que de éste surgió un nuevo modo de terminación de los contratos de Trabajo y precisó que conforme a una obra de la Presidencia de la República, correspondió al Gobierno Nacional señalar las pautas para la reestructuración de entidades, igualmente halló que esa reestructuración se produjo mediante los Decretos 2138 de 1992, del cual se presume su existencia por su carácter nacional, y 619 de 1993 que aprobó el Acuerdo 897, mediante el cual se adoptó la planta de personal de la Caja, pero que requiere demostrarse en el juicio, por ser un acto regla, modificatorio de los estatutos internos, de alcance restringido únicamente para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, además exigió la prueba de su publicación, y al no hallarla, indicó que esa norma carece de eficacia y que por lo tanto no está acreditada la supresión del cargo invocada para el despido del trabajador.

RECURSO DE CASACION: La demandada persigue mediante la formulación de un solo cargo que no tuvo réplica, que la Corte case el fallo del Tribunal para que en su lugar confirme la decisión de primera instancia. La acusación denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 188 del C. de P. C, con relación a los preceptos 467, 468, 470 del C. S. del T, 61 del C. P. L, 8 de la Ley 153 de 1887, 174, 176, 177, 187 del C. de P. C, 6º al 13, 17, 18 y 20 del Decreto 2138 de 1992, 1º al 3º del Decreto 619 de 1993, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 13, 20 transitorio, 25, 53 y 58 de la C. P, entre otras normas.

Señala que el juzgador transgredió la ley al apreciar erróneamente el Acuerdo 897 de 1993 aprobado mediante el Decreto Nacional 619 del mismo año, visto a folios 65 a 79, la demanda, el documento de folio 6 y la convención colectiva que obra a folios 88 a 112. Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º Tener por establecido, sin estarlo, que el Decreto 619 del 31 de marzo de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 del mismo año, no es de carácter nacional. 2º No tener por establecido, estándolo, que el Decreto 619 del 31 de marzo de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 del mismo año, tiene alcance nacional. 3º Como consecuencia de lo anterior, tener por establecido, sin estarlo, que dentro del proceso no se encuentra probada la supresión del cargo que desempeñaba el actor al momento de su desvinculación. 4º No tener por demostrado, estándolo, que el cargo de Promotor de Desarrollo Rural, desempeñado por el demandante al momento de la desvinculación, fue suprimido de la Planta Básica de Cargos de la Caja Agraria. 5º Tener por establecido, sin estarlo, que el demandante tenía derecho al reintegro, de conformidad con el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1994. 6º No tener por demostrado, estándolo, que el reintegro del demandante resultaba incompatible con la decisión de supresión de cargos hecho por la Caja Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. transitorio 20 de la Carta Política.” Para demostrar el cargo expone que los yerros denunciados fueron consecuencia de la errónea apreciación del Decreto 619 de 1993, visible a folios 65 al 79, lo cual llevó a que el juzgador le negara valor probatorio, por no allegarse la prueba de su publicación, sin considerar que tal criterio riñe con el de esta Sala que tiene establecido el carácter nacional de esa normatividad, según sentencia de junio 17 de 1997.

Agrega que la naturaleza de una disposición legal no depende de la región o la entidad a las cuales se dirige, sino que se determina por la autoridad que la expide. Señala luego, que de haber apreciado correctamente la citada preceptiva, el Tribunal hubiera inferido que el cargo del actor fue suprimido y que en consecuencia era improcedente el reintegro, según sentencia de esta Corporación, que parcialmente transcribe.

SE CONSIDERA: El Tribunal no pudo incurrir en error fáctico derivado de la apreciación del documento facsímil del Decreto 619 de 1993, puesto que no hizo de él inferencia alguna de hecho; por el contrario le restó eficacia jurídica por considerar que no se demostró su publicación. Bajo estas condiciones, la acusación por la vía indirecta resulta inadmisible, toda vez que se trata de una controversia eminentemente jurídica, relativa a la procedencia del requisito que echó de menos el juzgador para otorgarle valor probatorio al mencionado Decreto 619.

En consecuencia, de existir un error atribuible al Tribunal, no sería fáctico como lo entendió la impugnación. De otra parte, el censor también denuncia que el Tribunal exigió equivocadamente la prueba del Decreto 619 de 1963, por tratarse de una norma de alcance nacional, equivalente a una ley. Esta argumentación menos aún, es admisible por la vía indirecta pues aceptando conforme a la jurisprudencia citada, que el fallador debía conocer la norma y aplicarla, independientemente de que se haya probado o no su existencia, su error habría generado la infracción directa de un precepto aplicable, en transgresión legal ajena al tema fáctico del proceso.

El cargo, por lo tanto se desestima, sin embargo no habrá lugar a imponer costas toda vez que no aparece constancia de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de mayo de 1997 en el juicio promovido por Voltaire Ulises Guzmán Bermeo contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP10160