CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 35 Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo once de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de procesado WILLIAM RAMIREZ VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente por el delito de homicidio a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. I - HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal así: “Lejos de imaginarse la suerte que habría de correr, la noche del 26 de Marzo de 1.990, día martes, apenas iniciando semana, NICOLAS EDUARDO MUÑOZ GOMEZ salió de rumba.- Hasta pasadas las doce lo acompañó su hermano JOSE WILLIAM quien apremiado por la necesidad de salir temprano al día siguiente para su trabajo, lo dejó en la fuente de soda La Nevada, ubicada en la carrera 23 con calle 16 de esta ciudad, dedicado a la ingesta de licor en compañía de una de las damiselas del lugar y con intenciones de buscar un sitio en el que se pudiera bailar.- A la una de la madrugada, igual que lo hicieron varios de los clientes que a esa hora aún departían en aquella taberna, NICOLAS EDUARDO cogió camino hacia el grill La Bamba ubicado en al calle 17 Nro. 25-51.- Allí, mientras bailaba al son de un disco de música rock del cantante MICHAEL JACKSON, fue tiroteado por dos individuos que de inmediato emprendieron la huida.- Una bala, la única que hizo impacto en su humanidad, al atravesarle el cráneo de adelante a atrás y de derecha a izquierda, fue la causante de su muerte por maceración del encéfalo; otra alcanzó a JOSE ALEXANDER ARIAS BOLIVAR lesionándolo en el tórax.- Como presuntos responsables de estos hechos fueron oídos en indagatoria y por este medio vinculados al proceso, WILLIAM RAMIREZ VARGAS, JAIRO QUINTERO SALGADO y JUAN EVANGELISTA HERNANDEZ GARCIA, todos a la sazón agentes en servicio activo de la Policía Nacional.- II - ACTUACION PROCESAL Con base en diligencias preliminares el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Manizales abrió la investigación vinculando mediante indagatoria a WILLIAM RAMIREZ VARGAS, a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales.
Posteriormente fueron vinculados mediante injurada Jairo Quintero Salgado y Juan Evangelista Garzón, absteniéndose el instructor de imponer medida de aseguramiento al primero, e imponiéndole detención preventiva al segundo por los delitos de homicidio y lesiones personales. Cerrada la investigación, el defensor de RAMIREZ VARGAS interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente.
En providencia de febrero 25 de 1991 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra WILLIAM RAMIREZ VARGAS por el delito de homicidio, y cesación de procedimiento por el punible de lesiones personales. Respecto de Juan Evangelista Hernández y Jairo Quintero se ordenó la reapertura de la investigación. En la etapa del juicio se practicaron pruebas solicitadas por las partes, y luego de efectuada la audiencia pública se profirió sentencia condenatoria en los términos anteriormente expuestos, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
III - LA DEMANDA Con invocación de la causal segunda del artículo 220 del C. de P. P., el actor ataca la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Fundamenta el cargo en que en la resolución de acusación a su representado se le acusó de ser “Autor del delito de homicidio”, al tiempo que se le cesó procedimiento respecto de las lesiones personales;
“de existir coautoría se le habría llamado a responder por los dos asuntos, pero no fue así, ya que repito, es la misma funcionaria la que manifiesta que la coautoría con su reparto del trabajo y en acuerdo previo no se demostró”. En la audiencia pública tanto el Fiscal como el representante del Ministerio Público pidieron se declarara la responsabilidad del procesado pero como autor material del homicidio, no como coautor del mismo.
En la sentencia recurrida el Tribunal afirmó que RAMIREZ VARGAS es coautor del delito de homicidio, en asocio de ese individuo que vestía maxi-ruana y sombrero. En la resolución de acusación “se establece que en ningún momento existió jurídicamente coautoría, ya que este auto quedó en firme, y al pasar al juzgado de Circuito fue refrendado al extenderse el respectivo control de legalidad, en ningún momento fue objetada la incriminación pero por autoría material”.
Considera que resultan gravemente lesionados los intereses de su defendido, “cuando la sentencia de segunda instancia cambia radicalmente el tipo de responsabilidad, cuando se admite que el testigo de cargo ciertamente se muestra vacilante en su señalamiento sobre quién disparó contra quién pero enfoca la responsabilidad ya no como autoría material, sino como coautoría”.
El Tribunal reconoce así la debilidad de la prueba testimonial base de la condena en primera instancia. Se ha lesionado el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que “nunca se tuvo la oportunidad de presentar pruebas contra una coautoría que no existía procesalmente en ese momento, y ya en el debate final, no se atacó tampoco ese punto, ya que no era referencia para el proceso”.
Como normas quebrantadas cita los artículos 1º del C. de P.P. y 29 de la C.N. La reparación que se pretende es que se atienda lo que admite tácitamente el Tribunal, “la falta de concreción final sobre la responsabilidad material del procesado, ya que ese único testigo no es sostén para la responsabilidad individual, por esas ya reiteradas y reconocidas fallas y errores en sus declaraciones; por lo tanto es injusto pasar de la responsabilidad material y directa, a una hipotética y ya fuera de lugar jurídicamente, coautoría”.
Finalmente solicita a la Corte CASAR la sentencia acusada y en su lugar “ABSOLVER” al procesado, reconociendo que no existen pruebas suficientes para fallo en su contra”. IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado por la siguientes razones: Sin asistirle interés ni razón, el defensor pretende evidenciar una supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, acudiendo al endeble argumento de que la acusación le dio tratamiento de autor material a su defendido, mientras que la sentencia lo hizo en el plano de la coautoría, con base en la valoración del mismo testigo de cargos.
Desconoce el demandante “que el recurso de casación está establecido para corregir los errores inferidos a las partes a través de la sentencia y no para corregir posiciones conceptuales de las instancias relacionadas con el análisis probatorio, pues mientras no se violen los parámetros mínimos de la lógica y la experiencia, los fallos judiciales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad”.
La razón de ser de la causal segunda es procurar el respeto que debe guardar la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, cobrando la mayor importancia en esta confrontación, la relación del tipo objetivo utilizado en el pliego de cargos para ubicar la conducta del procesado y las consecuencias punitivas que en la sentencia condenatoria se desprenden de dicha imputación. Así las cosas, la individualización de la responsabilidad respecto del hecho punible es el límite a la sanción que en definitiva corresponde al procesado, de ahí que la sentencia no pueda desbordar los parámetros de la misma, sin que se incurra en una incongruencia y por supuesto se quebrante el derecho de defensa.
Ninguna de las anteriores circunstancias se presenta en el caso concreto, ni mucho menos el defensor del procesado demuestra una afectación de los intereses del mismo atribuibles a lo que denomina incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues, aunque en efecto la sentencia haya concluido que el procesado fue coautor del homicidio, sobre la base de tener por demostrado el acuerdo de voluntades con el sujeto de la maxi-ruana, -muy al contrario de lo que concluyó la Fiscalía-, luego de analizar el testimonio de Alexander Arias Bonilla- ello solamente corresponde a formas distintas de examinar y valorar los datos suministrados por el testigo, pero en nada desfiguran la imputación en lo que corresponde al tipo objetivo, ni mucho menos descarta ni varía la responsabilidad del procesado en ello.
La autoría en los términos en que la define el artículo 23 del C.P. “constituye el género conceptual de la figura, puesto que la misma comprende tanto a los autores intelectuales y a los coautores, siendo la circunstancia común en cualquiera de sus especies, el de asumir el hecho como propio, y de ahí que a todos se les afecte con la misma pena”.
Por ello, tanto la Fiscalía como el Tribunal, concluyeron la certeza que sobre la responsabilidad del procesado se desprende de la prueba aportada sobre la activa participación de este en la comprensión del hecho. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia recurrida dice: “Obsérvese entonces como el Tribunal para predicar la coautoría de acuerdo al análisis que hace de las pruebas, no tiene la necesidad de interferir en la imputación, sino que por el contrario, mantiene el convencimiento de la real y efectiva participación de Ramírez Vargas en los hechos investigados, sólo que considera, además, igual participación del individuo de la maxi-ruana.
Si bien la participación de varias personas en la ejecución del hecho punible, puede llamarse de diverso modo (autor o coautor), nada influye el que en la resolución de acusación se le denomine autor y en la sentencia coautor, pues lo único que implica cuando se habla de coautoría, es que obró conjuntamente con otra u otras personas en la comisión del delito, pero no modifica la pena impuesta, pues para estos grados de participación la pena es la misma.
El haber actuado mancomunadamente en la realización del homicidio es lo que le da la calidad de coautor, de ahí que aunque hipotéticamente se suprima la conducta de uno de ellos, el otro sigue siendo autor. Lo anterior indica que desatina el censor al pretender confrontar los parámetros valorativos de la Fiscalía con los del Tribunal, aspirando estructurar una inconsonancia entre la acusación y la sentencia que no es tal, y que “de considerarse remotamente aceptable tampoco implicaría una mejoría por la cual se advirtió atrás su falta de interés para recurrir.
El cargo no debe prosperar”. V. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º El defensor invoca la causal segunda de casación, pero en lo que debería ser la demostración del cargo se va olvidando de ella y termina aduciendo que la versión del testigo no es suficiente para sostener la responsabilidad de su cliente, por lo tanto pide que se le absuelva, alegación con la cual incurre en una evidente contradicción, como quiera que cuando se acude a la mencionada causal no es procedente cuestionar la apreciación probatoria, la cual se acepta, sino para reclamar un sentencia en armonía con el pliego de cargos.
Además, el mandato del último inciso del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal es muy claro, en el sentido de que si bien es permitido formular cargos excluyentes, estos deben presentarse en forma separada en el texto de la demanda y de manera subsidiaria. 2. La falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación es un error que afecta el debido proceso, para cuya demanda el legislador previó una causal de casación específica en el numeral 2º. del artículo 220 del estatuto procesal, y la forma de subsanar la irregularidad que consiste en casar el fallo y dictar el de reemplazo -numeral 1º. del artículo 229 ibidem-.
En esas condiciones la demostración del reproche se realiza confrontando las dos piezas procesales, de manera que se ponga en evidencia que el fallo desbordó la acusación. La violación o no del derecho a la defensa es un tema que no tiene cabida directa dentro de esta causal, de modo que si lo que pretende el libelista es demostrar la violación de esa garantía, debe acudir a la causal tercera, pero no mezclar las causales, pues cada una tiene su propia técnica de demostración, y de prosperar las consecuencias son diferentes, de ahí que el numeral 4º. del citado artículo 225 consagre esta exigencia. 3.
Uno de los fines de la casación es buscar “la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida”, por ende no tiene sentido atacar el fallo alegando un presunto error, que aún siendo aceptado, en nada cambiaría la situación del recurrente. Esta es precisamente la hipótesis que se presenta en este caso, ya que las consecuencias punitivas para el condenado no varían si se le tiene como autor o como coautor, lo cual indica que el reclamo es inocuo.
Probablemente por esta razón es que el defensor se sale del marco de la causal invocada y termina pidiendo una sentencia absolutoria, que no solo carece de fundamento, sino que como ya se dijo, es ilógica. 4. La supuesta incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia la radica el demandante en que a su defendido se le acusó de ser el “autor” del homicidio, y se le condenó como “coautor” del mismo delito.
De inmediato se advierte que la censura se edifica en un planteamiento totalmente equivocado, pues sabido es que el coautor es un autor, y ese fue el tipo de participación imputado en el pliego de cargos, de ahí que sea igualmente responsable. Además, la circunstancia de que en la resolución de acusación se haya calificado la participación de RAMIREZ VARGAS como “autor material”, no impedía que el sentenciador lo considerara “coautor material”, pues ese análisis está dentro del ámbito de las facultades propias del juez, y en nada se afecta la congruencia debida.
Dicho de otra manera, el delito y el grado de participación señalados en la acusación son los mismos por los cuales se condenó al sindicado, consideración suficiente para descartar en este caso la queja presentada. A propósito de las facultades del juez en la sentencia, y sin pretender una relación taxativa, procede recordar que además de lo ya señalado podría tomar las siguientes decisiones: si el implicado fue llamado a juicio como autor lo puede condenar como cómplice; si fue acusado por un concurso de delitos lo puede sentenciar por uno complejo; si le imputaron el delito como consumado le puede reconocer que solo es tentado; si el delito atribuido es doloso, la sentencia puede ser por su modalidad culposa o preterintencional, si estuvieren previstas en la ley, (art. 39 del C. P.) 5.
De otra parte, es oportuno advertir que la censura propuesta no solo no tiene la connotación jurídica que le atribuye el censor, sino que tampoco tiene fundamento procesal, como se demuestra a continuación: El juez de instrucción criminal que calificó el mérito del sumario concluyó que había prueba suficiente de que WILLIAM RAMIREZ fue el autor material del homicidio.
En cuanto a las lesiones personales causadas a ALEXANDER ARIAS, precisó que el autor material fue el compañero de acción de WILLIAM, pero advirtió que en ese momento no había aún claridad sobre si dicha persona era JAIRO QUINTERO SALGADO o JUAN EVANGELISTA HERNANDEZ, razón por la cual ordenó respecto de ellos la reapertura de la investigación, y cesó procedimiento en favor de RAMIREZ VARGAS.
En ese mismo orden de ideas, sobre el hecho dijo: “… pues da la característica de haber sido un trabajo repartido y producto de un acuerdo previo, sin que esto se haya demostrado”. En la sentencia de primera instancia el juzgador dice que hay plena prueba de que el acusado WILLIAM RAMIREZ disparó en forma certera contra la humanidad de NICOLAS EDUARDO MUÑOZ GOMEZ, y en esa calidad de autor material le impartió fallo condenatorio.
En segunda instancia, luego de analizar la prueba de cargo el Tribunal concluye que hay absoluta certeza de que la versión del testigo ARIAS RAMIREZ corresponde a la verdad, esto es, que el acriminado fue el autor del homicidio. A continuación, y como respuesta al punto concreto planteado por el apelante en el sentido de que “no se sabe quién disparó contra quién”, explica que esa circunstancia en nada afectaría la responsabilidad endilgada al sentenciado, pues los hechos se presentaron cuando “… dos individuos, entre ellos el nombrado, participaron esgrimiendo sendas armas de fuego con un propósito claro y determinado, y los que arrojaron como resultado el homicidio en la persona de NICOLAS EDUARDO MUÑOZ GOMEZ y lesiones personales en perjuicio de JOSE ALEXANDER ARIAS BOLIVAR”, lo cual significa que la obra fue común, y los dos responden por el total delictivo, no simplemente por las acciones realizadas de modo individual.
Consecuente con ese criterio, el ad quem expresa que no comparte la cesación de procedimiento decretada en favor del acusado en el momento de la calificación respecto de las lesiones personales, (aseveración que comparte la Corte), pues el desarrollo de los hechos no deja duda de que la acción criminal fue acordada. Aclarado lo anterior, el Tribunal vuelve a analizar la prueba existente en contra de RAMIREZ VARGAS, y una vez más concluye que se puede tener la convicción íntima de que en cuanto al señalamiento de imputado como el autor del disparo que causó la muerte a la víctima, el testigo no se equivocó. Y para terminar dice: “Así las cosas, la Sala le impartirá confirmación en cuanto fue materia de impugnación, al estimar, en comunión con la funcionaria del conocimiento, que los requisitos exigidos por el artículo 247 del C. de P. P. para sentenciar a WILLIAM RAMIREZ VARGAS por el cargo que le fuera formulado en la resolución acusatoria, se encuentran plenamente reunidos”.
En síntesis, es evidente que la sentencia fue impartida considerando al enjuiciado autor material del homicidio, pero adicionalmente se le explicó al defensor que la tesis propuesta en la apelación carecía de trascendencia, pues de todas maneras las pruebas recaudadas mostraban con absoluta claridad que los implicados actuaron de común acuerdo, por lo tanto los resultados no se podían tener como fruto de acciones individuales.
La conclusión es perfectamente válida, y en nada afecta la consonancia que debe existir entre la sentencia y la resolución de acusación. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �13� Rad.
No.10159.Casación William Ramírez Vargas �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad No.10159.Casación William Ramírez Vargas