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10157iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.112 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la cual, con modificación y adición a la de primera instancia se condena a GERMAN MORENO BELLO a la pena principal de diez años y dos meses de prisión y a la accesoria correspondiente como autor del concurso de delitos de homicidio cometido en la persona de José Alfredo Celis Rodríguez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

En la misma providencia se condena a José Elías ó Campo Elías Moreno Pacheco como coautor del delito de porte ilegal de arma de defensa personal y se adoptan otras determinaciones pertinentes.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 30 de octubre de 1992 hacia las siete y media de la noche, en el río 'Cuja', vereda La Unión, de la jurisdicción del municipio de Fusagasugá, cuando se dedicaba a la pesca, fue muerto de un disparo de arma de fuego el ciudadano Alfredo Celis Rodríguez, resultando sindicados, los individuos GERMAN MORENO BELLO y JOSE ELIAS ó CAMPO ELIAS MORENO PACHECO (fl.9 cd. ppl.1).

A la investigación, abierta por la Unidad de Fiscalía de Fusagasugá fueron vinculados mediante indagatoria los mencionados sindicados (fl. 37, 40 cd. ppl. 1), a quienes mediante resolución acusatoria de segunda instancia del 21 de octubre de 1993 se les acusó asÍ: a GERMAN MORENO BELLO de homicido en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y al otro procesado, solamente del segundo de tales hechos punibles, porque en relación con el homicidio se dispuso preclusión investigativa (fls. 266-282 cd. ppl.1 y 55-63 cd. ppl.2).

Por estos mismos ilícitos fueron condenados a las penas antes referidas, pues el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, al desatar la apelación interpuesta contra el fallo de la primera instancia lo confirmó con modificación respecto de la obligación indemnizatoria y lo adicionó con una orden de desembargo. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la defensa del coprocesado GERMAN MORENO BELLO.

(fls. 37 y ss cd. Tr.). LA DEMANDA Acusa el señor defensor la sentencia de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad, pero aclarando que no se acoge a la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., por tratarse de una nulidad supralegal, por infringir el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 6° y 10 del C. de P.P., en virtud de la indebida aplicación que hizo del artículo 323 del C.P. y a la correlativa falta de aplicación del 329 de la misma normatividad.

Luego de explicar la razón del fundamento 'supralegal' de su planteamiento extiende la relación de la normatividad en su criterio infringida por la no aplicación del principio de favorabilidad, puntualizando que su discrepancia radica en la calificación impartida a los hechos relativos al delito de homicidio, pues que se le imputó a su procurado como doloso, cuando debió hacerse bajo la forma de culpabilidad culposa.

Tras advertir que "aceptando los hechos y las pruebas tal y como obran en el proceso de la apreciación de las pruebas se colige, que se estaría frente a una conducta culposa más no dolosa", especula ampliamente sobre la noción de dolo y delito doloso, para concluir que en el caso concreto en la conducta de su cliente "no se configuró intención o propósito alguno de matar al hoy occiso ", sino la de "defender un derecho y proteger el mismo ", el de propiedad, "esto es, afirma, la salvaguarda y amparo de la propiedad y posesión de las fincas rurales, del ganado y las plantaciones existentes en los predios de su familia, que quedan o son atravezadas (sic) por el cauce del río Cuja".

Indica que aunque su cliente jamás ha aceptado "responsabilidad alguna", ello no es óbice para que se vulnere la garantía de la favorabilidad, y reiterando cíclicamente que el delito de homicidio cometido fue culposo y no doloso, afirma que el procesado no exteriorizó el propósito homicida y que de la prueba recaudada no puede inferirse ese propósito, porque las mismas condiciones del área de los hechos y las circunstancias de toda clase "corroboran aún más la inexistencia de intención o propósito".

A continuación, tratando de explicar por qué sí pudo darse la forma culposa de culpabilidad y de definir esta noción jurídica, anota que "quizá" su procurado "debió evitar el hecho, esto es, hacer disparos, los cuales él dice hizo, siendo más prudente o cuidadoso, o no tener la suficiente previsión, bien por imprudencia o negligencia al no medir las consecuencias, obviamente previsibles.".

Terminando su discurso afirma que por encontrar que en las pruebas recaudadas existió incongruencia que generaba incertidumbre solicitó en las instancias la modificación de la calificación del hecho punible, que esas "dudas e incertidumbres en cuanto al propósito" persisten y que, como entiende que "la técnica de la casación impide discurrir sobre la apreciación o estimación de las pruebas", no lo hace, pero considera que debió darse aplicación a la favorabilidad de la ley y declararse culposo el atentado contra la vida.

Como petición consecuencial plasma que la Corte case el fallo y dicte "el que va a reemplazar", o declare "el estado en que queda el proceso ". EL ALEGATO APRECIATORIO DE LOS NO RECURRENTES El señor Procurador 22 Judicial en lo Penal se opone a la pretendida casación mediante memorial oportunamente presentado en el que sintéticamente advierte que el cuestionamiento formulado por el demandante como nulidad parte de la apreciación probatoria, y que por consiguiente, debió así alegarse y sustentarse.

EL MINISTERIO PUBLICO Tampoco el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal ante esta Corporación comparte los términos de la demanda, por lo que luego de explicar las razones de orden técnico y conceptual que la descalifican a la luz del recurso extraordinario, solicita que se mantenga el fallo acusado. Destaca el funcionario, con apoyo en reiterada jurisprudencia, que la errada calificación solo tiene cabida cuando existe error en la selección del género delictivo, no de la especie, por lo que si la censura se asienta en un error de valoración jurídica del fallador, como es el que pregona el actor en relación con la forma de culpabilidad del delito, debió sustentarse con fundamento en la causal 1a. de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón de sobra asiste a los distinguidos representantes del Ministerio Público para objetar la demanda y procurar la supervivencia de la sentencia de segunda instancia. Además de la notable inseguridad conceptual que arroja el contenido de la demanda desde el momento en que se plantea el cargo como nulidad pero por fuera de la causal que contempla esta específica causal de impugnación extraordinaria, hasta cuando sin ninguna razón de fondo afirma que en casación está vedada la discusión por razones de apreciación probatoria, para finalmente solicitar de la misma manera que la Corte case y profiera, sentencia de reemplazo, o que señale en qué estado queda el proceso, fallas éstas que de por sí hacen oscura la sustentación del reproche, como que implican un notable desconocimiento del recurso extraordinario, en lo intrínseco, la pretensión también adolece de severa inconsistencia. Al afirmar que de la prueba recaudada en el proceso surgen dudas respecto de la clase de culpabilidad en el delito de homicidio, el planteamiento sugiere inconformidad con la apreciación probatoria adelantada por el sentenciador y lleva a la conclusión obvia de que el cargo debió hacerse a la luz de la causal 1a., segundo inciso, del artículo 220 del C. de P.P., lo que deja sin piso la errónea creencia del casacionista, de que en este recurso no pueden formularse objeciones probatorias.

De otra parte, al cuestionarse la forma de uno de los elementos estructurales del mismo delito, como es la culpabilidad en el homicidio imputado al procesado, que el actor acepta pero a título de culpa y no de dolo como viene sancionado, el reparo no es en relación con el género delictivo, que es el evento que permite hablar de errada calificación del delito, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala y lo recuerda en su concepto el Ministerio Público.

Tampoco el reproche tiene que ver con la inobservancia del principio de favorabilidad, pues esta garantía hace referencia a la aplicación de la ley en el tiempo, y en el caso de autos no hubo sucesión de leyes que tuviera que atenderse por parte del fallador, cuyas conclusiones en el campo probatorio emergieron de su estudio del material allegado, que si no satisficieron a la defensa, debieron ser cuestionadas, como se anotó, por fuera del concepto de nulidad, llámese ésta legal o, según la denomina el profesional, supralegal, que dicho sea de paso tiene su arraigo en el artículo 29 de la Constitución Nacional, aunque por método se sistematizó genéricamente en el estatuto procesal.

En definitiva, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 10.157.CASACION. GERMAN MORENO BELLO. HOMICIDIO Y OTRO. -------------------- � RAD. 10.157.CASACION.

GERMAN MORENO BELLO. HOMICIDIO Y OTRO. -------------------- �página \* arábico�1�