10157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10157 Acta No.48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Alvaro Vargas Gutiérrez y otros contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, del 28 de agosto de 1996, dictada en el proceso laboral que promovieron los recurrentes contra el Municipio de Neiva.�PRIVADO �� Alvaro Vargas Gutiérrez, Daniel Angel Roa Dussan, Julio César Melo Ramírez, Pedro Leyva Salas, Miguel Llanos Llanos, José Edgar Puentes Mejía, Luis Hernando Orjuela Rengifo, Jesús Hernán Quintero Morera, Diógenes Pastrana Trujillo y Felix María González Rodríguez demandaron al Municipio de Neiva para que se declarara que estuvieron vinculados con esa entidad territorial por contrato de trabajo a término indefinido, que los contratos terminaron de manera unilateral, ilegal e injusta y que, en consecuencia, conforme a la cláusula 24 de la convención colectiva, se condene al Municipio demandado a reintegrarlos a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido, se declare la continuidad de los contratos y se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con su indexación. Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que estuvieron vinculados con el Municipio de Neiva mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñaron cargos relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en la Secretaria de Obras Públicas, una de las varias dependencias administrativas del Municipio de Neiva; que fueron despedidos de manera unilateral, ilegal e injusta el 31 de enero de 1993, bajo pretexto de que la administración municipal disolvió y ordenó la liquidación de la Secretaria de Obras Públicas Municipales; que la ley laboral aplicable a los trabajadores oficiales no contempla como causal de terminación del contrato de trabajo la supresión del empleo; que los contratos terminaron sin sometimiento a lo dispuesto por la cláusula 3a. de la convención colectiva de trabajo, la cual dejó sin efecto los mandatos legales sobre plazo presuntivo y cláusula de reserva, para consagrar, en su lugar, de manera inequívoca, el derecho al reintegro en caso de despido injusto.
El Municipio demandado dijo que los hechos debían ser demostrados y se opuso a las pretensiones alegando que el reintegro carecía de sustentación jurídica y que resultaba contrario a la normatividad constitucional y legal. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 23 de noviembre de 1994, declaró que los demandantes habían estado vinculados con el Municipio de Neiva mediante contrato individual de trabajo a término indefinido y que la terminación de la relación contractual fue unilateral, ilegal e injusta; ordenó el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos, declaró la continuidad de los contratos y condenó al Municipio a pagarles los emolumentos y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido.
De otro lado, dio por no demostrada la excepción de inexistencia de la obligación y no impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del Juzgado en cuanto declaró que los demandantes habían estado vinculados con la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido y que esos contratos terminaron de manera unilateral, ilegal e injusta por decisión del Municipio de Neiva; confirmó igualmente las resoluciones sobre excepciones y costas; y revocó las condenas por reintegro, continuidad de los contratos y pago de emolumentos y prestaciones dejados de percibir.
Las costas del juicio, en ambas instancias, se las impuso a los demandantes. El Tribunal tuvo por demostrado que los demandantes estuvieron vinculados con el Municipio de Neiva mediante contrato de trabajo y que el empleador terminó unilateralmente esos contratos sin causa justificada, pues a su juicio no se cumplieron las previsiones del decreto 2127 de 1945 para el cierre de la secretaría de obras públicas en donde aquellos laboraban.
Consideró además: "El Artículo 53 de la Constitución Nacional al referirse a los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, al hablar de la estabilidad, hace referencia al conjunto de garantías que le permitan al trabajador conservar su empleo, salvo que se presenten circunstancias constitucionales o legales que hagan que el mismo desaparezca, como sucede en el caso aquí analizado, en donde el interés general basado en la reestructuración y modernización del Estado tiene primacía sobre el interés particular.
"Es claro que la estabilidad laboral, consagrada por los trabajadores oficiales al servicio del ente demandado a través de las convenciones colectivas de trabajo, en especial la 24a. -vigente para la época en que se suprimió y liquidó la Secretaría de Obras Públicas-, analizada a la luz del mandato Constitucional, creó una situación excepcional y transitoria en orden a obtener la finalidad del Estado más eficiente a través de una administración pública que opere al servicio de los intereses generales.
Esta excepción al precepto de la estabilidad se halla enmarcado dentro de la prevalencia del interés general, fundamento constitucional del Estado. "Lo anterior no significa en modo alguno que los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo o empleo no tengan derecho al resarcimiento y a las indemnizaciones previstas en la ley que en este caso en particular no fueron solicitadas en la demanda".
Observó el Tribunal que la demanda inicial del juicio solo propuso el reintegro y consideró que no se podía acceder a él, pues, a su modo de ver, la disolución y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva y la supresión de todos los empleos de la misma, es un hecho debidamente acreditado del cual resulta una incompatibilidad para el reintegro, sin que, de otro lado, le sea dado al fallador cambiar la pretensión de la demanda por la indemnización de perjuicios, que no fue solicitada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con el escrito que lo sustentan pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado en materia de reintegro, continuidad de los contratos y pago de emolumentos y prestaciones dejados de percibir, para que, en función de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con ese propósito los recurrentes proponen tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusan al Tribunal por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el 1o. de la misma Carta y con el 9o. del CST y por infracción directa del artículo 8o. de la ley 153 de 1887 en relación con el artículo 19 del CST, 4 y 305 del CPC, todo como violación medio de los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST y 8o. del Decreto 2351 de 1965, que resultaron aplicados indebidamente, y en relación con los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia por medio de los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, con los artículos 55, 93, 122, 123, 228, 229, 230, 313-6o. y 315-4-7 de la Constitución Política; 2o. de la ley 64 de 1946, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 288 y 289 del Decreto Ley 1333 de 1986, 30 del Código Civil; 92 del CRPM; 25, 60, 61 y 145 del CPL.
Los recurrentes comienzan el desarrollo del cargo diciendo que "Se trata del desconocimiento o ignorancia que tuvo el ad quem, de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política". En seguida reiteran que la impugnación extraordinaria no comprende la decisión del Juzgado, confirmada por el Tribunal, que declaró que los contratos de trabajo fueron concertados a término indefinido y que concluyeron por decisión unilateral, injusta e ilegal del Municipio de Neiva.
La demostración del cargo se presenta así: "El Fallador erró al desentrañar el sentido del articulo 53 de la C.P., ya que al hacerlo no contextualizó, de manera adecuada, el principio de estabilidad con el espíritu que nutre e informa el principio de la prevalencia del interés general consagrado en el art. 1o. de la Constitución. "Para demostrar la violación anotada recurro a las palabras de la H. Corte Constitucional: " " (C-546, octubre lo./92).
"Pero es más, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 29 de 1997 (Rad. 9531), al estudiar un cargo similar al que ahora se formula, se precisó: " ". "Como se verá, ahora se aspira a que la corte Suprema ratifique la posición jurídica antes expuesta en lo atinente a la equivocada interpretación hecha por el Tribunal del articulo 53 de la Constitución y modifique su pensamiento en cuanto a las consecuencias que debe acarrear el correcto entendimiento de la Constitución. "El Tribunal no duda que de la convención colectiva nace el derecho al reintegro �este aspecto no se discute en el cargo y por el contrario es presupuesto del mismo- lo que sucede es que el fallador al contextualizar su pensamiento con el artículo 53 de la C.P., hace prevalecer el interés general sobre el particular.
Esta aclaración es fundamental ya que no se pretende hacer nacer el derecho al reintegro de la Constitución, sino demostrar que la errónea interpretación del art. 53 de la C.P. fue el factor determinante para las conclusiones del sentenciador. "La labor del intérprete constitucional exige el mayor cuidado, en bien de preservar la unidad que le es inherente a la norma de normas, nótese, por ejemplo, que las disposiciones que regulan el régimen económico y la hacienda pública (Arts. 332 y ss. de la C.P.) son coherentes con lo aquí planteado y su lectura atenta permite lograr una mejor contextualización del pensamiento del constituyente.
El art. 336 de la C.P. precisa en la parte más pertinente al caso que nos ocupa:. Y siguiendo el mismo camino, en busca de la unidad, adviértase que el principio protector �tan caro al derecho al trabajo� está igualmente presente en el art. 215 de la C.P., que al regular el Estado de Emergencia, el cual obviamente involucra los intereses generales, enseña:.
Sin duda, la sentencia impugnada equivocó el camino de la interpretación de la Carta Superior cuando ésta consagra el principio de la estabilidad en relación con el principio de la primacía del interés general. No sobra advertir que el origen jurídico de los despidos, en el presente caso, no fue el art. 20 transitorio de la Carta, sino que se hizo en el ejercicio ordinario y corriente de las competencias a que se refiere el art. 313 de la Constitución, aspecto de particular importancia para desentrañar, en la situación concreta que se estudia, el alcance del interés general.
"Como creemos que las anteriores apreciaciones jurídicas sobre el interés general son correctas y que de no haberlas interpretado equivocadamente el sentenciador, habría accedido favorablemente a las pretensiones de la demanda, ya que los principios y derechos que emanan del ordenamiento superior le habría conducido a entender que en un Estado Social de Derecho, en las condiciones concretas estudiadas, no resulta jurídicamente posible hablar de decisiones judiciales de imposible cumplimiento porque ello implicaría la violación, especialmente, del artículo 2o. de la C.P. y no se garantizaría la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. "El derecho de asociación y negociación, tan caros a la democracia, quedarían desvirtuados por la conducta ya no solo por parte de la patronal, sino de los propios jueces del trabajo, cuando destruyen de por sí y ante sí todo derecho, lo cual es sumamente peligroso en cuanto conlleva incredulidad en el Estado y en la administración de justicia, una de las causas centrales del recurso a la violencia para desatar los conflictos que hoy penetra por todos los poros a la sociedad.
"Nótese la íntima relación entre el art. 8 de la ley 153 de 1887, el art. 19 del C.S.T. y el 4o. y 37 num. 8o. del C.P.C. Todas estas disposiciones forman un solo mandato para lograr la eficacia del orden jurídico y, por tanto, evitar que en cualquier caso pueda llegase (sic) a una conclusión como la del fallo impugnado; cuando se acepta que se ha violado la ley y la convención colectiva, pero que si se adoptase el reintegro se estaría en presencia de una decisión de imposible cumplimiento.
De nada serviría los principios de la prevalencia de lo sustancial (art. 228 de la C.P.) ni aquel que nos precisa uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2o. C. P.). "De lo dicho se infiere que si el sentenciador hubiese interpretado adecuadamente el art. 53 de la Constitución, habría superado la barrera que su propia equivocación le creo; ver si (sic) reparo alguno, que el interés general prima sobre el particular y superado aquel obstáculo interpretativo todas sus conclusiones hubiesen sido diferentes, si además, se hubiese percatado del mandato del art. 8o. de la ley 153 de 1887 y del art. 19 del C.S.T., no habría visto de ninguna manera que su sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, conduciría a una decisión judicial de imposible cumplimiento, lo cual no es de incumbencia de un juez, pues aquellas normas, cuya existencia ignoró, le habría permitido ver la plena viabilidad jurídica de su decisión aceptando el reintegro con sus secuelas y habría, en consecuencia condenado a ello aplicando debidamente las disposiciones que regulan lo atinente a las convenciones colectivas ya que allí estaba consagrado el derecho pretendido".
La entidad opositora sostiene, a su vez, que el cargo incurre en deficiencia técnica al proponer la violación de una norma constitucional, sin advertir que el objeto del recurso de casación es la ley sustancial laboral. Afirma que no es cierto que el Tribunal hubiera interpretado erradamente el artículo 53 de la Carta Política pues reconoció el derecho de los demandantes a recibir la indemnización, pero que ésta no fue solicitada en la demanda inicial del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica de carácter técnico que hace la entidad opositora no es admisible, porque desconoce que una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Lo que importa definir en este caso es si efectivamente hubo una errada interpretación de la norma constitucional y si el yerro hermenéutico incidió en el desconocimiento de un derecho sustancial de los demandantes.
El Tribunal aludió al artículo 53 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "El Artículo 53 de la Constitución Nacional al referirse a los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, al hablar de la estabilidad, hace referencia al conjunto de garantías que le permitan al trabajador conservar su empleo, salvo que se presenten circunstancias constitucionales o legales que hagan que el mismo desaparezca, como sucede en el caso aquí analizado, en donde el interés general basado en la reestructuración y modernización del Estado tiene primacía sobre el interés particular".
Lo que dice el artículo 53 de la Constitución Nacional es que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente debe contener principios mínimos fundamentales, dentro de los cuales está la estabilidad en el empleo. A partir de la Constitución de 1991, el legislador no ha dictado un estatuto del trabajo y por ello es claro que no se han fijado, con fuerza de ley, los alcances de la estabilidad del trabajador en el empleo a la luz de la citada disposición constitucional.
Pero la circunstancia de que el artículo 53 de la Carta Política hubiere dejado en manos del Congreso la expedición de una ley estatutaria no significa que el régimen vigente haya quedado suprimido, de manera que a él debe recurrirse para la solución de las controversias que se susciten entre empleadores y trabajadores puesto que la norma constitucional citada no derogó ni suspendió el sistema legal que regula las relaciones obrero-patronales.
Lo anterior supone que es inapropiado sostener, como lo hace el Tribunal, que el artículo 53 de la Constitución regula la estabilidad como un derecho que solo puede ser superado por circunstancias constitucionales y legales. La realidad es que en la ley se ha tratado el tema, aunque no se haya consignado expresamente una definición de lo que significa el concepto de estabilidad, puesto que se ha recurrido directamente a regular las circunstancias que originan la terminación del vínculo laboral.
Dentro de esas situaciones la ley contempla causas o modos de terminación de los contratos, unas indemnizables y otras no; y dentro de la gama de las indemnizaciones, la reparación del rompimiento ilegal de un contrato de trabajo comprende prestaciones económicas, tarifadas o plenas, o el derecho al reintegro. Lo que ocurre es que la liquidación definitiva de una empresa, su clausura o suspensión total o parcial, es un modo -vigente- de terminación del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las causas que lo determinan, tratándose de entidades oficiales, podrían confundirse con el concepto "interés público o social".
Pero en esto caben dos precisiones: una, que los conceptos interés público o social tienen en el uso jurídico una connotación especial por ser principios que en su momento informaron las teorías intervencionistas del Estado que encuentran su mejor aplicación en el campo de la expropiación y en otros temas del derecho público. En cambio, el cierre total o parcial de una empresa, que es un hecho vigente que ocasiona la terminación del contrato, se justifica por razones económicas, técnicas, y el Estado interviene, a través del Ministerio de Trabajo, para calificar los motivos del cierre, para determinar si ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, para garantizar la oportuna comunicación a los trabajadores.
Los motivos técnicos o económicos que autoricen el cierre de una empresa pueden identificarse o no con los conceptos que en la teoría constitucional y administrativa se denominan el "interés público o social". Como conclusión se tiene que dentro del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo, con indemnización o con reintegro, según el caso, pero no condiciona la viabilidad de la terminación del contrato, a específicos motivos de interés público o social.
Solo en el caso del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional medió un factor parecido, aunque la declaración básica del constituyente fue la necesidad de adecuar la estructura de la administración pública a las circunstancias del momento. Por lo que hace al cargo que aquí se formula la Corte encuentra que lo determinante para el Tribunal al adoptar su decisión, fue que el hecho de haber desaparecido físicamente la secretaría de obras públicas del Municipio demandado y todos sus cargos, hizo imposible o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes habían acordado a través de su régimen convencional interno, por lo que aun acertando en su entendimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, su conclusión hubiera sido la misma.
Ese planteamiento del Tribunal, que en últimas fue el determinante de la decisión impugnada, no es jurídico sino fáctico. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por infracción directa de los artículos 3, 4 y 492 del CST, 19 de la ley 6a. de 1945 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que condujo a aplicar de manera indebida el art. 64-5 del CST, subrogado sucesivamente por el 8-5 del decreto 2351 de 1965 y 6o. parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19 del CST, 4 y 305 del CPC, 467, 468, 476 y 478 del CST, 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ratificada por Colombia, los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; los artículos 55, 93, 122, 123, 228, 229, 230, 313-6 y 315-4-7 de la Constitución Política; 2 de la ley 64 de 1946, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 288 y 289 del Decreto Ley 1333 de 1986, 30 del Código Civil, 92 del CRPM, 25, 60, 61 y 145 del CPL.
Después de tomar un aparte de la sentencia impugnada en el cual dice el Tribunal que de adoptarse el reintegro la decisión judicial sería de imposible cumplimiento y que el juez está obligado a sopesar las circunstancias para decidir entre el reintegro y la indemnización, el recurrente dice: "Es bien sabido que la supresión del empleo no es justa causa para despedir a los trabajadores oficiales; como recientemente lo acaba de ratificar la Corte Suprema de Justicia: " (sentencia del 5 de junio de 1997, Rad. 9485).
"Se aspira que este criterio jurídico sea también aplicado a los trabajadores oficiales despedidos por el Municipio de Neiva; en desarrollo del principio de igualdad (art. 13 C.P.). "Así mismo es suficientemente conocido que la parte individual del C.S.T. regula las relaciones laborales de carácter privado y la parte colectiva de los trabajadores oficiales y particulares (art. 3o.); mientras que las relaciones individuales de los trabajadores oficiales se rigen por estatutos especiales (art. 4o.).
"Es evidente, aunque no lo menciona expresa (sic), el Tribunal optó por la indemnización por aplicación del num. 8o. del art. 5o. del decreto 2351 de 1965, es decir, aplicó una norma de la parte individual del Código Sustantivo del trabajo a trabajadores oficiales, cuando por ley está prohibido, por mandato del art. 492 del C.S.T. "Esta norma (num. 8o. del art. 5o. del decreto 2351 de 1965) solo y solamente es aplicable a los trabajadores particulares, más no, a los trabajadores oficiales.
Este precepto legal consagra la acción de reintegro para los trabajadores privados con más de diez años de servicios continuos y fueren despedidos sin justa causa, podrán demandar el reintegro ante el juez laboral y éste deberá decidir si es pertinente concederlo o las incompatibilidades entre las partes lo hacen desaconsejable, caso éste último en el cual corresponderá al literal d) del referido artículo 8o.
"La opción entre el reintegro o la indemnización no opera para los trabajadores oficiales, porque éstos no tienen por ley derecho al reintegro, salvo los amparados por la garantía del fuero sindical y para aquellos que así lo tengan pactado por convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso. " (C.S. de J., sentencia del 26 de marzo de 1982, Rad. 8336).
"En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, entre otras las disposiciones convencionales y se debe aplicar la más favorable al trabajador (art. 53 C.P., art. 49 de la ley 6a de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945). Este principio de favorabilidad está plenamente garantizado en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, en los siguientes términos:.
"Los tratados, convenios y convenciones colectivas son de las fuentes formales de derecho más importantes y dinámicas del mundo de fin de siglo; pero para llegar a esto se ha tenido que dar todo un proceso de cambio en las mentalidad (sic) jurídicas del país. "Se ha tenido que aceptar que el derecho de asociación sindical, negociación colectiva y huelga como un solo derecho, que forman parte de la libertad sindical, desarrollada en múltiples convenios de la Organización Internacional del Trabajo (87 de 1948, 98 de 1949, 135 de 1971, 141 de 1975, 151 de 1978, 154 de 1981; recomendaciones 143 de 1971, 159 de 1978, 163 de 1981, etc).
Todos estos convenios relativos a la libertad sindical, unidos a los de trabajo forzosos y lo (sic) que versan sobre igualdad de trato y oportunidad, han sido clasificados coma derechos humanos fundamentales. "La constitución de 1991 le ha dado rango superior a los Tratados Internacionales y a las convenciones colectivas de trabajo, al aclarar que los tratados que versan sobre derechos humanos fundamentales prevalecen en el orden jurídico interno, incluso sobre las leyes (art. 93 de la C.P. ) y en el artículo 55 ha consagrado el derecho de negociación colectiva como derecho constitucional.
"Desde estos avances teóricos, del derecho internacional y constitucional no cabe duda alguna que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los arts. 467 y ss. del C.S.T., sino de la constitución y del avance mundial de los derechos fundamentales. "En definitiva, las convenciones colectivas de trabajo, con su naturaleza enraizada en los avances mundiales sobre derechos humanos, en los convenios y en la Constitución Política son también aquellas fuentes a que se refiere el artículo 53 de la Constitución. "El Tribunal de Neiva dejó de aplicar estos derechos constitucionales y legales, por ignorancia o rebeldía, toda vez que acepta que el despido fue unilateral, ilegal e injusto por parte del Municipio, al desconocer el poder vinculante y obligatorio que tienen las convenciones colectivas de trabajo.
"El reintegro del trabajador oficial, como en el presente caso, debe ser ordenado si está pactado en convención colectiva de trabajo �este aspecto no se discute en el cargo y por el contrario es presupuesto del mismo-, sin consideración a que sea o no aconsejable; el juez del trabajo no está facultado por ley para escoger entre el reintegro o la indemnización, para cuando quien demanda ostenta la calidad de trabajador oficial, como si lo está para cuando se trata de un trabajador particular; criterio jurídico avalado por la Corte Suprema de Justicia: " (Sentencia del 2 de septiembre de 1982, Rad. 8852, ratificada en la del 7 de febrero de 1995, rad. 6858).
"Por las razones expuestas se aspira a la prosperidad del cargo" La entidad opositora afirma, por su parte, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el despido de los trabajadores hubiese sido injusto, sino que el reintegro era imposible y que la indemnización no había sido solicitada. Sostiene, también, que el Tribunal no aplicó el artículo 5-8 del decreto 2351 de 1965, pero que invocó la tesis jurisprudencial para escoger entre el reintegro convencional y la indemnización de perjuicios de la ley 6a. de 1945 y su decreto reglamentario 2127.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6a. de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro.
Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6 de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado.
El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin embargo es necesario señalar que la forma como el censor orienta el cargo, impone el estudio de la convención colectiva y ello solo es posible cuando la vía escogida para el ataque es la indirecta, lo cual genera una razón adicional que impide el éxito de la censura. TERCER CARGO Impugnan la sentencia acusándola de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del C.S.T.; lo. y 11 de la ley 6a de 1945; 55, 93, 315 nums. 4o. y 7o.; 313 num. 6o. de la C. P.; 60, 61 y 145 del C.P.L., en relación con el artículo 19 del C.S.T., arts. 4 y 305 del C.P.C.;
Arts. 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; arts. 53, 55. 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2o. de la ley 64 de 1946; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 288 y 289 del Decreto Ley 1333 de 1986; 30 del Código Civil; 92 del C.R.P.M.;
Arts. 47 literal f), 48, 49 y 50 del Decreto 2127/45; Arts. 37 y 38 de la ley 50/45. Dicen que la aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, que puntualizó así: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia de haberse suprimido la totalidad de los cargos de la Secretaría de Obras Públicas hacía imposible una decisión favorable a los demandantes y, por tanto, no dar por demostrado, estándolo que el reintegro de los demandantes era procedente de acuerdo con la veinticuatroava (24a) convención colectiva de Trabajo.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 3a. de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 306 y ss. consagra el derecho al reintegro sin más, sin que se haya hecho ninguna referencia a la indemnización u otorgado facultad al Juez para decidir entre aquel y ésta. Sostienen que esos errores se originaron en la errada apreciación de la convención colectiva (folios 306 al 310), el Acuerdo Municipal No. 047 de 1992 en relación con el Acuerdo 012 del mismo año (folios 129 a 136) y el Decreto No. 016 del Alcalde de Neiva (folios 115 y 116).
Para la demostración del cargo afirman: "Desde muchos antes de entablarse la demanda, la relación laboral contractual de los demandantes era con el MUNICIPIO DE NEIVA, siendo la Secretaria de Obras Públicas apenas una de sus varias dependencias administrativas; el Municipio no se liquidó, se liquidó una de sus dependencias, tanto así que fue con el Municipio de Neiva con el que suscribieron los contratos de trabajo, se pactaron las convenciones colectivas de trabajo y contra quien se dirigió la respectivas demandas.
"Al confirmar el numeral primero de la sentencia del a quo, el tribunal acepta, que los demandantes fueron despedidos de manera unilateral, ilegal e injusta y este numeral, según el alcance de la impugnación, no es objeto de controversia en el recurso de casación y al no serlo, quedó amparado por el fenómeno de COSA JUZGADA, no modificable ni aun por la Corte Suprema de Justicia. "De acuerdo a lo anterior �que los demandantes fueron despedidos de manera unilateral, injusta e ilegal� el reintegro debe prosperar, teniendo en cuenta anteriores pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en casos similares contra el Municipio de Neiva, cuando dijo que: " (sentencia del 29 de mayo de 1997, Rad. 9531).
"La liquidación abrupta de una entidad conlleva necesaria y obligadamente el despido de sus trabajadores, salvo de pronto que los hubiesen indemnizado, lo cual no sucedió en este caso o que los hubiesen traslado al nuevo Instituto que crearon, por medio también del acuerdo 047 de 1992. "Igualmente no se puede aceptar para bienestar del derecho al trabajo, la tesis de que la SUPRESIÓN DE EMPLEOS, sea justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores oficiales, como lo acepta el tribunal: " (folio 36 C, del T.).
"Cuando ha sido la misma Corte que ha sostenido desde antaño que la supresión de empleo no es justa causa para despedir a trabajadores oficiales, sin importar si se suprime un sólo empleo o todos: " (sentencia del 5 de junio de 1997, Rad. 9485). "En consecuencia, se aspira que este criterio jurídico sea también aplicado a los trabajadores oficiales despedidos por el Municipio de Neiva; en desarrollo del principio de igualdad frente a la ley y de la seguridad jurídica.
(art. 13 C.P.). "Salta a la vista el error en que incurre el Tribunal de Neiva al apreciar equivocadamente y dejar de aplicar la cláusula tercera de la 24a. Convención Colectiva de Trabajo, para en su lugar dar aplicación a una norma de la parte individual del Código sustantivo del Trabajo y no pactada convencionalmente, a trabajadores oficiales, como lo es el decreto 2351 de 1965, art. 8o. num. 5o., al decir que: " "Esta norma (num. 8o. del art. 5o. del decreto 2351 de 1965) solo y solamente es aplicable a los trabajadores particulares; más no, a los trabajadores oficiales.
Este precepto legal consagra la acción de reintegro para los trabajadores privados con más de diez años de servicios continuos y fueren despedidos sin justa causa, podrán demandar el reintegro ante el juez laboral y éste deberá decidir si es pertinente concederlo o las incompatibilidades entre las partes lo hacen desaconsejable, caso éste último en el cual corresponderá al literal d) del referido articulo 8o.
"La opción entre el reintegro o la indemnización no opera para los trabajadores oficiales, porque éstos no tienen por ley derecho al reintegro, salvo los amparados por la garantía del fuero sindical y para aquellos que así lo tengan pactado por convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso. " (C.S. de J., sentencia del 26 de marzo de 1982, Rad. 8336).
"Al leer detenidamente la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 306 al 310), se observa que en ninguna de sus disposiciones se previó que en caso de cumplirse los presupuestos del reintegro, se autorizaba al juez a. Y no estándolo no le es competente al juez establecerlo. "Al pedirse en la demanda únicamente el reintegro para los demandantes, es porque así lo habían pactado con el Municipio en el vigésimo cuarto convenio colectivo de trabajo: ".
"Y bien nos lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: " (sentencia del 2 de septiembre de 1982, Rad. 8852, ratificada en la del 7 de febrero de 1995, rad. 6858); "máxime cuando se parte en esta demanda de casación del supuesto fáctico aceptado por el Tribunal y por nosotros y no objeto de estudio ni de controversia, que los trabajadores fueron víctimas de un despido unilateral, ilegal e injusto.
"Si se acepta la tesis expuesta por el a quem (sic) en la sentencia acusada, se estaría abriendo por vía jurisprudencial camino para que el Estado, (como ya lo están haciendo otros municipios) quien por mandato constitucional es el encargado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, de garantizar así mismo la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Art. 2o.
C.P.); mediante el simplísimo mecanismo de la liquidación de sus empresas y supresión de empleos, procedan a vulnerar y violar los derechos humanos de los trabajadores, desconociendo las conquistas laborales convencionales, perdiendo así el derecho del trabajo su más rica fuente; tal como la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, lo había venido sosteniendo: " " (Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de octubre 29 de 1982).
"Así mismo, de la simple lectura del art. 3o. literal a) del Decreto 016 del Alcalde de Neiva (folios 115�116), expedido el domingo 31 de enero de 1993, con toda claridad se puede apreciar que allí no se previó sólo el pago de salarios y prestaciones sino que también consagró el pago de. Y esos derechos no eran más que aquellos pactados convencionalmente, entre ellos el derecho al reintegro.
Una convención colectiva de trabajo legalmente celebrada no puede ser desconocida tan alegremente por una de las partes sin que ello no les implique unas consecuencias y no la parte afectada, como sucedió en este caso. Y para ello es importante establecer si estamos o no en un Estado Social de derecho. "De no haber incurrido en los (sic) todos estos errores anotados, el Tribunal habría llegado a una conclusión opuesta, habría ordenado el reintegro y el pago de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido, sin miramientos a que se estaría en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento (sic).
"Se aspira en consecuencia a la prosperidad del cargo". La entidad opositora dice que el cargo no establece de qué forma se puede producir el reintegro a cargos inexistentes y para una entidad que desapareció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque formulado por la vía indirecta, este cargo repite, en buena medida, los argumentos del anterior, por lo que debe reiterarse que el objeto de toda obligación debe ser físicamente posible para que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales.
Por esto, a pesar de que la convención colectiva de trabajo que invoca el cargo efectivamente no dice que el juez deba examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando el contrato termina por cierre de la empresa el problema está básicamente en la imposibilidad de hacer cumplir el reintegro.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, del 28 de agosto de 1996, dictada en el proceso laboral que promovieron Alvaro Vargas Gutiérrez y otros contra el Municipio de Neiva.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10157 � Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva �PÁGINA � �PÁGINA �1�