CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 131 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS DUQUE CIFUENTES, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 1.994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años como autor de los delitos de homicidio en concurso con el porte ilegal de armas para la defensa personal, al igual que al pago de los perjuicios ocasionados con la primera de estas infracciones.
HECHOS: El día 21 de abril de 1.993, encontrándose de vacaciones en la ciudad de Calí JUAN CARLOS DUQUE CIFUENTES, Cabo Primero del Ejército adscrito al Batallón Granada de Barrancabermeja, cuando se dirigía a visitar a una de sus tías en compañía de su primo Manuel Tiberio, al bajarse del vehículo en que transitaban y con el argumento de que se la guardaría, tomó la pistola de 9.m.m. que aquél llevaba; y como también llegó en esos momentos Juan Fernando, primo de éstos, le solicitó en préstamo la moto en que aquél había llegado, con el fin de dar una vuelta, marchándose del lugar.
Como no se volvió a saber nada de él hasta que apareció capturado, después informó que de regreso a su casa y luego de ingerir licor, se había dirigido hasta la Estación de Policía de El Guabal con el fin de solicitar ayuda para capturar a varios individuos que se encontraban en el parque, según él, armados, consumiendo drogas y atracando a los transeúntes; sin embargo y como le fuese negada la colaboración decidió volver solo a dicho lugar, a donde minutos más tarde arribó la patrulla No. 414, precisamente cuando se cruzaban disparos entre DUQUE CIFUENTES y las mencionadas personas, resultando con graves lesiones Carlos Javier Melán Cárdenas, quien a causa de ellas falleció, siendo capturado el militar una vez se le agotó la munición. SINOPSIS PROCESAL: Las diligencias previas practicadas por la Fiscalía 115 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Cali, así como el informe sobre la captura de JUAN CARLOS DUQUE CIFUENTES sirvieron de base a la Fiscalía I-4 de la Unidad de delitos contra la vida y el pudor sexual para abrir la investigación el 27 de abril de 1993 y vincular mediante indagatoria al aprehendido, a quien el 3 de mayo siguiente se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal.
Practicada diversa prueba testimonial, pericial y una inspección al lugar de los hechos, el 22 de julio de 1.993 se declaró cerrada la investigación, calificándose el mérito probatorio del sumario el 20 de agosto siguiente con resolución acusatoria en contra del procesado, por los mismos delitos que le fueran imputados al definírsele su situación jurídica, la que al ser apelada por la defensa fue confirmada el 29 de septiembre del mismo por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 27 Penal del Circuito de dicha ciudad, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y celebrada la consiguiente audiencia pública, se profirió la precitada sentencia condenatoria en contra de DUQUE CIFUENTES sin que hubiese sido posible su notificación personal, pues para entonces el procesado se había fugado del sitio de reclusión, como así lo informó al Juzgado el Suboficial carcelero de la Penitenciaría de Cali.
Apelado este fallo por el defensor del procesado, recibió confirmación por parte del Tribunal, en los términos también expuestos en precedencia. LA DEMANDA: En un único cargo y con fundamento en el numeral primero del artículo 220 del C. de P. P., el defensor de DUQUE CIFUENTES censura la sentencia de segunda instancia por errónea interpretación y falta de aplicación del numeral 4º.
Del art. 29 del C. P., que luego especifica en la violación “de una norma de derecho sustancial por error en la apreciación de determinada prueba”, afirmando a continuación que lo concreta en un “error de hecho por errada interpretación de la norma que constituye una violación”, de la cual también reclama falta de aplicación porque “se apreciaron mal algunos testimonios”.
Al demostrar el cargo, afirma el casacionista que el desconocimiento del Tribunal en cuanto que el procesado actuó en defensa de su vida y de su patrimonio, se produjo “al dar una errada interpretación de la prueba testimonial que rindieron todos y cada uno de los agentes de la policía que tuvieron conocimiento posteriormente de los hechos, pues a decir verdad no fueron testigos presenciales de éstos como tampoco de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perdió la vida el hoy occiso CARLOS JAVIER MELAN (q.e.p.d.)”.
De esta manera, y a efectos de evidenciar “la errada interpretación de la prueba”, advierte el impugnante, que “tomaré un análisis en conjunto”, refiriendo entonces que el procesado se acercó a la Inspección de Policía del barrio El Guabal de Cali con el fin de avisar sobre la presencia de unas personas armadas que se encontraban consumiendo droga, circunstancia que, en su concepto, “es una realidad probatoria notoria, que no se le prestó ayuda oportuna”, siendo esa la razón por la que DUQUE CIFUENTES se retiró del lugar dirigiéndose a su residencia, habiendo sido atacado por tales individuos, que lo hicieron bajar de la motocicleta que conducía “y éste logra retirarse al abrirse paso para tomar una posición de defensa, empiezan a dispararle y este empieza a repeler el ataque logrando herir a uno de ellos que resultó ser CARLOS JAVIER MELAN, quien falleció posteriormente, por lo cual los demás sujetos abandonan su empresa criminal dejando tirada su motocicleta”.
Y es precisamente -agrega- porque mientras sucedían los hechos aún no había llegado la ¨”Policía, que cuando lo hacen unos encuentran la moto, otros al herido y otros al procesado, pudiendo ver a los que se retiraban sin poderlos distinguir porque ya estaban volteando la esquina, como se puede colegir de las declaraciones rendidas por los agentes Rubén Darío Alvarez Gutiérrez y Héctor Vargas Montoya, pues estas versiones, demuestran que dichos testigos no presenciaron los hechos, y por el contrario, que sí existió la pandilla, que sus miembros estaban armados y que la motocicleta encontrada en el piso era la que pretendían hurtarle al procesado, corroborándose así la versión que el (procesado) ofreció en la diligencia de indagatoria”.
Ahora, como el Tribunal desestimó la justificante de la legítima defensa basándose en la declaración del agente Carlos Antonio López, quien encontró herido al hoy occiso y declaró que a éste no le se encontró arma alguna, y en ese orden de ideas el procesado no tenía de qué defenderse, para el casacionista “no se puede dejar de un lado que si obra en la investigación que una persona apodada ‘EL PAISA’ fue en la mañana a dejar un arma en la portería del edificio donde vivía el occiso, al igual que dicho herido si consumía sustancias alucinógenas como lo manifestó su propia esposa”, la conclusión debe ser otra, ya que con estos hechos no queda duda que las personas a que se refieren las versiones de los policiales como las que huían cuando ellos llegaron, hacían parte de la “gallada” que momentos antes estaba consumiendo droga y atacaron al procesado, pues no existe prueba que contradiga la versión de aquél en este aspecto.
Otra de las consideraciones del fallo recurrido con la que se manifiesta inconforme el actor, radica en la valoración que dice se hizo de la situación personal de DUQUE CIFUENTES al catalogarlo como “una persona de malos antecedentes, una mala persona, en síntesis que es un delincuente en el ejercito (sic) con el patente (sic) de Corzo que le dan las fuerzas armadas para delinquir”, pues se ha desconocido que el Código Penal no es peligrosista sino culpabilista.
A continuación, y para demostrar la aducida violación del artículo 29.4 del C.P., se apoya el censor en jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos de esta justificante, a partir de los cuales hace una comparación con su personal forma de entender los hechos, concluyendo que, efectivamente DUQUE CIFUENTES actuó amparado en la legítima defensa, que -dice- surge como resultado de “concatenaciones de indicios”, pues se interpretaron erróneamente las versiones de los policiales que participaron en el operativo que culminó con la captura del incriminado, quienes además, no fueron testigos directos de los acontecimientos.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado reconociéndose a su defendido la legítima defensa. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Destacando en primer término las graves e insuperables deficiencias técnicas del líbelo en cuanto a la proposición y desarrollo de la censura, solicita el Delegado su desestimación, pues aunque inicialmente aduce una violación indirecta por falta de aplicación de una norma sustancial proveniente de errores en la apreciación probatoria, se refiere dentro del mismo cargo a la violación directa de la ley por interpretación errónea, planteamientos que por ser excluyentes imponen su presentación en cargos separados, además de que el pretendido error de hecho por falso juicio de identidad que pareciera querer demostrar es infundado, ya que no evidencia en manera alguna que el fallador hubiese tergiversado el contenido de las declaraciones de los agentes de la Policía que intervinieron en la captura del procesado, reduciendo sus cuestionamientos a personales puntos de vista sobre la valoración probatoria que en nada inciden en el fallo del Tribunal que fue enfático en afirmar que dicha justificante no encontraba respaldo probatorio alguno en el proceso.
CONSIDERACIONES: 1o. Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, aduce el libelista la violación del numeral 4º. Del art. 29 del C. P., por error en su interpretación y al mismo tiempo por falta de aplicación, que seguidamente dice derivar la primera de “un error de hecho” y la segunda de la errada valoración de los testimonios de los agentes Rubén Darío Alvarez Gutiérrez y Héctor Vargas Montoya, pues no habiendo sido testigos directos de los hechos corroboran la versión dada por el procesado en la diligencia de indagatoria, estructurándose la legítima defensa a favor de DUQUE CIFUENTES. 2º.
Como es ostensible, el desconocimiento del libelista sobre los principios teóricos y técnicos que gobiernan el recurso extraordinario de casación imposibilitan cualquier intento de la Sala para estudiar de fondo la demanda, como que la falta de distinción conceptual entre la violación directa y la indirecta de la ley aunada a igual confusión entre los motivos de cada una y la ninguna conexidad entre la formulación del cargo y su desarrollo, hacen que a la postre se vulnere no sólo el principio de autonomía de las causales sino que hasta con olvido de la sentencia impugnada decida el censor elaborar su propia concepción sobre los hechos y por ende, su personalísima valoración de las pruebas aportadas al proceso. 3o.
En efecto, siendo que la básica distinción entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial en punto de este recurso, radica en que mientras en ésta última el reproche es fáctico, en aquella se debe reconocer la apreciación probatoria cumplida por el sentenciador y a partir de allí concretar el ataque con un cuestionamiento estrictamente jurídico, el demandante sin si quiera advertir esta inicial diferencia, indistintamente y en forma concomitante acude a las dos formas de violación respecto de la misma norma sustancial, esto es, el numeral 4º. del art. 29 del C. P; y cuando pretende dirigir la censura por la vía indirecta, lo hace por “error en la apreciación de determinada prueba”, sin especificar la modalidad del error, si de hecho o de derecho, y en cada caso a qué alternativa de las que posibilitan esta clase de yerros se refiere, si por falso juicio de existencia o de identidad o si lo es por ilegal alusión probatoria, en fin ninguna precisión hace al respecto. 4º.
No obstante, a continuación, tratando de corregir el desacierto inicial, afirma dirigir el reproche por error de hecho que dice condujo al fallador a una indebida interpretación de la norma reguladora de la legítima defensa, desconociendo ahora que precisamente éste es el único motivo de la violación directa que no puede ser censurado por el mecanismo indirecto, porque se parte del supuesto de que la disposición estuvo acertadamente seleccionada por el sentenciador y que la equivocación radica únicamente en el sentido hermenéutico otorgado.
Y como si estos desatinos no fueran suficientes para que opere la improsperidad del cargo, procede afirmar al mismo tiempo la falta de aplicación de igual disposición sustancial, olvidando que sino se aplicó no es dable reprochar su desacertado alcance interpretativo. Pero es más, a la hora de demostrar la censura así formulada, termina el demandante por proponer su propia apreciación probatoria sobre buena parte de los testimonios aportados al proceso, dejando de lado que con un tal proceder vuelve a cambiar de vía en el reproche para ubicarse en el error de derecho por falso juicio de convicción, que como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, no es viable por corresponder a prueba no tarifada. 5º.
Esta inusitada mezcla de causales y motivos casacionales que evidencian no solo la afrenta que se le hace al principio de no contradicción si no que, como ya se anotó, dejan clara la falta de conocimiento que tiene el libelista sobre esta extraordinaria forma de impugnación, tornan en inane el reproche formulado al fallo recurrido, desconociendo ante todo el contenido mismo de la sentencia en la que debidamente en primera y segunda instancias se analizó la prueba para demostrar que no existía ni la mínima posibilidad de reconocerle al procesado la legítima defensa, pues como en aquellas decisiones se enfatiza, ni siquiera se llegó a demostrar la supuesta agresión injusta y si por el contrario, el abusivo e ilegítimo comportamiento de DUQUE CIFUENTES, quien no obstante estar en franquicia, valiéndose de su condición de miembro del Ejército Nacional, decidió por su cuenta y riesgo hacer justicia por su propia mano, valiéndose para ello de medios ilegalmente obtenidos, como que sus primos formularon sendas denuncias por cuanto aquel tomó la pistola y la moto abusivamente.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 10.156 P/ Juan Carlos Duque Cifuentes D/ Homicidio. �PÁGINA