CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación Nro. 10155 Acta Nro. 051 Santafé de Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 14 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por Ana Milena Goez Moreno contra la recurrente.
ANTECEDENTES Ana Milena Goez Moreno demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que Jorge Eduardo Vargas estaba legalmente inscrito en el ISS, y para que se le condene a pagarle: la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como compañera permanente de Jorge Eduardo Vargas, con retroactividad al dos (2) de diciembre de 1987, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual más alto vigente y con sus respectivos aumentos legales; las primas semestrales de junio y diciembre;
“las costas y agencias en derecho del proceso”. Como fundamento de sus pretensiones expuso la actora: que Jorge Eduardo Vargas fue su compañero permanente y falleció el dos (2) de diciembre de 1987; que el ISS le negó su solicitud de reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, argumentando que ella no aparece inscrita en esa condición en la entidad; que cuando éste murió era soltero, como consta en la partida eclesiástica de bautismo de la parroquia de La Inmaculada de Neiva, como también huérfano de madre pues ésta falleció en 1969 como se deduce del registro civil del notario único de Pitalito; que para acreditar su condición de compañera permanente que invoca aportó declaraciones extrajuicio, certificaciones de la Caja de Compensación Familiar de Tuluá y del Ingenio Riopaila en donde trabajaba su compañero; que es soltera; que el ISS hace más gravosa, frente a la legislación vigente, la situación de quienes como ella reclaman pensión de sobreviviente, pues aquella no exige como requisito la inscripción ante esa entidad de la condición de compañera permanente.
La entidad de seguridad social contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, negando unos hechos, admitiendo otros y reclamando pruebas sobre los demás, que afirmó no discutirlos. Propuso la excepción de cobro de lo no debido, y argumentó que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la compañera permanente debe estar inscrita como tal en el ISS, además de acreditar el tiempo de convivencia exigido por la ley.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dirimió el conflicto en primera instancia, con sentencia del 10 de octubre de 1996, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes con retroactividad al dos (2) de diciembre de 1987, sus reajustes y mesadas adicionales correspondientes.
Recurrió en apelación la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de mayo de 1997, confirmó la sentencia de primer grado, para lo cual argumentó que la inscripción de la compañera permanente ante el ISS debe entenderse como un requisito para trámites internos, pero no puede extenderse al proceso laboral en el que para la demostración de los hechos se puede acudir a todos los medios probatorios establecidos en la ley, y que como está probado en el expediente, a través de los testimonios de Aurentino Antonio Mejía Jiménez (flos 96 y 97), Urías Arboleda Millán (flos 97 y 98), y los documentos de folios 15 y 17, la convivencia marital de la demandante con Jorge Eduardo Vargas por un lapso superior a tres años, y que éste cotizó más de 300 semanas.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de segunda instancia, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación expresó el censor: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo del a quo y le impuso al demandado las costas de la alzada y al constituirse en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado del conocimiento o sea el Octavo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar lo absuelva de todas las súplicas del libelo inicial “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor.” Acusó la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación y en función de ello formuló el siguiente CARGO UNICO Plantea que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 y 62 de la ley 90 de 1946, 33 del acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el artículo 1 del decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 (arts 193 y 259 del CST), 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 57 de 1987, 60 y 61 del C.P.L. y 174, 177 y 187 del C.P.C, estos últimos en concordancia con el artículo 145 del C.P.L., todo en el marco del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo argumentó la censura: que no discute las probanzas aportadas al debate, las cuales fueron el soporte de la sentencia del ad quem, sino el error jurídico de éste al infringir las normas legales antes señaladas por rebeldía manifiesta en su debida aplicación; que los artículos 55 y 62 de la ley 90 de 1946 establecen requisitos para que la compañera permanente pueda acceder a la pensión de “viudedad” y que el artículo 33 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el artículo 1 del decreto 3170 de 1964, reglamentario de las anteriores normas, estableció que únicamente se aceptaría como prueba del tiempo de vida marital la declaración ante el ISS efectuada por el asegurado, lo cual es de imperioso cumplimiento para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, salvo cuando la compañera tiene hijos con el causante; que existiendo una norma legal especial, de aplicación preferente sobre una general, que además establece un requisito “o una solemnidad específica”, se exige su cabal cumplimiento por lo que al no acoger tal precepto legal el sentenciador incurre en error de puro derecho de manera directa, como en el sub examine.
SE CONSIDERA El debate planteado en el proceso radica en torno al derecho que le asiste a la demandante a devengar del ISS la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Jorge Eduardo Vargas, el cual afirma fue su compañero permanente, pues, en criterio de aquella entidad de seguridad social, para acreditar esta condición debió demostrar estar inscrita como tal, y no lo hizo.
El Tribunal dirimió la contención argumentando lo siguiente: “El punto concreto a dilucidar en este proveído, es el derecho que afirma la demandante Ana Milena Goez Moreno, le asiste a la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, Jorge Eduardo Vargas, quien falleció en diciembre 2 de 1.987 y que le fue negado por el Instituto de los Seguros Sociales, por no haber sido inscrita ante él como compañera permanente del asegurado.
“El artículo 55 de la ley 90 de l946 consagró la sustitución pensional en cabeza de la mujer con quien el asegurado hubiera hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, como a su vez, el artículo 33 del Acuerdo 155 de l963, aprobado por el decreto 3170 de l964 dijo: ‘Para la comprobación de la duración del tiempo de vida marital de que trata el artículo 55 de la ley 90/46, únicamente se aceptará como prueba la declaración que al Instituto hubiere hecho el asegurado de acuerdo con las normas reglamentarias que éste dicte y el mencionado tiempo se contará solamente a partir de la fecha de dicha declaración’.
“Con respecto a la disposición última transcrita, en cuanto se señala como única prueba para la comprobación del tiempo de vida marital, la declaración que ante el Seguro Social hubiese hecho el asegurado, debe entenderse que rige para los trámites administrativos que se siguen ante el ISS, sin que se pueda aplicar en el terreno del proceso laboral, en el que para la demostración de los hechos se puede recurrir a todos los medios probatorios establecidos por la ley.
“Por tanto y como consecuencia de la declaración que antecede, no es de recibo la posición de la accionada en cuanto negó la pensión a la demandante por falta de inscripción en el Instituto por parte del asegurado y como quiera que está probado en autos, a través de los testimonios recepcionados a Aurentino Antonio Mejía Jiménez (fls. 96 a 97), Urías Arboleda Millán (fls 97 a 98) y los documentos de folios. 15 y 17, la convivencia marital de la demandante con Jorge Eduardo Vargas (q.e.d.p) por más de tres años y que éste cotizó más de 300 semanas al Seguro Social (fls. 104 y 105), debe corroborarse la decisión sobre el pago de la pensión aquella por sustitución en la forma y condición dispuestas en el fallo recurrido”.
( flos 7 y 8 cdno 2) Confrontada la sentencia del Tribunal con la normatividad sustantiva que se señala en la proposición jurídica del cargo, tal como lo exige la técnica del recurso extraordinario cuando el ataque se dirige por la vía directa, encuentra la Corte que el juzgador no incurrió en infracción directa de los preceptos contenidos en ella, pues conociéndolos asumió su interpretación cuando expresó que: “Con respecto a la disposición última transcrita, en cuanto se señala como única prueba para la determinación del tiempo de vida marital, la declaración que ante el Seguro Social hubiere hecho el asegurado, debe entenderse que rige para los trámites administrativos que se siguen ante el ISS…” Por lo tanto, el impugnador no es exacto, como le es perentorio de acuerdo con la técnica de casación, en señalar a la Corporación el yerro de apreciación jurídica en que incurrió el ad quem, pues ante el razonamiento de éste frente al alcance de los preceptos aludidos en el cargo, lo que debió fue objetar su entendimiento de los mismos, y como no lo hizo ello es suficiente para desestimar el ataque.
Empero, aun si se pasará por alto la anterior deficiencia técnica de la acusación, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar puesto que si bien es cierto que el artículo 33 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el artículo 1º del decreto 3170 de 1964, determinó que para la comprobación de la calidad de compañera permanente y del tiempo de duración que de la relación exige, únicamente se aceptaría como prueba la declaración que ante el instituto hubiere hecho el asegurado, para la Corte esa norma trasciende, sin que jurídicamente sea dable aceptarlo, en primer lugar, los términos del artículo 55 de la ley 90 de 1946 que escuetamente establece que a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado “haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte”.
Y es que, como se observa, esta última norma, que es de superior jerarquía jurídica a la del Acuerdo en comento, hace supeditar el derecho a la “vida marital” y no a la inscripción de ese hecho, como también regula la contabilización del término de duración de aquella es desde la muerte del asegurado. Es por esto que no es aceptable que un ordenamiento de inferior rango restrinja lo uno y lo otro a un aspecto meramente formal como es la inscripción que ante el ISS haya efectuado el asegurado de su compañera permanente.
En segundo término, en criterio de la Corte la norma del Acuerdo en cuestión también va en contravía de lo regulado por el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971, ya que esta disposición solamente le permite al ISS que a través de sus reglamentos determine las prestaciones, servicios sociales o medidas de seguridad social que amparan a sus beneficiarios directos o a quienes de ellos derivan su derecho.
Pero por parte alguna lo faculta para establecer un requisito para que se configure el hecho o acto jurídico que según la ley 90 de 1946 es uno de los presupuestos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, el cargo se desestimará. Lo anterior no obsta para que la Corte haga un llamado a los Tribunales y Jueces para que en asuntos de la naturaleza del que se trata y en razón al supuesto de hecho que se debe acreditar para la prosperidad del derecho reclamado, dar estricto cumplimiento al numeral 3º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. Como no hubo réplica, no habrá lugar a costas por el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 14 de mayo de 1997, en el juicio seguido por Ana Milena Goez Moreno al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10155 � PÁGINA �12�