Micelio
10153(11-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1184 de 1969Decreto 1376 de 1981Decreto 150 de 1976Decreto 1848 de 1949Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Ley 1042 de 1978Ley 16 de 1969Ley 222 de 1983Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10153 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALVARO ARMANDO LATORRE LATORRE contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES En la demanda con la que el hoy recurrente inició el juicio pidió que se declarara que "es trabajador de Telecom desde el inicio de la relación laboral y para todos los efectos legales y extralegales" (folio 24) y se le condenara a reintegrarlo en el cargo de vigilante en la oficina de de Sesquilé, "o a otro de igual o superior categoría" (ibídem), y a pagarle los salarios debidos como consecuencia de la diferencia dejada de cancelar durante toda la relación laboral y de acuerdo con el salario asignado para el empleo, así como los salarios causados desde el 1º de enero de 1992 hasta cuando se produzca el reintegro, con todos sus aumentos legales y extralegales, incluyendo lo adeudado por trabajo nocturno, en horas extras y días de descanso, dominicales y festivos, con sus respectivos compensatorios, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, "todos los descansos no cancelados y causados durante la relación laboral y que se caucen(sic) después del despido" (folio 25), las dotaciones a que tiene derecho, "todas las prestaciones propias de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, causadas y no canceladas durante toda la relación laboral, así como las que se caucen(sic) después del despido", "la sanción moratoria o indemnización de perjuicios", "la indexación por devaluación del peso colombiano" (ibídem) y los intereses a la cesantía, e igualmente que se ordenara su "afiliación retroactiva" a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones desde la iniciación de la relación laboral y el pago de todas las cuotas debidas. � Subsidiariamente reclamó los mismos conceptos que pidió de manera principal, agregando la indemnización por despido injustificado, "la indemnización de perjuicios por el no pago del valor de la anterior indemnización a la terminación del contrato e igual al 3% de su valor, más el costo de la devaluación monetaria desde cuando ha debido cancelarse (daño emergente y lucro cesante)" (folio 25), el auxilio de cesantía y la "pensión de jubilación o sanción" (folio 26).

Fundó sus pretensiones en los servicios personales que subordinadamente le prestó como vigilante en la ciudad de Sesquilé del 1º de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1991, cuando fue despedido; labores que afirmó ejecutó de manera continua y permanente, incluyendo sábados, domingos y festivos. Según el demandante, se le vinculó aparentemente mediante un contrato de prestación de servicios; pero el cargo de vigilante está contemplado en la planta de personal de Telecom, la que retribuía sus labores por mensualidades cumplidas, devengando al momento de su despido $59.000,00 mensuales, sin que le reconociera los derechos reclamados, pues con el pretendido contrato de prestación de servicios hizo fraude a la ley de contratación laboral, ya que su relación real fue de carácter laboral, porque trabajó en una jornada de doce horas hasta 1982 y de ocho horas después de esa fecha hasta diciembre de 1981, siempre nocturnas.

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que Latorre le prestó servicios desde la fecha que él afirmó, alegó que lo hizo en virtud de una relación contractual y no como empleado público, ya que sostuvo que en la oficina de Sesquilé no existe el cargo de vigilante, el que sí existe en las oficinas de las ciudades principales, por lo cual, al no estar previsto en la planta de personal el empleo de vigilante, los vincula por contratos administrativos de prestación de servicios, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política que "permite el desempeño de funciones y cargos temporales ( ) bajo un régimen especial, tal como lo regla el artículo 164 del Decreto Ley 222 de 1983, que dice son contratos administrativos de prestación de servicios el(sic) de vigilancia" (folio 38).

Aseveró que el demandante no devengaba salarios sino honorarios; y que era cierto que no había recibido prestaciones sociales porque los contratos administrativos de prestación de servicios no causan tales erogaciones, sino que están circunscritos a las condiciones pactadas en el convenio contractual. Propuso las excepciones de inepta demanda, por no haberse agotado la vía gubernativa; pleito pendiente, por existir otro proceso sobre los mismos hechos en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo el número 17195; inexistencia de la obligación laboral, porque entre ellos no existió un contrato de trabajo sino uno administrativo de prestación de servicios que no da lugar al pago de prestaciones sociales; y prescripción, porque "la ley establece que las prestaciones laborales prescriben en tres años" (folio 40).

Conoció del proceso el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, por sentencia del 11 de septiembre de 1996, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante; deci-sión que apelada por éste confirmó el Tribunal mediante la aquí acusada, aduciendo como razón que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones estaba facultada por el artículo 163 del Decreto 222 de 1983 para celebrar contratos administrativos de prestación de servicios "para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta" (folio 465), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que igualmente asentó que el artículo 167 del mismo decreto establece que quienes están vinculados por contrato de prestación de servicios sólo tienen derecho a los emolumentos expresamente convenidos y con ellos no puede pactarse el pago de prestaciones sociales.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18), que fue replicada (folios 26 a 35), el recurrente pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, "se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial" (folios 11 y 12).

Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa por "aplicación indebida (falta de aplicación)" (folio 12) de un extenso conjunto normativo que la Corte considera innecesario incluir en el texto de la sentencia, para no alargarla y por cuanto no interesa a los efectos de la decisión que habrá de adoptarse. Al decir del recurrente, la violación indirecta de la ley se debió a la falta de apreciación del manual de funciones, la inspección judicial, las órdenes de reajustes a la remuneración y las planillas de control de horas laboradas; e igualmente, a la mala apreciación de los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la resolución 1000 del 21 de abril de 1981.

Como errores evidentes de hecho en la demanda se puntualizan los siguientes: "En no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre el demandante y la empresa se rigió por un contrato de trabajo. "En dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada desvirtuó la presunción legal contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.

"En dar por demostrado, sin estarlo, que la relación existente entre el demandante y la empresa [se] rigió por un contrato de prestación de servicios, regido por las normas del Decreto 222 de 1983. "En no dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el demandante estaba considerado como de trabajador oficial en los estatutos de la empresa.

En no dar por demostrado, estándolo, que el patrón controló siempre el horario que cumplía el trabajador. "En no dar por demostrado, estándolo, que en la planta de personal se contempla el cargo de celador. "En no dar por demostrado, estándolo, que los implementos necesarios para cumplir el trabajo eran suministrados por la empresa (folio 13).

En lo que trae como demostración del cargo afirma que "de haberse analizado el acerbo(sic) probatorio de conformidad con los lineamientos expuestos en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año se tendría que efectivamente se demostraron los tres elementos integrantes del contrato de trabajo" (folio 13), pues, según él, no se debatió en el proceso la prestación personal de sus servicios del 1º de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1991, hecho que además quedó probado con la contestación de la demanda, los documentos recaudados en la inspección judicial y los testimonios de Gabriel Hoyos, Nestor Hoyos, Miguel Rodríguez y Héctor Rozo.

Alega que nunca tuvo la oportunidad de negociar las condiciones de ejecución del presunto contrato administrativo de prestación de servicios; y que la resolución 1000 del 21 de abril de 1991 "no apreciada en su totalidad por el juzgador de segunda instancia" (folio 14) reglamenta el servicio de celadores y aseadores por contrato directo con Telecom, estableciendo de manera unilateral que el gerente regional determina el horario de trabajo y la remuneración que corresponde al salario de los empleados que tienen el cargo de celadores, como lo prueba el manual de funciones; estableciéndose también que la persona contratada no goza de autonomía técnica y administrativa, porque los elementos para el cabal cumplimiento del contrato los suministra la entidad, la que, además, controlaba el horario de trabajo.

Refiriéndose al salario, afirma que tampoco se discutió en el proceso que recibía mensualmente un pago en retribución de su servicio personal y que los aumentos de la remuneración se hacían por orden de la división administrativa regional, por lo que no le era posible negociar un incremento en el valor de tales pagos mensuales, lo que dice desvirtúa la autonomía como contratista.

Para el recurrente los pagos que recibía reúnen los elementos que configuran el salario, dado su carácter de ingreso personal, retributivo y oneroso. Arguye el impugnante que la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, estudiada ampliamente para el sector privado por la Corte antes de la Ley 50 de 1990, subsiste exclusivamente para los trabajadores oficiales en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que demostrada la existencia del contrato de trabajo y habida consideración del carácter de establecimiento público de la demandada, era necesario verificar si quedó probada la clasificación suya como trabajador oficial, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3º y 5º del Decreto 1848 de 1949, lo que efectivamente se estableció, pues en los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, adoptados por el Decreto 1184 de 1969 y el Decreto 1376 de 1981, se contempla expresamente que podrá vincularse personal mediante contrato de trabajo para las actividades de aseo, vigilancia y mensajería. Dice el recurrente que cuando se vinculó a Telecom estaba vigente el Decreto 150 de 1976 y no el Decreto 222 de 1983, aunque en ambos se prevé como condición para la validez de cualquier contrato administrativo la inscripción previa a la contratación en el registro de proponentes; y que en la sentencia se asentó que su contrato fue de prestación de servicios, pero sin analizarse si todas las condiciones para la validez del presunto contrato se cumplieron, como era determinar si él estaba inscrito en el registro de proponentes y si efectivamente prestó la póliza de cumplimiento.

Concluye sus razonamientos diciendo que en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional, refiriéndose al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que sustituyó el Decreto 222 de 1983, explicó que acreditadas las características esenciales del contrato de trabajo "surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo" (folio 18), de acuerdo con la transcripción que de tal fallo hace el impugnante.

La opositora replica el cargo aduciendo que sus servidores tenían la calidad de empleados públicos y excepcionalmente la de trabajadores oficiales, siendo potestativo para ella celebrar contratos de prestación de servicios o de trabajo en las actividades de vigilancia. Por considerar que sirve de apoyo a su tesis la replicante transcribe apartes de la sentencia del 26 de julio de 1977 de esta Sala de la Corte.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe anotarse que el recurrente incurre en una impropiedad al pedir simultáneamente la casación y la revo-catoria del fallo impugnado, solicitud de no es dable hacer a la Corte, como tribunal de casación, porque casar una sentencia implica anularla, y es obvio que anulado el fallo, total o parcialmente, por sustracción de materia no es posible revocar lo ya infirmado.

Unicamente respecto de la sentencia de primera instancia, actuando ya como juez de alzada, es dable revocar lo decidido por el Juzgado. Sin embargo, el defecto es excusable en cuanto no impide conocer la verdadera intención del impugnante. Adicionalmente, en el desarrollo del cargo se involucran críticas al fallo de contenido netamente jurídico que resultan por completo extrañas a la vía de ataque elegido, como lo son el planteamiento sobre el incumplimiento de las normas previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 en cuanto a los requisitos para la celebración de los contratos administrativos de prestación de servicios y el relacionado con la subsistencia de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 de estar regidos por un contrato de trabajo los servicios personales prestados.

Asimismo, omite el recurrente incluir dentro de las pruebas que generan los errores de hecho que atribuye a la sentencia los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios y las cuentas de cobro que presentaba para obtener el pago de la remuneración que recibía, cuando estos documentos fueron básicamente los que le sirvieron al Tribunal para formar su convicción sobre la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre los hoy litigantes.

Precisado lo anterior, procede la Corte a revisar las pruebas relacionadas en el cargo, comenzando, como es lógico, por las indicadas como erróneamente apreciadas, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1. Según está dicho en la sentencia acusada, el texto de los artículos 35 y 39 del Decreto 1184 de 1969, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, le permitía a esta entidad celebrar contratos de prestación de servicios con las personas que debían desempeñar las actividades de aseo y vigilancia, por cuanto era una facultad suya vincularlos o no mediante un contrato de trabajo.

Por ser cierto que literalmente el artículo 39 de dicho decreto establece que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones " podrá vincular personal mediante contrato de trabajo para desempeñar las siguientes actividades: a) Labores en las guarderías, colonias vacacionales, cafeterías, centros deportivos y culturales relacionados con el bienestar social de los empleados y sus familias. b) De aseo y vigilancia; y mensajería para los servicios telegráficos y telefónicos" (folio 9 del anexo Nº 1), por tratarse de una norma que procesalmente no puede ser considerada como de alcance nacional y que, por lo mismo, debe ser examinada en casación como un documento, no es dable entonces afirmar que el Tribunal incurrió al apreciar la prueba en un error de valoración que por sus características dé origen a un error de hecho manifiesto, ya que el documento dice textualmente lo que el fallador de alzada leyó en él. 2.

En la resolución 1000 del 21 de abril de 1981 (folios 350 y 351, C. principal) se faculta a los gerentes regionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para celebrar con personas naturales contratos administrativos para el aseo y la vigilancia de algunas oficinas, que exactamente fue lo que de ese documento concluyó el Tribunal, por lo que no incurrió en un error al examinarlo.

Ateniéndose al tenor literal de la resolución no es forzoso darle a ella el alcance que le otorga el recurrente, pues lo que dice su artículo 3º es que "los gerentes regionales establecerán el tiempo estrictamente necesario para las labores de aseo y vigilancia en cada oficina y efectuarán el contrato respectivo para que dichos servicios sean prestados únicamente en los días y horas indispensables" (folio 350).

Lo dispuesto en este artículo de la resolución no necesariamente supone la imposición de un horario de trabajo; y el hecho de que en el artículo 4º de la misma se dispusiera que la remuneración que se pagaría a esas personas "será la que corresponda a la categoría 'A' del grupo 1 de la escala de remuneración RDE-02" (ibídem), conforme está allí dicho, no constituye una prueba fehaciente de la subordinación de la persona contratada, porque la existencia o no de la subordinación propia en los contratos de trabajo no guarda relación con la forma como se pacte la retribución del servicio, sino de la manera como éste se ejecute; como tampoco lo es el que "los elementos indispensables para el cabal cumplimiento del trabajo" los suministre la demandada "según las necesidades de cada oficina", como está dicho en el artículo 5º de la resolución, por cuanto el suministro de elementos puede pactarse también en relaciones jurídicas en las que no exista dependencia laboral de quien presta los servicios personales.

No puede negarse, eso sí, que estipulaciones de esta clase constituyen serios indicios de que la relación jurídica pactada corresponde a la propia de un contrato de trabajo y no a la que regularmente se da por virtud de un contrato de prestación de servicios de índole administrativa; pero, como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 3.

Es cierto que el manual de funciones y requisitos contenido en la resolución número JD-013 del 23 de marzo de 1995 (folio 14, anexo 1), no fue apreciada por el juez de alzada; pero el recurrente no demuestra la incidencia que su valoración hubiere tenido en la sentencia acusada, pues aunque en el documento se describen las funciones que debe cumplir la persona que ejerza el empleo de celador, no se probó que exactamente esas mismas fueran las labores que cumpía Latorre en desarrollo de sus actividades de vigilancia; y aun cuando resulte razonable inferir que existe identidad en las actividades, se trataría de una operación intelectual que por constituir un indicio no permitiría fundar un error de hecho manifiesto, como arriba se explicó. Lo que sí prueba fehacientemente el documento, al relacionarlo con lo que dice la resolución 1000 del 21 de abril de 1981, es el hecho de que las personas con quienes Telecom celebrara contrato de prestación de servicios para vigilancia recibirían una remuneración igual a la de los celadores cuyo manual de funciones contiene el documento; pero, como ya se dijo, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para concluir que los servicios prestados por el recurrente lo fueron de manera subordinada. 4.

La inspección judicial sí fue apreciada por el Tribunal, pues con fundamento en ella tuvo por establecido que Latorre presentaba cuentas de cobro para el pago de sus servicios, y que en esa diligencia fueron aportados comprobantes de pago y resoluciones ordenando tales pagos, como resulta del siguiente aparte del fallo: " constatado de igual manera dentro de [la] inspección ocular (folios 17 a 27 cuaderno correspondiente a despacho comisorio), cuaderno dentro del cual se anexaron comprobantes de pago y resoluciones ordenando éstos " (folios 460 y 461); por lo que cualquier error que se haya cometido lo fue por errónea apreciación de la prueba, razón por la que no puede atribuírsele un desacierto fáctico por no haber apreciado dicho medio de convicción, pues lo valoró, así fuera para dar por establecido hechos distintos a los que el recurrente considera permite establecer la inspección. Es más, los documentos a los que se refiere la acusación, y que no pueden confundirse con la diligencia de inspección ocular, cuya falta de apreciación se denuncia en el cargo, sirven para establecer la continuidad en los pagos que al demandante Latorre se le hicieron, hecho que no discutió la demandada, y que efectivamente los reajustes efectuados en la remuneración de sus servicios fueron ordenados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; pero no demuestran que él no hubiera tenido la oportunidad de negociarlos.

Es verdad que el Tribunal no se refirió expresamente a las planillas de control de horas laboradas (folios 173, 180 a 185); mas es indiscutible que las tuvo en cuenta porque concluyó que existía un horario de trabajo, coincidiendo con la conclusión a la que llega el impugnante basado en esos mismos documentos. Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que " no [se] puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo " (folio 468).

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono".

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y, por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordi-nación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono".

Empero, la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. 5. No habiéndose demostrado un error de hecho evidente respecto de las pruebas calificadas, no le está permitido a la Corte examinar los testimonios rendidos por Gabriel Hoyos, Nestor Hoyos, Miguel Rodríguez y Hector Rozo.

Además, tampoco el recurrente cumple con la carga de indicar si dicha prueba fue mal apreciada o dejada de apreciar, defecto que tampoco es posible subsanar de oficio. De lo antes expresado resulta que el cargo no demuestra los errores de hecho evidentes que atribuye al fallo, razón por la cual no prospera. Están explicadas las razones por las cuales no prospera el cargo; sin embargo, ello no es óbice para que la Corte, cumpliendo con su función doctrinaria, corrija el grave error conceptual que observa en la posición defensiva mantenida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde cuando contestó la demanda, y que reitera en el escrito de réplica, agravando mucho más el yerro jurídico.

En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen "aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.

No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros "contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra", quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como "meros auxiliares de la administración".

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa�ción Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Co�lombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judi�cial de Bogotá, en el proceso que Alvaro Armando Latorre Latorre le inició a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Sin costas en el recurso por cuanto le permitió a la Corte cumplir con su función de corrección doctrinaria. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10153 �página \* arábico�2�