Micelio
10152mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE: Aprobado Acta No. 159 Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. (1. 998). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de primero de septiembre de l.994, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales condenó a OSCAR AUGUSTO MUÑOZ GIRALDO a la pena principal de 16 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Habiéndose advertido desde el 5 de febrero de 1.992 la desaparición de Luis Alberto Henao Giraldo, quien la última vez que fue visto conducía una camioneta Chevrolet Luv de color blanco, el 7 del mismo mes y año fue hallado su cadáver en un paraje de la finca “El Pino” de la vereda La Florida del Municipio de Villamaría de ese Departamento, presentando tres impactos causados con arma de fuego, mientras que el automotor fue encontrado el 4 de marzo siguiente en la ciudad de Cali en el barrio “Ingenio 2 o Multicentro”, sin el radio, los parlantes y el gato.

Pasados unos días, el primero de marzo del mismo año, en la Estación de Policía de Chinchiná se recibió una coincidencial y anónima llamada telefónica, en la que se daba cuenta sobre los gritos de auxilio que salían de una determinada residencia de esa localidad, en la cual además se habían visto entrar unos sujetos desconocidos por la vecindad, pudiéndose presumir que podía tratarse de un secuestro, lo cual motivó a que dos agentes se hicieran presentes en ese lugar, estableciendo que se trataba de una curiosa situación en la que Carlos Hernán García y José Rodríguez Londoño le pegaban a Jorge William Gómez Gallego, de profesión taxista, para que les dijera quién se había apoderado del carro de Giraldo Henao y causado la muerte, pues por lo que se discutía éste individuo era quien había comprado el radio que le hacía falta a la camioneta que conducía el hoy occiso para cuando desapareció. Y como Gómez Gallego manifestara que se lo había vendido un sujeto de nombre Oscar, apodado “chiqui”, con este dato y otras informaciones confidenciales de que da cuenta el DAS, de conformidad con las cuales un informante les puso de presente que además de esta persona, John Jairo, alias “mono ríos” y otro individuo cuyo nombre no les precisaron, pero que era conocido con el alias de “el loco”, eran los verdaderos autores del homicidio, se procedió a poner en conocimiento esta información a la respectiva autoridad jurisdiccional, que para ese entonces lo fue el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Manizales, quien inició la presente investigación vinculando a la misma y mediante indagatoria a Carlos Hernán García López, Jorge William Gómez Gallego, José Rodríguez Londoño, Fernando Fernández y a Oscar Augusto Muñoz Giraldo, alias “chiqui”, capturado tiempo más tarde, quien reconoció haber llevado la referida camioneta hasta la ciudad de Cali, negando su intervención en el homicidio y reconociendo únicamente la autoría en el apoderamiento del radio, que dijo, vendió posteriormente en la ciudad de Manizales.

Pasadas las diligencias a la Fiscalía, y confrontadas las diversas versiones rendidas por los incriminados junto con los informes y los testimonios de algunos de los agentes que conocieron de estos hechos, la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Vida procedió el l2 de agosto de 1.993 a resolverles la situación jurídica a los indagados, afectando con detención preventiva a OSCAR AUGUSTO MUÑOZ GIRALDO como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento respecto a los demás vinculados.

Aducida al proceso la variada prueba testimonial que se suscitó desde su inicio, el ente acusador clausuró la etapa instructiva, procediendo el 2l de octubre del año en mención, a acusar al procesado MUÑOZ GIRALDO por los mismos delitos que le fueron imputados al definírsele su situación jurídica, precluyéndoseles la instrucción a los demás incriminados.

Ejecutoriada la acusación el 28 de octubre de 1.993, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesto en su contra por el defensor del acusado fue declarado desierto por la extemporaneidad en su interposición e iniciado el juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por iniciativa del togado se recepcionaron algunos testimonios, entre los cuales aparece el de Luis Efrén Viáfara, ajeno procesalmente a la actuación, como que se encontraba para ese entonces privado de su libertad por cuenta de otro proceso y autoridad, condenado a l6 años de prisión por el delito de homicidio, quien concurrió para manifestar que en la cárcel de Chinchiná el individuo José Fernando Fernández, alias “el mono ríos”, le había comentado que un señor de Manizales “le había ofrecido cien mil pesos para que declarara en contra de OSCAR AUGUSTO MUÑOZ, para que dijera de que éste señor tenía que ver con el robo de un carro” y que al ser trasladado a la cárcel de Manizales y encontrarse con este sujeto, le comentó lo escuchado al otro detenido, razón por la cual decidió hacerle el favor de declarar en este proceso (fls. 457 y 458).

Celebrada la audiencia pública en la que declaró Angela Beatriz López Uribe, ex novia del enjuiciado, quien en presencia de éste desmintió las referencias exculpativas a las que la había vinculado, se profirió la consiguiente sentencia de primer grado, la que al ser apelada por el defensor del procesado recibió confirmación del Tribunal, en los términos precedentemente expuestos, recurriéndola ahora en casación. LA DEMANDA: Por considerar el demandante que en el fallo de segundo grado el Tribunal de Manizales violó indirectamente la ley sustancial, lo acusa con amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P., formulándole los que considera constituyen cuatro cargos, a saber: Primer Cargo Enfatizando la existencia procesal del testimonio que rindiera en la etapa de la causa Luis Efrén Viáfara, quien como quedó reseñado, concurrió al plenario con el fin de poner en conocimiento el comentario que le había hecho Fernando Fernández en la cárcel de Chinchiná, según el cual un señor de Manizales le había ofrecido la suma de $100.000 para que involucrara a OSCAR AUGUSTO MUÑOZ en el hurto del vehículo que conducía la noche de los hechos Luis Alberto Henao Giraldo, destaca cómo ninguno de los dos juzgadores lo tuvieron en cuenta al momento de proferir las correspondientes sentencias, cuando de haberlo hecho, el Tribunal “no habría llegado a la conclusión tajante a la cual llegó respecto de la credibilidad que se le da a la declaración de JOSE FERNANDO FERNANDEZ ”, pues este declarante fue quien manifestó que la noche de los hechos el hoy procesado llegó hasta su casa en la camioneta de autos a solicitarle lo acompañara hasta Cali, a lo cual no accedió, procediendo tres días después a pedirle que “no fuera a contar a nadie lo sucedido”, admitiendo que quien le había dado muerte a Henao Giraldo había sido “él con unos muchachos de Manizales”, intimidándolo con darle muerte a él a su progenitora si lo delataba.

Segundo Cargo Como el Juez de primer grado afirmara que de las pruebas aportadas al proceso se puede concluir, que los hechos sucedieron “aproximadamente a la media noche de ese día cinco de febrero de 1.992, (cuando) el acusado OSCAR AUGUSTO MUÑOZ GIRALDO, acompañado de otros delincuentes, y muy seguramente de una mujer que utilizaron como señuelo, consiguieron detener a su pariente LUIS ALBERTO HENAO GIRALDO, quien sabe con qué pretexto, ”, y aún en estas condiciones fue confirmado, acusa el demandante el fallo del Tribunal de no haber tenido en cuenta los elementos “lógico estructurales del indicio y su consabida técnica”, tergiversando así los testimonios de José Fernando Fernández, Liliana Londoño Correa y Angela Beatriz López Uribe, “llevándolos a producir efectos probatorios diferentes”, habida cuenta que ni ellos ni “ningún otro testigo” hacen éstas afirmaciones, siendo que lo único que de la prueba aportada al proceso se puede colegir es que “OSCAR AUGUSTO GIRALDO pudo tener alguna relación con el hurto de la camioneta del señor LUIS ALBERTO HENAO”, razón por la cual lo demás son suposiciones.

Tercer Cargo Previa exposición teórica sobre la necesidad de que en la prueba indiciaria debe probarse el hecho indicador para que la inferencia lógica tenga validez, censura en este cargo el libelista el fallo del Tribunal, al igual que en el anterior, por distorsión probatoria, por cuanto al establecerse la responsabilidad del procesado de una “variedad de indicios o lo que es lo mismo, diferentes hechos indicadores que entrelazados resultan, como lo dice el tribunal, concatenados, convergentes y demostrados”, en este caso, esto no sucede, pues para que sea dable llegar a las deducciones a que llegaron los juzgadores era necesario que ante todo estuviera demostrado el hecho indicador, que no puede ser otro que la presencia del procesado en el lugar de los hechos y para el momento mismo en que se cometieron los delitos y no darla por demostrada, como lo hizo el Tribunal, distorsionado para ello la declaración de Angela Beatriz López Uribe y con este sustento desvirtuar la versión del procesado.

Sin embargo, y contradiciendo esta genérica premisa, concluye, que “el único indicio demostrado” es el hecho de que el procesado transportó el vehículo de la víctima hasta la ciudad de Cali y que el pasacintas del mismo se hallara en su poder, pero, agrega, la verdad es que no pudo desvirtuarse la negociación que dijo había hecho con Ulises para llevar ese carro hasta Cali, no existiendo vinculo estructural alguno que lo involucre en el homicidio de Henao Giraldo, “distorsionándose, en consecuencia, el sentido de la prueba al no tener demostrado el hecho indicador respecto del punible de homicidio”, haciéndole “producir un efecto probatorio diferente al indicio que no se deriva de su contexto”.

Cuarto Cargo Cuestionando al Tribunal por haber colegido que, en lugar de uno, son plurales los indicios que sustentan la declaratoria de responsabilidad del incriminado en la comisión de los delitos de homicidio y hurto, al igual que en las dos censuras precedentes, ataca el fallo impugnado por violación indirecta de la ley por distorsión probatoria, la cual, dice, surge del error de haberse hecho concurrir diversos medios de prueba para sustentar varios indicios, cuando lo cierto es que al no estar demostrado el “hecho indicador” de que el incriminado estuvo en el lugar de los hechos, “el indicio material y el de manifestaciones posteriores, no son mas que diversos aspectos relacionados con el mismo hecho pero que por si solos no pueden llevar al Tribunal a la conclusión de que el señor MUÑOZ GIRALDO tuvo que ver con la muerte de LUIS ALBERTO HENAO GIRALDO”.

Finalmente y luego de citar como disposiciones violadas para todas las censuras propuestas, los artículos 323 y 324 del C.P. y 247, 301, 302 y 303 del C.P.P., bajo la afirmación general de que los yerros por él enunciados tienen plena relievancia frente al fallo impugnado, toda vez que, de no haber sido por ellos la condena a su defendido tendría que serlo por “complicidad en el hurto agravado del vehículo”, solicita se case la sentencia recurrida y se profiera la de reemplazo, condenado al procesado como cómplice de un delito de hurto.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Advirtiendo el Delegado que hará un análisis conjunto de los cuatro cargos propuestos por el demandante, por cuanto al estar todos fundamentados en el mismo sustento argumentativo en torno a la responsabilidad del procesado, del cual deriva una sola petición a la Corte, no es dable hacer tal división, pues en estas condiciones debe entenderse que se trata de una censura integrada por plurales errores de hecho, impetra de entrada la improsperidad del cargo.

Hecha esta aclaración, inicia por reconocer el falso juicio de existencia que aduce el demandante respecto del testimonio de Efrén Viáfara, pues en verdad esta prueba no fue valorada por los sentenciadores, quienes solo se limitaron a relacionarla. No obstante, agrega, que como esta omisión la vincula el casacionista al testimonio rendido por Fernando Fernández para demostrar lo falaz de las imputaciones que le hizo a MUÑOZ GIRALDO, es claro que una tal ausencia valorativa no está significando que deba prosperar la censura, ya que si bien este testigo rindió su declaración ante la Unidad Especializada de la Fiscalía el 2 de octubre de 1.992, esto es, casi un año antes de que el procesado rindiera indagatoria, también es cierto que su versión fue confirmada por el propio MUÑOZ GIRALDO en lo que tiene que ver con la visita que le hiciera al testigo para que lo acompañara a la ciudad de Cali a llevar la camioneta Luv de propiedad del occiso, por lo que, concluye, este reproche “no tiene relevancia alguna ”, pues en lo único que no concuerdan es en la solicitud que dijo Fernández le hizo Muñoz para que guardara silencio sobre lo ocurrido la noche de los hechos, pero aun en estas condiciones, concluye, esta diferencia carece de importancia, por cuanto fue el mismo procesado quien confirmó tal situación al funcionario instructor y el fallo condenatorio se sustentó en otros medios probatorios “no cuestionados y debidamente concatenados”.

En cuanto a los falsos juicios de identidad por haber distorsionado el fallador el contenido material de los testimonios de José Fernando Fernández, Liliana Londoño y Angela Beatriz Uribe, suponiendo la presencia de una mujer utilizada como señuelo en el lugar de los hechos, lo mismo que el parentesco entre el procesado y el occiso, también le encuentra razón el Ministerio Público a estos ataques, ya que tales conclusiones no pueden inferirse del contenido de estas declaraciones, como quiera que ninguno de ellos hizo referencia ni a la mujer ni al parentesco mencionados.

No obstante, precisa el Delegado, que esas conclusiones pertenecen al fallo de primera instancia, corregidas por el de segunda, quien al elaborar sus propios indicios para deducir la responsabilidad del procesado, demostró que no estaba avalando los del a quo así coincida en algunas apreciaciones, razón por la cual el yerro denunciado carece de relevancia. En lo que hace al tercer reproche, que al decir del demandante tiende a cuestionar la prueba indiciaria que tuvo en cuenta el Tribunal para inferir la presencia de MUÑOZ GIRALDO en el lugar de los hechos, pues ella fue distorsionada, observa el Delegado cómo esta afirmación no pasa de ser un simple enunciado, pues en verdad el casacionista lo que se dedica es, simplemente, a cuestionar la credibilidad otorgada por el fallador al testimonio de Angela Beatriz Uribe López, por considerar que ésta desmintió al procesado por no recordar lo atinente a la fecha y detalles de su encuentro con aquél en una discoteca, olvidando al respecto que la condena no se basó únicamente en tal declaración y que en cuanto a esta prueba se refiere, el sentenciador la valoró correctamente tomando “los datos necesarios de dicha versión sobre el tiempo que duró el noviazgo de la testigo con MUÑOZ GIRALDO y su traslado a Chinchiná, que tuvieron ocasión casi un año antes de que sucedieran los hechos”.

Finalmente y en punto a la genérica distorsión de la prueba que afirma el demandante condujo al Tribunal a la elaboración de varios indicios a partir de un solo hecho indicador, como es el de haberse encontrado el vehículo y su pasacintas en poder del procesado, desconociéndose que de un hecho indicador no pueden inferirse más de un indicio, explica el Delegado, cómo aquí también carece de razón el censor, habida cuenta que el sentenciador se valió de varios hechos indicadores probados para fundamentar sus inferencias, a saber: que MUÑOZ GIRALDO si habló con su compañera Liliana la noche de los hechos; que la misma noche también habló con José Fernando Fernández; que Angela Beatriz Uribe López, ex novia del procesado, para la época de los hechos ya no vivía en Chinchiná y que el pasacintas del vehículo del occiso lo vendió OSCAR AUGUSTO, quedando únicamente por establecer, concluye, “si ha debido otorgársele credibilidad o no a los diversos medios de convicción que prueban los hechos indicadores ya enumerados y ello, es imposible dado nuestro sistema procesal en materia de apreciación de pruebas no tarifado que otorga plena libertad al juzgador, quien solo se halla sometido para la elaboración de su juicio a las reglas de la sana crítica y es lo que hace precisamente cuando elabora el proceso de inferencia lógica de tales hechos indicadores”.

En estas condiciones, considera el Procurador Delegado, que la demanda debe ser desestimada, aclarando que en lo que hace a la solicitud de casación del fallo a fin de que al procesado se le condene en calidad de cómplice por el delito de hurto, esta petición no puede ser considerada por cuanto al no exponer el demandante las razones para ello, la Corte le estaría imposibilitada para hacerlo en virtud del principio de limitación. CONSIDERACIONES: 1o.

Como lo afirma el Procurador Delegado, sea lo primero precisar, que no obstante afirmar el demandante que son cuatro los cargos que formula contra el fallo del Tribunal, en el fondo es uno solo, pues la autonomía de estos no corresponde al número de pruebas o de las diversas formas empleadas para presentar un mismo argumento, sino de la propia fuente legal en que se sustente el ataque, pues si bien desde un punto de visto estrictamente académico y como base para comprender los fenómenos casacionales, como por regla general sucede con los diversos institutos sustantivos o procesales del Derecho, se parte de universos unitarios, es incuestionable que un tal postulado debe dinamizarse dentro de la complejidad y dialéctica que presenten los casos reales en un determinado proceso.

Este punto de partida, si bien se enmarca como básica regla metodológica para la elaboración y comprensión de los juicios, no puede comprenderse como un simple enunciado teórico con caracterizaciones de abstracción, ni dejarlo cumpliendo exclusivamente esas funciones, pues en aplicaciones como la presente, esto es, frente a la técnica de casación, como un juicio lógico que es, si bien los indicadores fácticos aducidos como yerros deben ser decantados del conjunto probatorio para que alcanzando una categoría individualizadora puedan identificarse debidamente, no puede desconocerse que deben corresponder a una misma categoría, y que es precisamente esta identidad genérica, con supuestos no contradictorios, la que permite un tratamiento conglobante del fenómeno general errático atribuido al fallo.

En este caso, es precisamente el desconocimiento de este básico concepto y quizá por la equivocada creencia, como lo demuestra la práctica, de que entre más cargos se propongan mayor profundidad existe en la censura o más probabilidades de éxito se vislumbran, que el demandante opta por el arbitrario procedimiento de proponer como cargos independientes constitutivos de sendos errores de hecho el ataque a cada uno de las pruebas que cree viciadas, cuando es la verdad que todas ellas integran un solo error fáctico. 2º.

Pero si bien este procedimiento en la formulación de las censuras no implica de suyo un desacierto tal que imponga la imposibilidad de su estudio, sí sucede lo contrario del análisis integral de la demanda, como que las deficiencias técnicas que va presentando, tanto en la formulación de los ataques como en su desarrollo, la distancian de una propuesta suficiente para que la Corte pueda analizar de fondo el cargo propuesto, pues desconociendo el casacionista que también en los casos de violación indirecta de la ley sustancial se impone precisar el sentido de la violación, esto es, si por aplicación indebida o por falta de aplicación, que serían los eventos posibles frente a un ataque por error de hecho en la apreciación probatoria, omite esta inexcusable exigencia, agudizando más los yerros técnicos a la hora de especificar cada uno de los reproches propuestos, como que con pleno desconocimiento de la unidad probatoria que gobierna a las decisiones judiciales y fundamentalmente a la sentencia, de conformidad con la cual el juicio de convicción está dado por la valoración integral de las pruebas que en criterio del juzgador han servido de sustento a la decisión, debiendo por tanto demostrarse no solo el yerro en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación de una de ellas, sino que las restantes no son suficientes para sustentar la decisión atacada, lo cual le implica igualmente demostrar la relievancia del ataque frente al fallo impugnado, ningún esfuerzo hace el censor al respecto. 3º.

Además, siendo que los ataques que enumera el libelista como segundo, tercero y cuarto, lo son por tergiversación de la prueba, que habría que entender lo es en su contenido material, lo que corresponde es que su demostración se haga dentro de las exigencias propias del error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual implica, como sucede frente a todas las causales, que se respete la autonomía que le corresponde a cada una de ellas; no obstante, aquí el demandante entremezcla las causales para combinar, indistintamente, la propuesta con el error de derecho por falso juicio de convicción al pretender, so pretexto de atacar los hechos indicadores sustentadores de los indicios censurados, imponer su propia valoración sobre los testimonios en que se amparan, desconociendo que además de que ello técnicamente no es posible, al no estar regido este medio de prueba por tarifa legal alguna, su posibilidad de reproche se torna inane en casación. 4º.

De otra parte, con un mayúsculo desconocimiento sobre la naturaleza, el concepto y la estructura de la prueba indiciaria, no solo confunde a menudo los hechos indicadores con las inferencias lógicas y viceversa, lo cual lo conduce a desatender la técnica casacional adecuada para dirigir la censura, pues de ser lo primero la vía a escoger será la del error de hecho y en tratándose de la segunda por el de derecho y para la hipótesis de que el reproche recaiga sobre la inferencia lógica, lo será por falso juicio de identidad, sino que llega hasta desconocer el propio fallo del Tribunal, creando una inexplicable confusión en la demanda, cuando a sabiendas de que precisamente lo inferido de los diversos testimonios allegados al proceso es la presencia del procesado en el lugar de los hechos, la reclama como hecho indicador, para llegar a colegir, que toda la cadena indiciaria debe desaparecer por cuanto ella debía partir de la demostración de ese acontecimiento y no existe testimonio alguno en el proceso que así lo demuestre, no obstante que, acto seguido, reconoce como único hecho probado la presencia de su defendido en el apoderamiento del automotor que conducía la víctima la noche del insuceso.

Así, y para mayor perplejidad, termina el demandante solicitándole a la Corte, sin razón conocida alguna, case la sentencia del Tribunal para que en su lugar, condene al procesado como cómplice del delito de hurto. 5º. No obstante estos desaciertos técnicos y ante la magnificación de ilegalidad que les atribuye el censor, tanto a la sentencia del Tribunal como a la de primera instancia, no quiere dejar pasar la oportunidad la Sala para demostrar la inanidad de los que califica el demandante como de obstensibles yerros.

En efecto: a. Se demanda en el primer ataque la falta de valoración por parte de los falladores del testimonio rendido por Luis Efrén Viáfara, quien como se recordará afirmó en la etapa de la causa que Fernando Fernández, testigo de cargo del aquí procesado, le había comentado en la cárcel que un individuo desconocido le había ofrecido una determinada suma de dinero para que declarara contra MUÑOZ GIRALDO y específicamente para que lo involucrara en el apoderamiento del carro de propiedad de Luis Alberto Henao Giraldo.

Esta enunciación le es suficiente al casacionista para colegir, que de haberse tenido en cuenta esta prueba no se le hubiera dado credibilidad a Fernández y por ende, caería por su base la declaratoria de responsabilidad de su defendido en cuanto se refiere al delito de homicidio. b. Confrontado este cuestionamiento, tanto con el fallo del Tribunal como con el de primer grado, que como es sabido conforman una unidad inescindible en todo aquello que haya sido compartido por el ad quem, es irrebatible que le asiste razón al demandante, pues en estas decisiones tan solo se relaciona esta prueba, pero omitiéndose su valoración. Sin embargo, esto no está significando que, a contrario sensu, de haberse apreciado pierda credibilidad el testimonio de Fernando Fernández y de contera se rompa la cadena indiciaria que dedujeron los sentenciadores para imputarle la autoría homicida al incriminado, pues si la propuesta lo era, como lo afirma Viáfara, para que Fernández involucrara a MUÑOZ GIRALDO en el hurto del carro, es claro que lo manifestado por este testigo respecto a lo acontecido la noche de los hechos fue corroborado por el propio procesado, careciendo entonces de sentido la oferta y un presunto cambio de versión, pues nada dice este declarante sobre que el futuro testimonio falso lo fuera respecto del homicidio. c. Igualmente y en cuanto se refiere a lo afirmado por el Juez de primer grado, en el sentido de que de acuerdo con la prueba aportada el proceso y comprendiendo la dinámica en que posiblemente se desarrollaron los hechos, era factible que los delincuentes se hubiesen valido de la colaboración de una mujer para que aprovechando esta situación y el parentesco existente entre MUÑOZ GIRALDO y Henao Giraldo, se les facilitara a los delincuentes abordar el automotor que conducía la noche de los hechos Luis Alberto, es evidente que aquí también le asiste razón el casacionista, pero no en los términos y con la trascendencia que quiere hacer notar frente a estas afirmaciones del a quo, pues de una parte, no resulta cierto que se hayan tergiversado los testimonios de José Fernando Fernández, Liliana Londoño y Angela Beatriz López, ya que en ningún momento el juzgador de primer grado fundamentó dichas afirmaciones en estas declaraciones, sino que de manera general y tratando de sacar conclusiones de todo el haber probatorio incurrió en la primera inexactitud, seguramente tratando de llegar a una comprensión integral de lo hechos, lo cual desde luego que no lo excusa frente al exceso, pero si deja claro que en estas condiciones el ataque no procedía por distorsión probatoria sino por falso juicio de existencia. d. Ahora, en relación con el mentado parentesco, que también fue referido por el a quo no como sustento básico de la cadena indiciaria sino como mera referencia, necesario es precisar, apartándose aquí la Sala de lo afirmado por el Ministerio Público, que en los términos que lo hizo el juez de primera instancia no resulta desacertado, pues es el mismo OSCAR AUGUSTO, quien así lo reconoció en su indagatoria al afirmar que de ello se enteró por comentarios de su madre. e. Además, como bien lo destaca el Delegado, si alguna imprecisión se pudiese argumentar al respecto, necesario es tener en cuenta que el Tribunal replanteó el análisis probatorio del a quo, elaborando su propia cadena indiciaria, de la que concluyó razonablemente la participación del procesado no solo en el hurto de vehículo sino en el homicidio de su conductor, partiendo para ello de lo aceptado por MUÑOZ GIRALDO en la diligencia de indagatoria, ante la contundencia de la prueba incriminatoria en su contra, esto es, que fue él quien condujo el vehículo hasta la ciudad de Cali, que para ello invitó a José Fernando Fernández y éste no lo quiso acompañar y que además, fue también él quien desprendió el radio del automotor y lo vendió en Manizales, perdiendo así importancia el reproche del demandante, pues en estas condiciones, su censura queda limitada al fallo de primera instancia, esto es, fuera de la órbita atacable en casación. f. Finalmente, y en lo que respecta a los reproches por la falta de prueba sobre el hecho indicador que los hace recaer precisamente en lo que para los juzgadores constituye la inferencia lógica de la cadena indiciaria, es evidente, como ya se reseñó en forma general, que el casacionista ataca equivocada y confusamente esta prueba, no solo porque confunde los hechos indicadores con las inferencias lógicas al referirse indistintamente a ellos como si se tratara de lo mismo, sino porque aunque afirma la distorsión de las pruebas base del indicio, no concreta cuáles, ni en qué aspectos, siendo lo único claro que lo que pretende a toda costa es que se le de entera credibilidad a las explicaciones del procesado respecto al sitio en donde se encontraba la noche de los hechos, previamente a que se dirigiera a la ciudad de Cali a llevar el vehículo del que se despojó a la víctima, lo que por supuesto, resulta intrascendente, puesto que al querer anteponer su personal criterio al de los juzgadores, es éste el que debe primar, habida cuenta, que en casos como el presente, la prueba valorada no está sometida a una determinada tarifa legal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Nro. 10.152 P/.

OSCAR AUGUSTO MUÑOZ GIRALDO �PÁGINA �24� Casación Nro. 10.152 P/. OSCAR AUGUSTO MUÑOZ GIRALDO