Micelio
10152(01-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Ley 33 de 1985Ley 57 de 1984

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10152 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LAURA MARIA RINCON DE BARBOSA le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad la demandante Rincón de Barbosa llamó a juicio a la Caja Agraria para que se le ordenara reintegrarla como directora o secretaria de la agencia de Cajamarca, o en otro cargo de superior categoría en Ibagué, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle "los salarios, primas de servicio, escolaridad, vacaciones, las vacaciones y aumentos salariales legales y convencionales que se causen desde la fecha de su obligado retiro, hasta la del reintegro" (folio 9).

Subsidiariamente, pidió los salarios causado por los días 1º a 6 de junio de 1993, la sobrerremuneración como directora encargada de la agencia de Cajamarca por el lapso comprendido entre el 20 de mayo y el 6 de junio de 1993, la prima semestral de junio de 1993, el valor de las vacaciones no disfrutadas entre el 9 de junio de 1989 y el 8 de junio de 1993 y las primas de vacaciones correspondientes a dicho período, el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, "la pensión sanción", el auxilio de jubilación equivalente a diez salarios mínimos convencionales, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la corrección monetaria. � Para los efectos que al recurso interesan basta decir que en la demanda con la que promovió el proceso afirmó que trabajó para la demandada del 9 de junio de 1965 al 3 de junio de 1993 y que al momento del retiro tenía 47 años de edad y ocupaba el cargo de directora en la agencia de Cajamarca con un sueldo de $302.852,00.

Según la demandante, su despido fue injusto e ilegal porque se efectuó fuera del término establecido en el artículo 20 del Decreto 2138 de 1992, hallándose vigente la Ley 33 de 1985 que la autoriza para trabajar hasta los 60 años de edad, y por no haberse tomado en cuenta las instrucciones impartidas en la directiva presidencial 2 de 1993, ni el concepto rendido el 17 de diciembre de 1992 por la comisión asesora del gobierno. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que la demandante trabajó con ella por el tiempo que afirmó, alegó que terminó el contrato de conformidad con el Decreto 2138 de 1992, dictado en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que " contempla un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, adicional a los establecidos por el art. 47 del Decreto 2427/45(sic), cual es la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y con derecho al pago de las indemniza-ciones previstas en el mismo, o al reconocimiento de la pensión legal o convencional, cuando en el momento de la supresión del cargo se tiene causado el derecho " (folio 20), conforme está textualmente dicho en la contestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y falta de título y de causa para pedir.

En fallo del 21 de febrero de 1996 el juez condenó a pagar $598.210,00 por auxilio de jubilación y $20'857.410,00 como indemnización por despido sin justa causa, y como indemnización por mora $14.261.77 diarios desde el 5 de junio de 1993 hasta cuando pague las condenas. Se inhibió respecto del auxilio de cesantía por no haberse agotado la vía gubernativa.

Declaró probada parcialmente la excepción de pago en relación con las demás pretensiones subsidiarias y no probadas las restantes excepciones propuestas. Condenó en costas a la Caja Agraria. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes; pero la demandante lo hizo para que también se condenara a la demandada a pagarle la suma de $456.377,00 por concepto de la prima de vacaciones.

La Caja Agraria solicitó la absolución por todas las pretensiones. El Tribunal revocó la decisión de su inferior en cuanto a las condenas por concepto de auxilio de jubilación e indemnización por mora. Confirmó en lo demás el fallo. No condenó en costas por la apelación y dejó a cargo de la demandada las de primera instancia. Para confirmar la condena por razón de la indemnización convencional se fundó en la sentencia de 29 de marzo de 1996 en la cual la Corte, interpretando los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, concluyó que la supresión del empleo que ellos regulan no constituye una justa causa de terminación de contrato, por lo que subsistían las normas generales sobre indemnización de perjuicios a los trabajadores oficiales.

Respondiendo a la solicitud escrita que el demandante hizo por fuera de la audiencia, a la que no asistió, el fallador de alzada asentó que la apelación de esta parte se circunscribió a la absolución por razón de la prima proporcional de vacaciones, sin haberse referido en el Juzgado o en el Tribunal a la absolución por la corrección monetaria.

III. LOS RECURSOS DE CASACION. Ambos litigantes quedaron inconformes e impugnaron la sentencia, recursos de casación que el Tribunal concedió y que la Corte admitió, por lo que procede ahora a resolverlos. La demanda de casación de Laura María Rincón de Barbosa corre de los folios 7 a 12 del cuaderno de la Corte y su réplica del folio 18 al 21.

La demanda de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero obra a los folios 24 a 29 y su réplica aparece en los folios 34 y 35. IV. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Pretende la recurrente que se le conceda la corrección monetaria de la indemnización convencional, para lo que le formula un cargo al fallo acusándolo de interpretar erróneamente los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984 y 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, a consecuencia de lo cual dice que aplicó indebidamente un gran número de normas entre ellas el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que otros preceptos que considera innecesarios la Corte indicar para los fines del recurso.

Sostiene la recurrente que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que si por ausencia de mala fe no se condena a pagar la indemnización por mora, que cubre no solamente la mora propiamente dicha sino también "el demérito sufrido por la moneda durante su transcurso" (folio 10), debe ser reparada autónomamente la desvalorización sufrida por las deudas impagadas durante el tiempo en que éstas permanezcan insolutas.

En lo pertinente de la demostración del cargo califica de errada la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que señala, y la cual le permitió concluir que ella estaba obligada a mostrar su inconformidad, debidamente fundada, contra la absolución por concepto de la indemnización por mora para que en la alzada pudiera estudiarse lo referente a la corrección monetaria que solicitó respecto de la indemnización convencional por terminación del contrato, por considerar que revocada la condena por "salarios caídos" --que afirma involucraba la de indexación--, debió entrar a examinar esta pretensión sobre la que había recobrado su interés, "sin reparar en la inexistencia de una inconformidad sustentada a su respecto, imposible de manifestar en ese momento, y resolver en consecuencia conforme a la preceptiva de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil" (folio 11).

Según la impugnante, con la indemnización moratoria y la indexación --pretensiones que afirma no son excluyentes entre sí--, ocurre algo similar a lo que acontece con las pretensiones principales y subsidiarias, cuando se acogen las primeras y se absuelve de las segundas, o viceversa, en lo referente a la falta de apelación y a la conservación del interés del litigante que no apeló. Por creer que apoya su aserto cita la sentencia de esta Sala del 22 de junio de 1984 (Rad. 9542).

Dice la recurrente que si el Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, que fue la parte desfavorecida con el fallo del Juzgado, encontró que la petición principal no estaba llamada a prosperar, debió estudiar y resolver las peticiones subsidiarias en su integridad, en consonancia con la demanda y de acuerdo con los términos de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y no limitar su decisión a la indemnización por despido, por lo que al descartar las demás interpretó mal el principio de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 357 ibídem, en el cual dice se apoyó el fallador, pues el demandante no pierde el interés en sus pretensiones subsidiarias cuando se revocan por el superior las principales, "y así, en tanto que se conserva el interés sobre las subsidiarias, la decisión del Tribunal al respecto no puede quebrantar dicho principio de la reformatio in pejus" (folio 12), conforme está textualmente dicho en la demanda.

Concluye su argumentación aseverando que el cargo debe prosperar porque al interpretar erróneamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó de estudiar todas la peticiones subsidiarias, aplicando indebidamente las normas que permiten la corrección monetaria. La replicante se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que el motivo de casación escogido no es correcto por no mencionarse en la sentencia las normas relativas a "la indexación", con lo que no se cumplen los requisitos que dan lugar a la interpretación errónea.

Sostiene que el revocar la condena por indemnización por mora el Tribunal excluyó todo argumento sobre la negativa a condenar por "indexación", sin tomar como suyas las consideraciones del juez de primera instancia ni referirse a dicha pretensión; por lo que concluye aseverando que la motivación del recurso no puede estar fundada en una interpretación errónea pues no existió una distinta a la de considerar si se presentaban o no los requisitos para la indemnización por mora, razón por la cual afirma que si se pudiera presentar algún cargo contra la sentencia respecto de "la indexación", el ataque tendría que plantearse por infracción infracción directa.

SE CONSIDERA Es infundado el reparo de técnica expresado en la réplica porque las normas que para la recurrente fueron equivocadamente interpretadas no son las que sirven de fundamento a la denominada "indexación", sino los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 357 del Código de Procedimiento Civil, de cuya errada inteligencia hace derivar, como violación de medio, la indebida aplicación de las que señala como las que regulan la corrección monetaria de la indemnización por el despido, las que dice fueron indebidamente aplicadas al caso, planteamiento en el cual no se observa una irregularidad que impida el estudio del cargo.

Sin embargo, la acusación no está llamada a prosperar, pues igualmente equivocada es la argumentación de la recurrente; ya que en este caso la indemnización moratoria y la corrección monetaria se formularon ambas como pretensiones subsidiarias, sin hacer depender una de la otra, y si, como ella lo afirma, no son excluyentes entre sí, con mayores veras debió mostrar su inconformidad con la decisión adoptada en el fallo de absolver a la demandada de esta específica petición. Lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada.

Obligación de sustentar la apelación y de puntualizar los aspectos de la sentencia con los cuales está inconforme el recurrente que no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que éste aduce, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, con independencia de tales planteamientos, pero sin que pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, "salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla", conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

La extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia de 19 de diciembre de 1995 (Rad. 7954), estudió el punto y en lo pertinente del fallo asentó lo siguiente: " La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura.

En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informan la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.

Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarara desierto, y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.

Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior [por]que [la apelación] no contenga la sustentación adecuada ".

Adicionalmente a estas razones, que ahora hace suyas la Sala, importa precisar que es indiscutible que un demandante al cual se le conceden las pretensiones que presenta de manera principal, así sea parcialmente, no debe referirse a las que formuló en subsidio, por cuanto esas súplicas subsidiarias únicamente pueden ser conocidas por los juzgadores de instancia una vez hayan desestimado las que propuso en forma principal; pero de allí no resulta que al haber sido negadas la totalidad de las pretensiones principales y haber conocido el juez de lo deprecado subsidiariamente, sin conceder la totalidad de lo que así se pidió, no deba el litigante cumplir con la carga que le impone la ley de fundamentar debidamente su recurso de apelación de manera tal que permita al superior revisar lo decidido por su inferior.

Si la indemnización por mora y la corrección monetaria o "indexación" no son pretensiones excluyentes, según la recurrente, ello quiere decir que por la total independencia de una y otra pretensión, la suerte de una de ellas ninguna incidencia tiene en la otra. Por lo demás, la propia impugnante no discute que restringió su apelación a solicitar que también se condenara a la demandada a pagarle la correspondiente proporción de la prima convencional de vacaciones.

Un recurso limitado de esa manera le otorgó al Tribunal competencia exclusivamente respecto de ese punto. De haber resuelto otros aspectos del fallo apelado habría claramente violado lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 57 de 1984. De manera que el Tribunal no incurrió en una errónea interpretación de dicha norma al haber considerado que por haber limitado la hoy recurrente su interés en la apelación del fallo del Juzgado, dejando de lado las demás pretensiones subsidiarias que no le fueron concedidas en esa instancia, y entre ellas la de corrección monetaria de la indemnización por despido injusto, no tenía competencia para revisar la decisión del juez por tal aspecto, por lo que no era procedente conceder el reajuste monetario solicitado fuera de audiencia. Conviene anotar que el Tribunal no tomó decisión alguna respecto de las pretensiones principales, pues se limitó a resolver lo que le plantearon las partes "a la luz de los argumentos expuestos como sustento de los recursos" (folio 609), actuación procesal que se ciñó estrictamente a lo que de manera explícita dispone el artículo 2º de la Ley 57 de 1984, sin que estuviera obligado a "estudiar y resolver las peticiones subsidiarias en su integridad en consonancia con la demanda y conforme a los términos de los artículos 304 y 305 del C. de P.C." (folio 12, C. de la Corte), como equivocadamente lo afirma la impugnante, puesto que dicho artículo 2º le restringía la competencia como juez de alzada a decidir sobre los temas propuestos por los litigantes.

El control de legalidad que ejerce el Tribunal está circunscrito a revisar los aspectos del fallo de primera instancia respecto de los cuales se muestre inconforme quien apela, si en este caso el juez de la apelación hubiese obrado con la amplitud que reclama la demandante recurrente su sentencia hubiera resultado ilegal por desbordar los precisos límites que le señalaron las partes en conflicto.

No es dable entender que la solicitud de la demandada para que se le absolviera de las condenas que le fueron impuestas, otorgara competencia al superior para conocer de la totalidad de las pretensiones subsidiarias, cuando la demandante se limitó a solicitar que revisara el fallo en lo atinente a la absolución de la prima de vacaciones, señalando inclusive la cantidad exacta por la que consideraba debía efectuarse la condena adicional, la que para ella ascendía a $456.377,00.

En consecuencia, el cargo no prospera. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende esta parte que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en instancia revoque el fallo del juzgado y la deje absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial, a cuyo efecto le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 1, 2, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 28, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con el art. 20 transitorio de la Constitución y [el] art. 7º del Decreto 2138 de 1992" (folio 27).

En lo que presenta como demostración del cargo afirma que la aplicación indebida que denuncia se produjo porque el Tribunal dedujo que "efectuar dicha terminación contractual en aplicación de la Constitución y la ley implicaba de todas maneras una decisión arbitraria que debía ser reparada" (folio 27). La recurrente pretende que se revise la tesis jurisprudencial que sustenta el fallo del Tribunal, y para ello manifiesta que no puede pensarse que la supresión del empleo en entidades reestructuradas por virtud del mandato constitucional pudieran dar lugar a una terminación del contrato sin consecuencias para la entidad empleadora, pues "la supresión del cargo da lugar a la terminación de los contratos pero pagando al trabajador las indemnizaciones legales o convencionales correspondientes" (folio 28), por lo que sostiene que si en esos casos hay lugar a la pensión restringida de jubilación, "con mucho mayor razón el reconocimiento de la pensión sitúa la cuestión en términos equitativos para la entidad y respetuosos de los derechos del trabajador" (ibídem).

En el cargo está textualmente dicho lo siguiente: "Las normas legales deben interpretarse con criterios acordes con sus finalidades. Así como la jurisprudencia ha buscado siempre que no se desconozcan los derechos de los trabajadores en estos complejos procesos de transformación de entidades que impone la situación socioeconómica y la propia institucionalidad del país, así también las tesis jurisprudenciales pueden avalar situaciones que, sin desconocer derechos de los trabajadores -como en los casos en que se reconocieron pensiones de jubilación-, igualmente permitan a las entidades cumplir con los fines de transformación institucional que las propias normas legales les han impuesto" (folio 28) Concluye manifestando que si se observan las normas que cita en el cargo con esos criterios, en este caso es dable hablar de aplicación indebida de las normas que reglan la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, en relación con las normas constitucionales que señalaron nuevas formas de terminación de esos contratos.

Por lado la opositora refuta el cargo diciendo que el Tribunal aplicó las normas que la recurrente indica siguiendo el sentido que les reconoce la jurisprudencia, por lo que de haber existido violación de la ley tendría que atacarse la sentencia acusándola de una interpretación errónea; mas no por el concepto equivocadamente escogido por la impugnante.

Refiréndose al fondo del asunto argumenta que la supresión del empleo y el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional no constituyen justas causas de despido, de conformidad con las normas que regulan la terminación del contrato de los trabajadores oficiales, las cuales no fueron derogadas por lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

SE CONSIDERA Si la Caja Agraria al sustentar su recurso reconoce que la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política no excluye a la entidad de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de la obligación de pagar la pensión restringida por despido sin justa causa, comúnmente conocida como "pensión sanción", no entiende la Corte en qué sentido pretende que sea variada la tesis jurisprudencial que sirvió de sustento al fallo del Tribunal.

Fue precisamente interpretando las normas legales "con criterios acordes con sus finalidades" que llegó la Corte a la conclusión de que la terminación del contrato por supresión del empleo prevista en el Decreto 2138 de 1992 daba lugar a que al trabajador al cual se le suprimía el empleo por razón de la reestructuración de la Caja Agraria se le pagara la indemnización que le correspondiera de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, y no exclusivamente la indemnización legal prevista en dicho decreto.

Debe anotarse que la pretensión de la demandante Rincón de Barbosa de que se le reconociera la pensión de jubilación que denominó "pensión sanción" fue desestimada; y aun cuando de todas maneras no sería claro para la Corte cuál es el sentido de los argumentos de la demandada recurrente, si entendiera que el planteamiento es el de que resulta improcedente la indemnización convencional porque a la promotora del pleito le otorgó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva, bastaría con decir que el reconocimiento de una pensión convencional no está previsto como un hecho constitutivo de justa causa de despido en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, como tampoco lo califica así el artículo 7º del Decreto 2138 de 1992, y que dicha pensión constituiría una prestación social extralegal que podría adicionar, mejorar o reemplazar la pensión de jubilación legal, según sea el caso, pero no repararía el perjuicio ocasionado por la terminación unilateral del contrato, por lo cual no puede considerarse que sean excluyentes.

Pero cualquiera que sea el sentido del planteamiento de la entidad recurrente, es lo cierto que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas indicadas en el cargo al resolver el caso acogiendo la orientación del criterio jurisprudencial que le sirvió de sustento a la sentencia acusada. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Laura María Rincón de Barbosa contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10152 �página \* arábico�2�