Micelio
10151(29-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10151 Acta No.2 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 18 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de LUIS ALFONSO QUINTERO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES El actor citó a juicio a la demandada para que se la condenara a pagarle el “dominical correspondiente al 28 de noviembre de 1993, liquidado con el 32% de prima de antigüedad”, reajuste de cesantía liquidada a la misma fecha, con el último sueldo más el mismo factor salarial, reajuste de primas de servicio del segundo semestre de 1993, liquidada con base en el último salario afectado con el citado factor, de prima escolar del mismo período liquidada en la misma forma ya dicha, de la pensión de jubilación “por concepto de incremento de salario, con base en el 32% de prima de antigüedad, con modificación de fecha de iniciación del disfrute a partir del día 29 de noviembre de 1993”, indemnización moratoria y costas.

Se basó para ello en que ingresó como trabajador a la institución demandada el 3 de septiembre de 1975, “habiendo prestado servicios anteriores de 635 días”; que su retiro se produjo precedido de los siguientes trámites: presentó renuncia, por comunicación del 6 de mayo de 1993, a partir del 29 de noviembre del mismo año; el 20 de mayo siguiente las partes celebraron una conciliación en la cual se pactó que la demandada, con aceptación expresa del trabajador, le reconocería y pagaría una pensión a partir de la fecha en que el trabajador cumpliera 20 años, continuos o discontinuos, de servicios, y que a partir de la misma fecha se daría por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; por lo tanto se retiro solo podía efectuarse cuando cumpliera los 20 años de servicio, como en efecto los cumplió al tener vigencia su contrato hasta el 28 de noviembre de 1993; que como laboró efectivamente hasta el 26 de noviembre del citado año, tenía derecho al pago del sábado 27 por haberlo trabajado anticipadamente y al del dominical correspondiente al 28 de noviembre por haber trabajado la semana completa; que por tal razón la demandada le adeuda lo que demanda; que según la cláusula 8ª del contrato de trabajo, la caja tenía un plazo de 30 días para pagarle las prestaciones, pero solo lo hizo el 28 de enero de 1994, o sea 60 días después. La entidad demandada aceptó la fecha de vinculación del actor, la fecha de la renuncia con la aclaración de que en el acuerdo conciliatorio el actor “resolvió libre y voluntariamente dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 28 de noviembre de 1993” y por lo tanto no se prolongó más allá de esta fecha; del pago de las prestaciones dice que si se hizo en la fecha señalada por el actor, su realización se acomodó al Decreto 797 de 1949; los restantes hechos los calificó como pretensiones del actor.

Entre las razones de su defensa la demandada alegó que si el actor se retiró a partir del 28 de noviembre, hay que entender que prestó sus servicios hasta el 27, por lo cual carece de derecho a lo que reclama. Solicitó, en consecuencia, que se le absolviera de todas las pretensiones de demandante y propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y “todo hecho que puede tipificar excepción atendible” en su favor.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia de primer grado el 12 de abril de 1996 y en ella absolvió a la demandada a todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá conoció por apelación del demandante, y por medio del fallo que es materia de la casación, confirmó el del a quo, sin imponer costas en la instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandada y como su trámite ya se cumplió en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la respectiva demanda.

No hubo réplica. Aspira la censura a que la Corte case totalmente la sentencia acusada y que en instancia revoque la de primer grado y en su lugar haga las condenas solicitadas en la demanda inicial del juicio. En esta perspectiva, el recurrente le hace los cargos a la sentencia gravada, así: PRIMER CARGO Acusa el fallo del Tribunal de violar, por infracción directa, el “artículo 7° de la Ley 6 de 1945 en relación con los artículos 1° 4° 14° y 18°, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Nacional Decreto -sic- 797 de 1949, en relación con los artículos 18,29,30,31,38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de base con vigencia a partir del 16 de enero de 1992 y hasta 15 de enero de febrero -sic- de 1994 (folios 14 a 61 del expediente)”.

En su demostración el impugnador dice que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal referentes a que en la conciliación que celebran las partes el 20 de mayo de 1993 se dejó constancia de que el vinculo terminaba el 28 de noviembre de 1993, que la fecha de terminación indicada en la liquidación de prestaciones sociales es el 27 de noviembre de 1993, y que está demostrado que el actor trabajó la semana completa “del lunes 22 al sábado 27 de 1993 -sic-”.

Transcribe luego varios apartes de la sentencia recurrida que califica como “conclusiones totalmente equivocadas”; y el inciso 1° del artículo 7° de la ley 6ª de 1945 para, a renglón seguido, referir los aspectos jurídicos que, a su juicio, se desprenden del texto legal. A continuación expresa el censor que positivamente está consagrado el derecho al descanso dominical; que el pago de la remuneración de éste solamente está condicionado a que se labore la semana completa, “y no se pierde el derecho bajo ninguna circunstancia mucho menos por la terminación del contrato de trabajo, por el contrario, si es por culpa del patrono que el trabajador no labora en forma completa, como por ejemplo en el caso del despido ‘este deberá también al asalariado la remuneración dominical’”.

Dice enseguida la censura que “para el reconocimiento de un derecho no se requiere disposición expresa que disponga su pago, para ello existe de manera general el derecho de petición por vía gubernativa y la jurisdicción del trabajo. Si en el caso de las vacaciones existe norma que contempla su pago proporcional después de seis meses -trabajadores particulares- o completa si el contrato termina antes de 15 días de ampliarse el año de servicio -trabajadores del Estado- es por la simplísima circunstancia de que en tales eventos las vacaciones no se han causado y ello exige la norma que consagre la excepción”.

Y asevera luego que en el caso sublite no es que exista la obligación de compensar el descanso dominical, sino que habiéndose causado el derecho éste debe pagarse como obligación pura y simple; que no existe en verdad disposición que permita una prórroga ficticia del contrato, sino que en el caso que se examina, “la prórroga se da de hecho al laborarse la semana completa y causarse el derecho al dominical” y esta realidad tiene sus consecuencias jurídicas, conforme a la jurisprudencia y al artículo 53 de la Constitución Nacional, “así el actor de conciliación contempla cláusulas contradictorias.

Prima el hecho real del trabajo realizado por el demandante”. Y si lo anterior es así, contínua el recurrente, tiene derecho a los reajustes legales y extralegales solicitados. Para finalizar expresa el censor: “Deja de lado también el juzgador que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo sin importar que tengan su origen en un precepto formal de una ley, en un contrato individual o en una convención o pacto colectivo.

Por esto así no existiera la norma consagratoria del derecho al pago obligatorio del dominical remunerado, el juez de segunda instancia ha debido pronunciarse sobre la obligación de su reconocimiento no obstante la circunstancia de haberse terminado el contrato de trabajo por constituir simple y llanamente una deuda laboral vigente a la terminación del contrato”.

SE CONSIDERA El cargo; orientado por la vía directa, ostenta varios defectos de índole técnica que impiden su estudio de fondo. Los principales son: 1.- Incluir en la proposición jurídica, como normas infringidas por el fallador ad quem, varias disposiciones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de base, con vigencia a partir del 16 de enero de 1992 y hasta el 15 de enero de 1994 (folios 14 a 61 del expediente), siendo que la Corte ha advertido en incontables ocasiones que la convención colectiva, como prueba que es, solo puede ser atacada en casación por la vía indirecta. 2.- No obstante estar dirigido el cargo, se reitera, por la vía directa, y decir expresamente la censura que no discute “los hechos que el sentenciador tuvo como probados”, en el desarrollo del mismo se hacen cuestionamientos de índole fáctica, cuando se expresa: “así el acta de conciliación contempla clausulas contradictorias.

Prima el hecho real del trabajo realizado por el demandante”. (folio 12 del cuaderno de la Corte). Sabido es, por haberlo dicho la Corporación en múltiples casos, que cuando el cargo se plantea por la vía directa, quien recurre debe aceptar, sin esguince alguno, la apreciación de los hechos tal y conforme lo hizo el Tribunal, pues de lo contrario el cargo deviene inestimable. 3.- Por último, el recurrente afirma: “sobre las anteriores bases, al tener derecho el trabajador demandante al reconocimiento del dominical remunerado tiene derecho al ajuste; -sic- de prima de antigüedad y a los demás ajustes de salario, cesantías y otras prestaciones sociales legales extralegales”.

(folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte). Sin embargo, para saber la Corte si realmente el actor tiene derecho a beneficios convencionales, le es indispensable examinar la convención colectiva; y ello no puede hacerlo cuando el cargo se propone, como en el caso, por la vía directa que implica una confrontación entre la sentencia y la ley, sin remisión alguna posible a las pruebas, o en general a la actuación procesal.

Estas, que no son las únicas equivocaciones formales del cargo, conducen indefectiblemente a la desestimación del mismo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta “los artículos 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo artículo 53 de la Constitución Nacional, Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 18,30,31,38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de base con vigencia a partir del 16 de enero de 1992 y hasta el 15 de enero de febrero -sic- de 1994 (folios 14 a 61 del expediente) y artículos 177, 187 y 197 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”.

Dice el censor que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada por haber cometido errores de hecho derivados “de la falta de apreciación en unos casos y la apreciación errónea en otros de la confesión judicial y de algunos documentos auténticos obrantes en el proceso”. Denuncia como error de hecho el “no dar por demostrado, estándolo en forma evidente, que el trabajador demandante cumplió 20 años de servicio a la entidad demandada y por ende tenía derecho al ajuste de la prima de antigüedad al 32% conforme lo establece el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo”.

Las pruebas que en concepto del impugnador se apreciaron erróneamente son: - La certificación No.608 expedida por la Caja Agraria, (folio 71); - El documento de mayo 6 de 1993 suscrito por el demandante (folio 68); - La copia del acta de audiencia de conciliación (folios 71 y 72, 107 y 108); - La confesión judicial del representante legal de la entidad demandada (folio 104, preguntas 2ª y 4ª que obran al folio 94); - La resolución No.1783 del 17 de diciembre de 1993, por la cual se reconoce al actor la pensión de jubilación (folio 106).

En su demostración del cargo expresa la censura: “Para los efectos de este cargo menciono brevemente los hechos que el sentenciador de segundo grado tuvo como probados, a los que debo referirme en seguida para el mayor entendimiento de la infracción que se ha cometido en la sentencia por parte del Ad quem. Tales hechos son en síntesis, los mismos presentados en el primer cargo, con la situación adicional de su trascendencia de orden eminentemente probatorio: “A.- Que en la conciliación celebrada entre las partes el día 20 de Mayo de 1993, se dejó constancia que el contrato de trabajo terminaba el 28 de Noviembre de 1991 (SIC se refiere al año 1993).

“B.- Que en la liquidación de prestaciones sociales se consigna como fecha de terminación el día 27 de Noviembre de 1993. “C.- Que está demostrado que el actor trabajó la semana completa, es decir, del Lunes 22 al Sábado 27 de 1993. “De los anteriores hechos, el juzgador de segunda instancia saca la siguientes conclusiones totalmente equivocadas en el orden fáctico frente a las normas jurídicas que las regulan: “- Afirma el Ad-quem que ”a pesar de que está demostrado que el actor trabajó la semana completa, no tiene derecho a remuneración alguna por descanso semanal, ya que su contrato de trabajo terminó antes de la llegada del día de descanso obligatorio.” “- Que para el caso del descanso dominical remunerado, “no está contemplado (supongo que en la ley) un pago compensatorio cuando el contrato termine después de haberse prestado el servicio toda la semana laborable, disposición que sí existe para las vacaciones.” ‘“- Si no existe la obligación de compensar el descanso dominical, mucho menos la posibilidad de prolongar el contrato de trabajo hasta el día domingo, cuando las partes decidieron de común acuerdo y sin que exista evidencia de vicio del consentimiento en terminarlo el día sábado.’ “- Que ‘no existe ninguna disposición que permita una prórroga ficticia del contrato como pretende el actor, la cual no podría darse ni aún en el caso de que fuera procedente el pago compensatorio’.

“- Que como el contrato terminó el 27 de Noviembre de 1993 y no el 28 del mismo mes y año, no se causó el incremento de la prima de antigüedad que se reclama, ni tampoco la incidencia salarial y prestacional que pudiera tener dicho incremento. “Que como parte del arreglo conciliatorio se le concedería la pensión de jubilación; ‘a partir de la fecha en que actor cumpla 20 años de servicio, continuos o discontinuos a partir de la cual también se da por terminado el contrato de trabajo’ lo cual se cumplió estrictamente, dice el Tribunal puesto que en la fecha ‘en que el actor cumplió 20 años de servicio a la demandada ya no era trabajador de la misma sino pensionado’.

“-Que como todas la pretensiones de la demanda están encaminadas a que se tenga por terminado el contrato el 28 de Noviembre y por causado el incremento de la prima de antigüedad, ante el fracaso de estas aspiraciones debe confirmarse la absolución por las peticiones 1,2, 3 y 4 del acápite correspondiente a la demanda, las cuales se basan en dicho incremento.

“No quiere hacer ninguna referencia a las consideraciones expuestas en el anterior cargo acerca del derecho al dominical remunerado, puesto que la Honorable Sala de Casación en su sabiduría determinará la incidencia de dicho precepto en la litis, mi argumentación se centrará en el hecho de si el trabajador cumplió 20 años de servicio y por ende tenía derecho al incremento de la prima, de antigüedad, que es el punto básico de la demanda, para lo cual me sustentare en elementos puramente probatorios, en cuanto a los siguientes errores evidentes de hecho: “a) El documento auténtico, Certificación No.608 expedida por la Caja Agraria que obra al folio 71, expresamente afirma que el trabajador trabajó en el Entidad hasta el 28 de Noviembre de 1993, lo cual coincide con el documento que se menciona en seguida en cuanto a la fecha real hasta la cual laboró el trabajador para cumplir sus 20 años de servicio.

Este documento no fue apreciado por el Juzgador de segundo grado. “b) El documento de Mayo 6 de 1993 suscrito por el demandante, que tampoco fue apreciado y que obra al folio 68, y el cual necesariamente debe considerarse como el generador de todo el trámite atinente al retiro del trabajador, como quiera que se trata nada menos que de la renuncia, expresamente establece que la renuncia surte efecto a partir del día 29 de noviembre de 1993, es decir el día siguiente a la fecha hasta la cual laboró el trabajador según el documento anterior.

“c) Copia auténtica de copia de acta de conciliación extraprocesal que obra al folio 71 y 72 y a los folios 107 y 108 aportada por la Caja Agraria, en audiencia que obra al folio 142., y que fue celebrada en fecha anterior a los hechos reales que se presentaron en desarrollo del contrato y la prestación del servicio, según la cual en el Artículo TERCERO la pensión se pagará a partir de la fecha en que el trabajador cumpla 20 años de servicio.

Es redundante señalar que para el reconocimiento de la pensión de jubilación el trabajador debía cumplir 20 años de servicio. Si esta pensión se reconoció fue por que evidentemente el demandante cumplió 20 años de servicio, que es lo que se pretende demostrar, independientemente de las demás estipulaciones y es por ello que como aparece en el documento que se analiza en el literal f) próximo se parte en este del cumplimiento de los 20 años.

Este documento fue apreciado erradamente por el Tribunal y en el mismo se estipula que “en cuanto a otras prestaciones sociales y salarios, que, según la ley y la convección -sic- colectiva de trabajo vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de terminación por mutuo consentimiento se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones”.

“d) Confesión judicial del representante legal de la Entidad demandada que obra al folio 101 en respuesta al punto 2º del interrogatorio cuyo cuestionario obra al folio 94. Se le pregunta al interrogado ‘diga como es cierto si o no que el Señor Luis Alfonso Quintero laboró durante 20 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, motivo por el cual se le reconoció pensión de jubilación ’ a lo cual respondió la demandada por intermedio de su representante legal, con lo que se despejan todas las dudas sobre el tiempo de servicio del demandante: ‘Es cierto, de acuerdo a lo que reza en el acta de conciliación del veinte de mayo; de mil novecientos noventa y tres, dice la demandada en su articulo tercero; que le reconocerá y pagará, corrijo, de acuerdo con la tarjeta de personal y control, aparece como eventual desde junio quince de mil novecientos setenta y uno hasta abril 20 de 1973 y aparece como contrato desde diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco hasta 28 de noviembre de 1993 de acuerdo con lo que reza al folio 62 y 72 del expediente ’ (he subrayado).

“e) Confesión judicial del representante legal de la Entidad demandada que obra al folio 104 en respuesta al punto 4º del interrogatorio cuyo cuestionario obra al folio 94, según la cual se comprueba que la Caja agraria incrementaba cada año al trabajador el salario por concepto de prima de antigüedad el día 28 de noviembre, lo que no hizo al cumplir los 20 años.

“f) Documento auténtico que obra al folio 106 presentado por la Entidad demandada en diligencia de audiencia obra al folio 142, consistente en la resolución NO. 1783 del 17 de Diciembre de 1993 por la cual se le reconoce al trabajador la pensión de jubilación en cuyo primer considerando; afirma sin lugar a equívocos que el trabajador demandante LUIS ALFONSO QUINTERO, según documentos que reposan en dicha Entidad “REUNE LOS REQUISITOS LEGALES Y CONVENCIONALES (47 AÑOS DE EDAD Y 20 DE SERVICIO) PARA EL RECONOCIMIENTO EN SU FAVOR DE PENSION DE JUBILACION” (HE SUBRAYADO) “Se observa según el análisis sucinto de los anteriores documentos que no fueron apreciados debidamente por el Ad quem que evidentemente el trabajador cumplió al servicio de la demandada 20 años de servicios por lo cual se hizo acreedor al aumento porcentual de su prima de antigüedad según el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo que obra a los folios 14 a 61 del expediente, último folio en el cual aparece constancia de su autenticidad y fecha de depósito.

Debe advertirse tal como se hizo en el cargo anterior, que la convención que aparece a los folios 116 a 141 fue aportada por la Caja Agraria erradamente porque no corresponde al evento objeto de la litis por tener vigencia diferente. El aumento de prima de antigüedad que se reclama con efecto para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y de la pensión de jubilación, debe corresponder al 32% según la norma antes mencionada.

“El error evidente del juzgador de instancia consiste fundamentalmente y en ello hemos venido insistiendo, en que a pesar de haber cumplido 20 años de servicio el trabajador, según las pruebas antes analizadas, se negaron la totalidad de pretensiones de la demanda que partían de ese presupuesto fáctico con lo cual se incurrió en graves contradicciones en la sentencia como la de considerar que para el reconocimiento de la pensión de antigüedad no se cumplió dicho tiempo, porque el trabajador estaba pensionado, es decir, el mismo día tenía la calidad de trabajador y pensionado al tiempo.

Debió considerarse por el contrario que su condición de trabajador con 20 años le daban derecho al ajuste y este ajuste debía incidir en su naciente pensión de jubilación como factor salarial para determinar el monto de la mesada. Por esto es que se pide adicionalmente en la demanda la notificación de la fecha de la iniciación del pago de la pensión. “En las anteriores circunstancias el juzgador de segundo grado, violó indirectamente las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que tienen amparo en los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a las normas que consagran la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la cesantía señaladas en la proposición jurídica y de paso las disposiciones procesales en materia probatoria que le imponen la obligación de analizar los distintos elementos para llegar al conocimiento de la verdad, omitiendo también por vía indirecta de dar aplicación al decreto 797 de 1949 que consagra la indemnización moratoria o el no pago oportuno de los derechos reclamados, no obstante ser mínima la cuantía de tales derechos al momento de agotarse la vía gubernativa o de presentarse las oportunidades procesales para efectuar el pago que era indiscutible.

Recuérdese cómo desde el comienzo mismo de la conciliación de retiro el patrono buscó la manera de defraudar al trabajador efectuando argucias para no permitirle cumplir los 20 años de servicio estipulando cláusulas confusas y contradictorias en el acta de conciliación, sin percatarse de que este presupuesto era básico para que tuviera vigencia el retiro, la pensión y la misma conciliación. Si ello fue así, no se explica cómo le negó reiteradamente su derecho al ajuste de prima de antigüedad por haber cumplido el trabajador los 20 años de servicio.

Sobre esto no puede haber ninguna discusión, de ahí que es palmaria la equivocación del Ad quem al acudir a argumentos que contradicen abiertamente esta evidencia fáctica. “Con la violación de las normas referenciadas en este cargo, el tribunal afectó los intereses del demandante pues produjo una absolución integral en favor de la demandada tal como lo hizo el A quo en forma también equivocada, por tal razón procede la casación que se solicita en un anhelante clamor de justicia.” SE CONSIDERA Advierte la Sala primeramente que de las pruebas reseñadas por el recurrente como mal valoradas, el Tribunal únicamente apreció el acta de la audiencia de conciliación de los folios 107 y 108, por tanto mal pudo cometer el error que se le enrostra por la equivocada apreciación de unas pruebas que no estimó. Pero es que además de la mencionada acta de conciliación el ad quem estimó el documento del folio 65 y la carta del folio 70, y estas pruebas no fueron atacadas por la censura, por lo cual debe suponerse que siguen dando sustento al fallo gravado.

Ahora, aunque la Corte concrete su análisis a la única prueba que fué correctamente atacada, se repite, el acta de conciliación, no encuentra que de la misma se deduzca una apreciación diferente a la que hizo el Tribunal y que conduzca por lo tanto a aceptar como demostrado el error de hecho atribuido al mismo. Lo dicho, entonces, conduce a la desestimación del cargo, pues en él no se observaron las pautas que la ley y la jurisprudencia de esta Corporación señalan como de necesaria observación cuando de este recurso eminentemente dispositivo y formalista se trata.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de abril de 1997, en el juicio ordinario de LUIS ALFONSO QUINTERO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin Costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria| �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad.No.10151