CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No.111 Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Llevada a cabo la audiencia pública, resuelve la Sala sobre el mérito del juicio adelantado contra los doctores WILLIAM URIBE GARCES, GIOMAR HOYOS DE GOMEZ y NORBERTO ALZATE LOPEZ, acusados por el señor Fiscal General de la Nación como presuntos responsables del delito de "prevaricato por acción" realizado en ejercicio de la función jurisdiccional de Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales.
I.- LOS HECHOS. Al resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1988, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio en el proceso ordinario de mayor cuantía de Luis Heberto Ortíz Ortiz contra su padre señor Fernando Ortíz García, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizalez, con ponencia del Magistrado doctor WILLIAM URIBE GARCES, de fecha 9 de diciembre del mismo año, dispuso su revocatoria integral negando "las declaraciones y condenas impetradas en la demanda" y condenó al demandante al pago de las costas causadas en las instancias.
(fs. 30 y Ss. cdno. 1° original Fiscalía), decisión considerada contraria a derecho que determinó la denuncia penal instaurada por Ortíz García y la apertura de proceso por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte contra el magistrado ponente y los componentes de la Sala doctores GIOMAR HOYOS DE GOMEZ y NORBERTO ALZATE LOPEZ. II.- ACTUACION PROCESAL.
Iniciada la instrucción sumaria mediante auto de fecha 26 de abril de 1993 y vinculados los Magistrados imputados por indagatoria (fs. 105, 107 y 111 cdno. 1° original Fiscalía), se les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndoseles el beneficio de excarcelación caucionada (fs. 176 y Ss).
Clausurada la investigación el 6 de abril de 1994 (f. 286), el señor Fiscal General de la Nación con fecha noviembre 4 de 1994 al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación contra los doctores WILLIAM URIBE GARCES, GIOMAR HOYOS DE GOMEZ y NORBERTO ALZATE LOPEZ (fs. 117 y Ss. 2° cuaderno original Fiscalía)"como presuntos autores del delito contra la administración Pública previsto en el Capítulo Séptimo del Título III del Código Penal, bajo la genérica denominación de Prevaricato" (f. 160).
En firme la resolución acusatoria y a conocimiento de la Corte, mediante auto de fecha 17 de febrero de 1995 el expediente fue puesto a disposición de los sujetos procesales, para los efectos de ley (art. 446 C. de P. P.), a la diligencia asistieron los Magistrados acusados Alzate López y Hoyos de Gómez, el Fiscal General, el Procurador Primero Delegado en la Penal, los abogados defensores y el apoderado de la parte civil.
III.- LA AUDIENCIA PUBLICA. III.1.- LA ACUSACION. Demanda a la Sala que se profiera sentencia de condena contra los procesados, por las razones esbozadas en el auto de acusación, cuya inmutabilidad se mantuvo en el juicio, del cual fluyen los valores fácticos de convicción suficientes para afirmar, sin lugar a duda, ni error, que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Manizalez, al revocar la sentencia declarativa proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio en el proceso incoado por Luis Heberto Ortíz Ortíz contra Fernando Ortíz García, de manera manifiesta, intencional y dolosa, amañaron la valoración de las pruebas para negarles el atributo de convicción sobre la verdad procesal, incurriendo, en el delito de prevaricato por acción previsto por el artículo 149 del C. P., por falsa y distorsionada motivación de las fuentes de conocimiento procesal.
En la acusación se afirma: "( ) de un lado, el conocimiento sobre la tipicidad del delito se expresa en la evidente contrariedad de su decisión con la letra y el espíritu del derecho y su paradigma: la equidad. No eran los miembros de la sala bisoños abogados en ciernes de acumular experiencia, sino curtidos profesionales de la administración de justicia, a quienes no podía ocultarse la manifiesta razón del demandante.
"No hubo error en su interpretación del material acreditativo, porque su sesgado análisis así lo patentiza. Si hubiese estado presidida por un equivocado entendimiento, su sentencia no se hubiese escudado tras la pretermisión de medios probatorios favorables al procesado, ni en la omisión de su deber fundamental para alcanzar el grado de conocimiento para fallar.
"No. Tuvieron pleno acceso los miembros de la sala a la prueba que soslayaron al valorar y, por ende, su manera de obrar delata no sólo ese aspecto cognoscitivo del dolo, sino también su fasceta (sic) volitiva, pues cuando el juez desconoce la virtualidad demostrativa de unos elementos probatorios, hace decir a otros lo que no dicen y elude la valoración de los restantes, así como su análisis conjunto, no puede sino obrar consciente y voluntariamente.
"Ello a pesar de que no haya dato procesal alguno que nos ilustre respecto del móvil que pudo presidir esa voluntariedad de los procesados, como que este solo serviría cono un indicio mas de aquella." (f.211 y s. cdno. 2° original de la Corte). III.2.- EL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Primero Delegado en lo Penal disiente a lo largo de su intervención, de las tesis de la Fiscalía en el auto de acusación que estima "un pecado de análisis de responsabilidad objetiva " y tras la indicación de los actos generadores del proceso civil que culminó con absolución del demandado, concluye reclamando de la Sala, abstenerse de condenar a los Magistrados acusados en cuanto en el proceso no existe la demostración de la "figura del prevaricato ni en consecuencia hay responsabilidad de ellos".
La atipicidad, basada en que las supuestas mejoras reclamadas por Luis Heberto Ortíz Ortíz a su padre Fernando Ortíz García en el ordinario de mayor cuantía adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, no tenían demostración de corresponderle al demandante, y de considerarse probadas, ellas fueron plantadas por Heberto Ortíz a raíz de la ocupación arbitaria e ilegal del predio que sabía no le pertenecía, por cuanto no le fué adjudicado dentro de la sucesión de su madre señora Juana María Ortíz de Ortíz. Considera que a los funcionarios acusados no les quedó camino diferente que la emisión de la sentencia en los términos que la concibieron.
De acuerdo a los medios probatorios allegados, concluye la ausencia de responsabilidad, bajo los siguientes terminos: " ( ) Se encuentra acaso en la profundidad de los móviles de su actuar como bien lo ha sostenido la corte y bien lo siguen sosteniendo los doctrinantes en el fondo aunque la ley no está exigiendo su prueba, se muestra alguna malquerencia, alguna enemistad, alguna antipatía, alguna animadversión de estos ilustres Magistrados contra ese campesino de la región alejada de la ciudad de Manizales y a quien no conocían Cual fué la conciencia mala de estos honorables magistrados para decir que en su fallo omitieron algo contra le ley y conciencia de que era contra la ley.
No lo encuentro señores " (fs. 303 y Ss.). III.3.- LA PARTE CIVIL. Basa el apoderado de la parte civil su petición de condena, para los acusados, en los soportes probatorios que sirvieron de motivación a la sentencia proferida el 18 de enero de 1988 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante la cual dispuso el reconocimiento en favor del demandante Eberto Ortíz Ortíz, de las mejoras plantadas en terrenos del demandado Fernando Ortíz, a quien condenó a pagarlas en cuantía de $961.960; cuestiona severamente la actitud de los Magistrados acusados al disponer la revocatoria de tal decisión, sin tener argumentos fácticos sólidos con los cuales sustentar esta decisión, salvo el supuesto atributo de ocupación arbitraria del predio del demandado en el cual plantaron las mejoras, que no tuvo ninguna demostración en el proceso ordinario civil.
Considera que la buena conducta de los procesados la ausencia de antecedentes y su acrisolado curriculum en nada contribuye a la negación de la ilegalidad de la providencia, ni la ausencia de demostración de los móviles determinantes del pronunciamiento, tienen la virtud de excluir la culpabilidad y por lo mismo, considera y reclama que se tengan las acusaciones como fundamento para la declaración de responsabilidad y la imposición de sentencia de condena.
III.4.- EL DEFENSOR DEL DOCTOR ALZATE LOPEZ. El defensor del doctor Norberto Alzate López, en su intervención oral como por escrito, solicita la absolución de su procurado, advirtiendo que los supuestos fácticos esbozados en la providencia acusatoria se originaron por equivocada valoración, ajena a los postulados de la sana crítica y causa del juicio determinante de las conclusiones disímiles a que llegaron en las instancias el Juez Civil del Circuito de Riosucio y los Magistrados de Sala del Tribunal de Manizales a cargo de los enjuiciados, en un litigio de naturaleza tan compleja, en cuanto el acervo probatorio no contenía la necesaria determinación de las pretensiones cuyo reconocimiento y declaración judicial reclamaba el demandante, que permitieran afirmar, además de la preexistencia, cualidad, cantidad, valor y la legalidad de su causa entendida en el conocimiento y consentimiento por lo menos tácito, del propietario de los terrenos supuestamente mejorados por cultivos y construcciones, para considerar establecidos, con la seguridad debida, los presupuestos probatorios esenciales de existencia y titularidad del objeto pretendido, es decir, " cuáles mejoras?, quién las plantó?, por qué quien acciona fue el que las plantó?, cuáles las circunstancias de este dicho?, toda plantación es mejora?, hay mejora en predio que se tiene en posesión?." (f. 328); por referencia y explicación del testimonio de ONOFRE DIAZ, cimiento de la acusación se pregunta por qué " habla de plantación sin decir el cómo, el cuándo, en dónde, etc. etc.?" y concluye demandando sentencia de absolución en favor de su mandante judicial.
(fs. 321 y Ss.) III.5.- DEFENSORA DE LA DOCTORA HOYOS DE GOMEZ La abogada defensora de la doctora Giomar Hoyos de Gómez, critica severamente el valor incriminatorio que atribuyó la Fiscalía a los medios de prueba para formular los cargos entre ellos el testimonio de JOSE ONOFRE RAMOS, que califica de "( ) amañado, manipulado, que no puede producir la certeza necesaria para inclinar en favor del demandante la mente del juzgador " (f. 216).
De igual modo critica el posterior material probatorio allegado, destacando que ella no le permitió a los Magistrados acusados mantener la sentencia declarativa del Juzgado Civil de Riosucio, que conocieron y revocaron, en cuanto ninguno de los testigos aproximó su relato a la demostración de la circunstancialidad en que se construyeron las mejoras, limitándose a "conjeturar que el demandante las construyó con sus propios recursos económicos y esfuerzo sin dar razón de por qué les consta que así fué " (f.217).
Rechaza en síntesis la demostración de la acción prevaricadora y se opone a la afirmación del comportamiento doloso calificado por la Fiscalía, para concluir solicitando "absolver a la doctora GUIOMAR HOYOS DE GOMEZ y demás integrantes de la Sala, de los cargos que les fueron imputados en la resolución de acusación " (f.232). III.6.- EL DEFENSOR DEL DOCTOR URIBE GARCES.
Siguiendo las mismas pautas de los precedentes defensores, demanda el abogado defensor del doctor William Uribe Garcés la absolución de su mandatario judicial, señalando que multiplicidad de falencias probatorias presentadas en el proceso civil, imposibilitan afirmar con la debida seguridad, que las mejoras cuyo reconocimiento se pretendió, hubiesen sido plantadas por el demandante Eberto Ortíz, como lo había declarado el Juzgado del Circuito en la sentencia revocada por el Tribunal.
Insiste en que los peritos "( ) no pudieron ni CONCRETAR LA EXISTENCIA DE LAS MEJORAS, NI ESTABLECER SU NATURALEZA, NI MUCHO MENOS PRECISAR SU VALOR REAL, razón por la cual se limitaron a entregar un avalúo simplemente simbólico" (f. 178), constatándose la existencia de árboles y construcciones "viejas", lo cual no puede considerarse como demostración de ciencia para "poder afirmar quien haya sido el verdadero autor de esas plantaciones".
Rechaza el valor probatorio otorgado en la acusación a los testimonios de Onofre Ramos, Jesús Antonio Ortíz Castro y Ponciano Ortíz Parra y concluye: Para la "Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales, dichos testimonios no reunían los requisitos normativos del art. 228 del C. de P. C, mientras que para la fiscalía se trata de testificales dignos de todo crédito y merecedores de toda aceptación" al igual que los documentos privados (facturas de compra indiscriminada de materiales de construcción) en cuanto carecían de valor determinante "para acreditar las mejoras que se reclaman" y convencido de "la inexistencia del punible de juzgamiento y seguro de la honestidad mental y de la ausencia de cualquier móvil doloso en su actuación" recava su petición absolutoria.
Al acto público también concurrieron los procesados GIOMAR HOYOS DE GOMEZ y NORBERTO ALZATE LOPEZ, presentando escritos en donde mantienen sus expresiones de indagatoria en cuanto afirmaron e insisten, en que la decisión tomada nunca podría catalogarse como prevaricadora, dado que se funda en motivos que corresponden en su integridad al valor que en estricto derecho se le atribuye a cada uno de los medios que integraron el caudal probatorio allegado al proceso.
Piden desestimar los cargos de la acusación y por consecuencia, ser absueltos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. La fuente de conocimiento sobre la actuación generadora de este proceso, se encuentra en el proyecto presentado por el doctor William Uribe Garcés, a consideración de los doctores Giomar Hoyos de Gómez y Norberto Alzate Hoyos, integrantes de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales, sentencia adoptada por unanimidad con fecha 9 de diciembre de 1988 (fs. 30 y Ss. cdno. 1° Fiscalía), por medio de la cual se recovó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, decisión que se fundó en los testimonios de JOSE ONOFRE RAMOS, JOSE ANTONIO ORTIZ CASTRO, PONCIANO ORTIZ PARRA, BENJAMIN ANGEL ESCOBAR, CARLOS ARTURO CASTRO ESTRADA, ALIPIO ARANGO ORTIZ, DANILO ANTONIO GONZALEZ ZAMORA y JOSE HERNANDO CASTRO MARIN, el interrogatorio absuelto por Luis Eberto Ortíz Ortíz, inspecciones judiciales y avalúo abstracto de las supuestas mejoras y facturas de compra de materiales para construcción, consideró: "( ) No cabe duda pues, de que se plantaron unas mejoras, que éstas mejoras deben ser reconocidas y pagadas a quien las plantó y por quien se está usufructuando de ellas, porque no puede haber un enriquecimiento sin causa de conformidad con el art. 8° de la Ley 153 de 1887, que dispone: "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho"".
Este discurrir condujo a reconocer y declarar "( ) en favor del demandante, señor EBERTO ORTIZ ORTIZ, las mejoras plantadas en terrenos del demandado señor FERNANDO ORTIZ, las cuales fueron avaluadas por peritos en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA ($961.960.OO) moneda corriente " (fs. 27 y Ss. anexos 1). Se impone entonces, examinar el material probatorio para desentrañar, si el valor otorgado a los medios probatorios allegados al proceso ordinario civil, permitían o nó grado de certeza frente al objeto litigioso, y en ese orden calificar el pronunciamiento de los Magistrados acusados, como "manifiestamente contrario a la ley" y deducir si su acción es típica de prevaricato (art. 149 C.P.), a termino del pliego acusatorio: 1.- Inspección Judicial de fecha 8 de mayo de 1987 al predio "La Triste", ubicado en la Vereda El Llano, fracción rural del Municipio de Marmato (Caldas), en donde el Juez Civil del Circuito de Riosucio acompañado de peritos designados al efecto, encontraron el inmueble "mejorado con pastos, algunos árboles frutales y al pie del terreno, algunos árboles de café viejo" y un segundo lote de terreno, con "una casa vieja donde reside el demandado Sr. Fernando Ortíz Siguiendo el patio o terreno contiguo de esta parte de la construcción se divisan algunos árboles de naranjo, guanabano, mandarino etc. etc. y a un lado se advierte los vestigios de lo que pudo ser un horno para quemar adobe pero sin ninguna construcción ahora.
A unos viente metros de distancia se advierte abandonado y semidestruído lo que fué un pisadero de barro, pero sin ninguna construcción ". (fs. 2 y 3. copias cdno. pruebas demandante). 2.- Testimonios de JOSE ONOFRE RAMOS, JESUS ANTONIO ORTIZ CASTRO, PONCIANO ORTIZ PARRA, JUAN JAIR CASTRO MORENO, JOSE BERNARDO CASTRO MORENO Y JOSE ONOFRE RAMOS, quienes dicen haber visto a Luis Eberto Ortíz Ortiz, ocupando los predios "La Triste" y "El Llano" en la vereda El Llano en el Municipio de Marmato, pertenecientes a la sucesión intestada de su progenitora Juana María Ortíz Henao; que Ortíz Ortíz "mejoraba" y explotaba esos lotes cultivados de pastos, caña, café y algunos frutales y además fabricaba ladrillo, por mas de 10 años sin conocer actos de oposición de terceros o reclamación de igual o mejor derecho.
(fs. 7 y Ss. pruebas parte demandante). 3.- Versión expuesta en interrogatorio de parte propuesto por el apoderado del demandado Fernando Ortíz García, en la cual Luis Eberto Ortíz Ortiz, expresó: "( ) Bueno yo para plantar digamos esas mejoras conté con el consentimiento de él porque además del consentimiento él había prometido de que la compraba para mí o más que todo llegó a decir que eso era mío, ahoritica que me recuerdo me lo dijo Manuel Gil, que en ese entonces cosechaba allí hasta ahí ocurre que dicho inmueble yo no tuve necesidad de apoderarme de el a yo se me entregó las llaves, allí viví hasta hace poco, yo lo que observo que lo que ocurre es que el quiere legítimamente robárseme mi trabajo y por eso emplea o se vale de pretextos " (fs. 103 y Ss. cdno. pruebas demandado).
Si bien el demandante presentó recibos sobre compra de materiales no acreditó el destino final de estos frente a la construcción y mejoras del inmueble (fs. 41 a 58 pruebas demandante). 4.- "DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES ADJUDICADOS" en el proceso de sucesión de JUANA MARIA ORTIZ DE ORTIZ, de fecha 10 de abril de 1986, en donde se relacionan los inmuebles "La Triste" y "El Llano", diligencia frustrada por oposición del apoderado de Luis Eberto Ortíz Ortíz (fs. 184 y Ss. y 317 y Ss. copias cdno. sucesión) y que posteriormente dió lugar a la diligencia de fecha 28 de enero de 1987, en donde se desalojó del inmueble a Luis Eberto Ortíz y su familia.
Importante es destacar que los predios se entregaron al adjudicatario Fernando Ortíz, diligencia en la que se constató: a.- "La triste inmueble mejorado con pastos al señor Fernando Ortíz, quien lo declara recibido a entera satisfacción". b.- "El Llano" de donde Luis Eberto y su familia retiraron los muebles y enseres de la vivienda y con ayuda del personal de la policía que sirvió de apoyo a la diligencia y por disposición del juzgado, un adobe quemado, una madera redonda y otra acerrada, un lote de madera para construcción, dos costales llenos mazorca de maíz seco, un costal con fríjol, una manguera y un cable, dejados en poder de Ortíz Ortíz luego de lo cual "se procede a hacer la entrega real y material al cónyuge sobreviviente señor Fernando Ortíz del lote de terreno y casa de habitación, que ocupaba el heredero Luis Eberto Ortiz Ortíz, que declara recibido a entera satisfacción a excepción de un horno cargado de ladrillo de adobe cocido para cuya entrega se hará mañana " y al día siguiente, como consta en la continuación de la diligencia, "siendo las cinco de la tarde se termina de vaciar el horno cuyos adobes quemados como se dijo atrás fueron retirados al otro lado de la vía pública, donde el heredero Luis Eberto Ortíz Ortíz lo acomoda " (fs. 238 y Ss. copias proceso sucesión) Este conjunto probatorio, permite conocer sin lugar a duda, que Luis Eberto Ortíz Ortíz, ocupó y permaneció en posesión de los predios "La Triste" y "El Llano" ubicados en la Vereda "El Llano" del Municipio de Marmato, por tiempo aproximado a los 10 años durante los cuales se dedicó a la explotación de pastos, un pequeño corte de caña de azúcar, algunos frutales y árboles maderables, así como a fabricar ladrillo en un tejar contiguo a la casa que habitaba con su familia en el predio "El llano", tal como se constató en la diligencia de desalojo y entrega al señor Fernando Ortíz García; inmuebles que fueron completamente desocupados en cuanto de ellos retiró el poseedor todos sus muebles y enseres de su propiedad.
Pero además de la existencia y explotación de los mencionados haberes, al demandante le corresponda probar en el proceso ordinario civil, que evidentemente plantó y edificó las mejoras en los predios a la sazón adjudicados y entregados al demandado, de quien pretendió su reconocimiento y pago por la vía judicial; que las mejoras aún se encontraban en los inmuebles, después de la diligencia de desalojo judicial y la entrega del terreno a Fernando Ortíz García y, que fué este y no otra, la persona encargada de su destrucción, a cuyo efecto, y a petición del apoderado del demandante, se allegaron las pruebas enunciadas en precedencia, de las cuales cabe destacar: MOISES GUEVARA, JOSE ONOFRE RAMOS, JESUS ANTONIO ORTIZ CASTRO, PONCIANO ORTIZ PARRA, JOSE JAIR CASTRO MORENO y JOSE BERNARDO CASTRO MARIN, como igualmente lo destacara la sentencia del Tribunal, no ofrecen en sus testimonios la seguridad probatoria que autorizara declarar que fué Luis Eberto Ortíz Ortíz, la persona que las plantó, pues decir que ocupaba y explotaba los predios "La Triste" y "El Llano" sin oposición de Fernando Ortíz García y que lo vieron "mejorando" las tierras con pastos, árboles y el cañadulzal y en ocasiones trabajar con algún jornalero que le ayudaba en labores de mantenimiento y conservación o producción de ladrillo, no constituyen argumentos de identidad suficientes para probar los derechos de propiedad sobre las mejoras reclamadas, pues distinto es plantar, o cultivar, y diferente es explotar.
Lo que estos testigos dijeron extra proceso y ratificaron luego ante el juez en el juicio, fue lo siguiente: JOSE ONOFRE RAMOS: "( ) si las plantó LUIS EBERTO, porque yo ahí no vi a nadie mas, sino a él, y en lo de la casa también lo visto (sic) ahí desde hace unos tres años mas o menos", esto lo declaró extra proceso, el 12 de marzo de 1984 (f. 7 cdno. pruebas del demandante).
JESUS ANTONIO ORTIZ CASTRO, en la misma fecha, dijo: "( ) me consta que este señor ORTIZ, es poseedor desde hace mas de diez años de unas mejoras, están ubicadas en una parte en sitio llamado La Triste y otras mejoras en la casa de habitación de donde él vive " (f.9) MOISES GUEVARA: ( ) puedo afirmar que es poseedor de unas mejoras hace 10 o 12 años", agregando que cuando Ortíz ocupó el predio allí se encontraban mejoras como "palitos de café, pero posteriormente este señor Ortíz empezó a mejorar el terreno sembrando pasto, caña de azúcar, café, todas estas mejoras fueron puestas con recursos económicos del Sr. Luis Eberto (f.10).
En el mismo tono declara JOSE JAIR CASTRO MORENO (f. 11) PONCIANO CASTRO PARRA: "( ) puedo afirmar que es poseedor pacíficamente de unas mejoras en un predio ubicado en el paraje la Triste de El llamo, marmato " (f. 12). La aparente uniformidad de los testimonios llevó a la Fiscalía a otorgarles credibilidad, pretendiéndose que igual valor debería merecerle al Tribunal.
Sin embargo, basta con leer desprevenidamente las preguntas contenidas en la copia del escrito que aparece al folio 191 del sucesorio de Juan María Ortíz y cotejarlas con las respuestas dadas por los expositores (fs. 92 y ss. ib.) para no conferirles el atributo de "espontaneidad" que se le dió en la acusación. En efecto en esa decisión la prueba referida se valoró así: "( ) consideradas en su conjunto, e incluso individualmente, esos testimonios no pueden tenerse por huérfanos de la razón de su dicho, pues todos ellos aseveran y no hay razón para ponerlo en duda, que conocen por lustros al demandante y son sus vecinos o sus amigos por lo cual le visitaban en el predio en que les consta que plantó las mejoras".
" Pretender que este testimonio (el de José Onofre Ramos) y los restantes, carecen de exactitud, como lo quieren los magistrados acusados, porque, por ejemplo no detalla "los materiales en que fué construida la casa, la persona que la construyó, el tiempo en que fué construida, la clase de materiales utilizados, la persona que suministró los materiales, las personas que fueron empleadas en dicho trabajo de construcción, los salarios pagados, el costo o valor de la construcción" parece contrario a la propia lógica que debe presidir la sana crítica del testimonio, pues alguien que pueda afirmar con precisión tales detalles, sólo inducirá a pensar en una previa preparación del testimonio que destruye su credibilidad.
Por el contrario la manifestación de éste y de los demás deponentes en el sentido de carecer de algunos detalles para informar a la justicia avalan su credibilidad, por confirmar que eran espontáneos" (fs. 136 y 137 cdno. 2° Fiscalía). Sin embargo, cómo negar que tales testimonios no fueron preparados, suficiente y conscientemente, cuando el conocimiento de los hechos que narran, incluida la determinación precisa del alinderamiento de los lotes son fenómenos que en verdad inducen a pensar en el aleccionamiento "que destruye su credibilidad".? Espontaneidad o asonancia testimonial cuando ya frente al Juez en el momento que son llamados a ratificar y ampliar sus declaraciones extra proceso, solamente afirmaron: "En lo que está escrito y acabo de narrar es lo que tengo para responder, ya que lo mismo que dije allí, tengo para decir ahora " (José Onofre);
"Toda pregunta que se me haga es inútil " (Moises Guevara) 5.- En efecto, la inspección Judicial llevada a efecto por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, con fecha 8 de mayo de 1987, valga decirlo, casi un año después de la frustada diligencia de entrega por oposición del apoderado de Ortíz Ortíz, en ese entonces como heredero de Juana María Ortíz Henao (f.184) y pasados 4 meses de la diligencia de desalojo y entrega de los predios a Fernando Ortíz García (f.238), se estableció: a.- En La Triste: "Este lote de terreno está mejorado con pastos, algunos árboles frutales y al pie del terreno algunos árboles de café viejo". b.- En El Llano: "Dentro de este lote se encuentra la casa vieja donde reside el demandado Fernando Ortíz y en un extremo de esta construcción, encontramos en el interior una ramada que cubre tres pequeñas piezas construidas en adobe cocido y revocadas en cemento gris y otra pieza al frente que sirve de cocina también construida en adobe cocido y revocadas las paredes con cemento gris.
Esta cocina tiene un poyo construido en adobe y revoque de cemento gris. Mas adelante y en el patio debajo del alero de una construcción vieja de tapia hay dos cuartos pequeños que sirven de servicios sanitarios a la casa o parte de la casa vieja ya descrita como residencia del demandando siguiendo el patio o terreno contiguo de esta parte de la construcción se divisan algunos árboles de naranjo, guanabano, mandarino etc. etc. y a un lado se advierte los vestigios de lo que pudo ser un horno para quemar adobe pero sin ninguna construcción ahora.
A unos viente metros de distancia se advierte abandonado y demidestruído lo que fue un pisadero de barro, pero sin ninguna construcción " (f.2 cdno. pruebas demandante). En desarrollo de la misma diligencia, el apoderado del demandante, hizo constar: " ( ) el demandado por si mismo o a su orden, destruyó el pisadero de barro, el horno y una ramada que lo cubría, al igual que otra ramada.
Se observa una madera redonda de segunda que sirvió para levantar y sostener el horno y las ramadas del mismo. Este horno ya existía y las dos ramadas lo mismo que el pisadero, las dos ramadas estaban techadas con tejas de barro, la del horno y la otra con zinc y eternit, pues el pisadero no tenía techo. Para demostrar que fue el señor Fernando Ortíz quien destruyó el horno, el pisadero y las dos ramadas, lo mismo que la caña que también destruyó el mismo señor cuando le fue entregado el terreno y parte de árboles frutales, me permito citar los nombres de los señores Alpidio Arango, Bernardo Castro, Jaime Arturo Castro, todos los cuales se dieron cuenta de la destrucción de dichas ramadas y del horno.- Y de la destrucción de caña, se dieron cuenta los señores Conrado Escudero, Danilo González y Manuel Gil ".
Salvo Jaime Arturo Castro, los restantes concurrieron al Juzgado y testimoniaron lo siguiente: 1.- ALPIDIO ARANGO ORTIZ: "( ) El tenía, mejor se aclara, pues él tenía construidas unas piezas, no se cuantas, pero si tenía varias piezas construidas, de qué material se trataba no se Don Fernando destruyó lo que fue la caña y el café, lo que es el pasto eso si esta ahí, y cerca de la casa había también un galpón para hacer adobe y eso también lo destruyó " (f. 93 v. cdno. pruebas demandante). 2.- DANILO ANTONIO GONZALEZ ZAMORA: "( ) Pues eso consistían en unas matas de cañas y árboles frutales, pues eso fué lo que yo conocí Le conocí la casa, el horno y donde tenía el horno y todo lo que se necesitaba para hacer adobes sobre las mejoras se que destruyó la casa, los árboles frutales y la ramada para el horno y todo eso, pues el señor Fernando Ortíz tiró eso al suelo, pues el horno me consta que fué él, y lo demás o sea árboles frutales si seria él o mandó (sic), PERO EN TODO CASO YA NO EXISTEN " (f. 94v.) 3.- JOSE BERNARDO CASTRO MARIN: "( ) Lo que tenía era cafetal, árboles frutales y un cañausal (sic) y pasto Las cuatro piezas si se que las construyó, pues están revocadas en cemento, pero no me doy cuenta si son construidas en adobe y el pasto si está ahí y la caña también, pues como eso lo arrendaron y los destruyeron, pues eso es cerca de la (sic) y eso lo destruyó Manuel Gil, quien destruyó el cafetal por sembrar Maíz, persona a quien le alquilaron eso y del cañausal (sic) que es el que queda cerca de la casa no me doy cuenta La caña, el café y los árboles frutales, pues eso lo destruyó el señor Fernando Ortíz y no mas " (f. 95v y 96). 4.- CONRADO ESCUDERO ARANGO: "( ) Conocí en un tiempo un cañero con caña, en un tiempo, últimamente no se como está eso, pues no me doy cuenta que otras mejoras pudo haber tenido el señor Luis Eberto en dicho terreno Conocí una caña doctor, yo las casas si las conocí, pero solamente de lejos No me consta que mejoras tendría el señor Eberto con el señor Fernando, pues solamente conocí una casa y no me doy cuenta de más " (f. 96 y v. ).
Esta prueba valorada en sana crítica, bajo los parámetros de la persuación racional fue la que se tuvo en cuenta en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1988, cuando como corolario del análisis de los referidos testimonios se afirmó: "( ) No encuentra la Sala en la prueba testimonial recaudada el soporte probatorio necesario para reconocer las mejoras y ordenar su pago.
Los testimonios recepcionados no reúnen las especificaciones de que habla el artículo 228 del C. de P. C cuando dispone que el testigo debe exponer la razón de ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento." (f. 51 cdno. Tribunal), porque además de la ambigüedad y sutileza de sus expresiones en relación con la determinación de los sujetos y objetos sobre los cuales versó el interrogatorio cuestionado, en ninguno de los testimoniantes se encuentra explicación circunstanciada al cómo, donde, cuándo y el por qué de las fuentes de comunicación de los hechos relatados que permitiera atribuirle la eficacia probatoria necesaria para el sostenimiento de la sentencia de condena objeto de la impugnación cuya revocatoria se dispuso".
"Cómo saber las condiciones modales y temporo espaciales en que los testigos conocieron el hecho afirmado por el demandante en cuanto atribuye a Fernando Ortíz García la destrucción de las supuestas Mejoras, si ninguno integra en su relato información de hechos que armonice en algo con la realidad del acontecer y cómo afirmar la identidad de objeto y causa cuando cada uno de ellos señala cosa distinta sobre el mismo punto del interrogatorio?".
"Podría concebirse la seguridad y el convencimiento necesarios para el pronunciamiento de la sentencia de condena civil, en la inseguridad y ambivalencia de las expresiones de los testigos de cargo cuando definen objetos, personas y actos de manera tan contradictoria?: "un galpón"; "una casa"; "un horno"; que "don Fernando destruyó lo que fué el café y la caña"; que "lo destruyó MANUEL GIL"; que "en todo caso ya no existen"; que "el pasto está ahí y la caña también" o que "( ) No me consta que mejoras tendría el señor Eberto con el señor Fernando, pues solamente conocí una caña y no me doy cuenta de nada más?".
Lo anterior con mayor razón cuando el procurador de la parte actora en la diligencia de inspección judicial, afirmó que las mejoras fueron destruidas (fl. 2 cdno. 3 anexo original). Sobre le equivocidad que encierra el material probatorio que la Sala Civil del Tribunal valoró bajo los referidos parámetros no encontró debidamente acreditadas las mejoras y por ello revocó la providencia del Juez de Rio Sucio.
Así razonó el Tribunal: "( ) Como se ha dejado expuesto y se repite, de los testimonios rendidos por los señores Moisés Guevara, José Onofre Ramos, Jesús Antonio Ortíz Castro y Ponciano Ortíz Parra, no reúnen las especificaciones de l artículo 228 del C. de P. C., pues no dan a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales percibieron los hechos sobre los cuales deponen, y en consecuencia, dichos testimonios no resultan responsivos,exactos y completos.
"No acreditan pues los testimonios mencionados, las mejoras reclamadas por el demandante Luis Heberto Ortíz, lo que significa que debe revocarse la sentencia materia del recurso de alzada, para en su lugar, desestimar las pretensiones del libelo" (fs. 52 cdno. 4 anexo original) En el caso en estudio de la interpretación que le dieron los Magistrados a la prueba, no surge el prevaricato.
Esta figura se funda en la manifiesta violación del derecho que el Juez conoce y el que aplica. En ese orden se estructura cuando la decisión o dictamen que profiere el servidor público esté en ostensible y manifiesta contradicción con las normas aplicables al caso controvertido, es necesario además, que exista en la actividad del sujeto activo cualificado, la voluntad conciente y cierta de realizar un acto contrario a derecho, por cuanto implica un distanciamiento formal y manifiesto con la ley.
Bajo estas consideraciones es preciso afirmar en esta decisión, que en el proceso ordinario civil de mayor cuantía instaurado por Luis Eberto Ortíz Ortíz, contra Fernando Ortíz García, no se allegaron los presupuestos probatorios básicos para mantener y confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, de la cual conocieron los Magistrados acusados en aras del recurso de apelación, y por lo tanto, lógico es concluir que no se conjugan los presupuestos reclamados por el artículo 149 del C.P. para la estructuración del tipo de conducta prevaricadora por acción que les fuera imputada en la resolución de acusación proferida por el señor Fiscal General de la Nación. Por tales consideraciones, de acuerdo con el Ministerio Público y los argumentos presentados por los defensores en la audiencia pública y los acusados en este acto y en sus indagatorias, la Corte debe declarar que la conducta imputada a los acusados es atípica y por consecuencia, ABSOLVER a los funcionarios implicados de los cargos formulados por el hecho punible de prevaricato por acción, que determinó la convocatoria y comparecencia en esta causa.
Por lo anteriormente expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.- ABSOLVER a los acusados doctores WILLIAM URIBE GARCES, GIOMAR HOYOS DE GOMEZ y NORBERTO ALZATE LOPEZ, de los cargos por el delito de prevaricato por acción que les fueran formulados por la Fiscalía General de la Nación, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales. 2°.- Cancélase las cauciones prestadas por los implicados para gozar del beneficio de la libertad caucionada (f.246 cdno. 1° original de la Fiscalía), ordenando reintegrarlas en su favor. 3°.- Cancélase las medidas cautelares que afectan bienes de los implicados (fs. 112 y Ss. cdno. 2° original de la Fiscalía), a cuyo efecto se oficiará a las correspondientes entidades. 4°.- Líbrense las comunicaciones correspondientes. 5°.- En firme esta decisión, archívese el expediente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLA Secretaria � Unica No. 10.150 WILLIAM URIBE GARCES Y OTROS. � Unica No. 10.150 WILLIAM URIBE GARCES Y OTROS. �página \* arábico�1�