Micelio
10149(10-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1623 de 1976Decreto 2371 de 1977Decreto 2394 de 1994Decreto 732 de 1976Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10149 Acta No.44 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por FIDEL HURTADO ECHEVERRY contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue al BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que Fidel Hurtado Echeverry instauró contra el Banco de Colombia para obtener el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1975 de conformidad con la ley 10 de 1972 y la ley 4ª de 1976. Así mismo solicitó el reajuste de las mesadas pensionales, la indexación, la indemnización moratoria como consecuencia de haber sido mal reajustada su pensión desde dicha fecha, y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el banco demandado le reconoció pensión de jubilación y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 10 de 1972 ha debido reajustar dicha pensión a partir del 1º. de enero de 1975 con base en el índice de precios al consumidor del bienio inmediatamente anterior que fue de 58.98% lo cual no fue cumplido por la demandada; que como consecuencia de este reajuste mal realizado los aumentos efectuados en los años subsiguientes resultaron hechos en cuantía inferior a la que correspondía; que el Consejo de Estado precisó la correcta aplicación de la ley 4ª. de 1976 y que se han dictado varios fallos por jueces laborales y tribunales acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto; que la demandada, al no darle la correcta aplicación a lo ordenado en el inciso 2º. y en el parágrafo 3º. del artículo 1º. de la Ley 4ª. de 1976, le ha venido haciendo reajustes inferiores a los que real y legalmente le corresponden; que como consecuencia del mal reajuste efectuado a la pensión para los años de 1976 y 1978, ajustó en cuantía inferior los años siguientes; que le adeuda los reajustes a las mesadas adicionales de diciembre de 1975 y siguientes; que en virtud de lo anterior y por no habérsele pagado oportunamente los reajustes pensionales, se le adeudan los intereses de mora y la devaluación monetaria, pues los porcentajes establecidos por la ley 4ª. de 1976 concordante con la ley 71 de 1988 son de obligatorio cumplimiento.

Al contestar la demanda, el Banco de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, compensación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 20 de junio de 1996 absolvió al banco demandado de las pretensiones de la demanda y condenó al actor en las costas.

Contra el fallo anterior interpuso el demandante el recurso de apelación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la sentencia del 27 de septiembre de 1996, aquí acusada, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado. Para resolver sobre la pretensión de la demanda el Tribunal hizo estas apreciaciones: 1.- Precisó que el actor es pensionado de esa entidad desde el 1º. de enero de 1976 con una suma inicial de $7.600.oo mensuales. 2.- Señaló que lo solicitado se fundamenta en que la pensión debió reajustarse desde el 1º. de enero de 1975 de conformidad con la ley 10 de 1972, disposición que rigió hasta el 31 de diciembre de 1975. 3.- Anotó que de la documental del folio 80 se desprende que el actor fue pensionado a partir del 1º. de enero de 1976, por lo que no resulta posible aplicar la ley antes indicada. 4.- Concluyó que como el actor comenzó a disfrutar la pensión a partir del 1º. de enero de 1976 cuando se encontraba vigente la ley 4ª. de 1976 procedía revisar dichos ajustes a partir de tal año con una pensión inicial de $7.600.oo.

Después de elaborar un cuadro con los reajustes correspondientes concluyo “que los reajustes pensionales hechos al actor (folio 80), siempre fueron superiores a los que efectivamente resultaban de aplicar a la pensión del año inmediatamente anterior el porcentaje establecido para cada año, razón por la cual no es posible proferir condena alguna”, y, finalmente agrega que como consecuencia, tampoco se genera la indexación ni la indemnización moratoria.

II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que fue oportunamente replicada. Según lo declara el recurrente al fijar el alcance a su impugnación, busca con el recurso extraordinario que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, se “condene al Banco de Colombia a pagar al señor FIDEL HURTADO ECHEVERRY el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1º. de enero de 1976 de conformidad con lo ordenado por la ley 10 de 1972, la ley 4ª. de 1976 y ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y el pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo expresado en el artículo 8 de la ley 10 de 1972 y las costas y agencias en derecho que se causen”.

Para obtener ese propósito formula dos cargos que por estar orientados ambos por la vía directa y perseguir igual objetivo, por razones de método, se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO “La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de infracción directa por haber dejado de aplicar los Decretos 1623 de 1976 y 2371 de 1977, en relación con los artículos 1, 2, 5, 8, de la ley 4ª. de 1976;

Decreto 732 de 1976; artículos 1, 2, 3, y 8º. de la Ley 10 de 1972; los artículos 65, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 71 de 1988, Decreto 2371 de 1977”. El recurrente sostiene que está plenamente establecido que la demandada reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 1º. de enero de 1976 en cuantía de $7.600.oo y que el demandante debió recibir su primer reajuste a partir del ”1º. de enero de 1997 (sic)” atendiendo lo ordenado por el inciso 2º. del artículo 1º. de la ley 4ª. de 1976.

Luego de transcribir parcialmente el inciso 2º. del artículo 1º. de la Ley 4ª. de 1976, señala: “Conforme con lo anterior, el Decreto 2371 de 1977 dejado de aplicar por el Tribunal al caso en litigio, elevó el salario mínimo a $2.340 mensuales, de donde se deduce que el incremento en el año de 1977, con relación al salario mínimo del año anterior que según el decreto 1623 de 1976 fue de $1.560 mensuales, es de $780.00.

La suma fija, por consiguiente, equivale a 780 dividido en 2 resulta $390.oo. “El porcentaje a que equivale $780 en relación con $1.560. se encuentra mediante una regla de tres, con el siguiente análisis, si 1.560 es el 100%, que porcentaje es 780, con un resultado de 50%, que al tenor de la ley 4ª. de 1976 debe tenerse en cuenta en la mitad, es decir en 25%.

“Como consecuencia, si el demandante tenía una pensión de $7.600 durante el año de 1976, el incremento que debió tener la pensión, para el año de 1977, sería de $7.600, más $390, más el 25% de la pensión anterior ($7.600 x 25%) igual a $1.900 para un total de $9.890 que sería lo correcto, y no la suma de 9.620, suma a la que llegó en conclusión el Tribunal.

“A esta conclusión llegó el Tribunal pues aplico (sic) a la pensión inicial del demandante unos salarios mínimos legales vigentes en los años de 1976 y 1977 diferentes a los señalados por los Decretos 1623 de 1976 y 2371 de 1977 y consecuentemente llegó a una formula (sic) diferente a la que tenía que aplicar, según la ley 4ª. de 1976, para incrementar el valor de la pensión del demandante para el año de 1977.

“Si hubiera tenido en cuenta los salarios mínimos legales mensuales señalados por los decretos 1623 de 1976 y 2371 de 1977, hubiera llegado a la conclusión de que el valor de la pensión del demandante a partir de 1977 sería de $9.890 y no de $9620, repercutiendo así en la diferencia de las pensiones pagadas a partir de ese año en adelante hasta la fecha actual.

“Si se observa la sentencia del tribunal, en la tabla de los reajustes, para obtener el valor de la pensión para el año de 1977, en la columna de ‘FORMULA APLIC.’, inicia con un incremento del 15% más 180.oo, factores estos que no tienen fundamento en las normas legales que ordenaron los incrementos del salario mínimo legal mensual vigentes para los años de 1976 y 1977, es decir en los decretos 1623 de 1976 y 2371 de 1977 que se violaron directamente por infracción directa porque el juzgador no les dió aplicación al caso controvertido, violando con ello el artículo 1 de la ley 4ª. de 1976.

“Esa infracción directa condujo a que se dejara de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria señalada en el cargo”. El opositor, apoyado en decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, afirma que los planteamientos de la censura sobre el método de aplicación de los reajustes pensionales son equivocados y que por ello el cargo no puede prosperar.

SEGUNDO CARGO “La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del Decreto 2394 de 1994, en relación con los artículos 1, 2, 5, 8, de la ley 4ª. de 1976; Decreto 732 de 1976; artículos 1, 2, 3, y 8º. de la Ley 10 de 1972; los artículos 65, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 71 de 1988, Decreto 2371 de 1977”.

“DEMOSTRACION “El Tribunal llegó a la conclusión de que los reajustes pensionales hechos al actor siempre fueron superiores a los que efectivamente resultan de aplicar a la pensión del año inmediatamente anterior, por la indebida aplicación del Decreto 2394 de 1994., que aumento (sic) el salario mínimo legal en 1994, luego no puede aplicarse al caso del demandante, porque el reajuste que se pide es a partir del año de 1977, porque la pensión del demandante tan solo fue reconocida y pagada a partir del 1º. de enero de 1976, con aplicación de los Decretos que incrementaron el salario mínimo para los años de 1976 y 1977.

“La aplicación indebida del Decreto 2394 de 1994 llevó al Tribunal a aplicar la formula (sic) de 15% más una suma fija de $180 que aparece en la tabla impresa en la sentencia que se impugna. “Sucede que dicha formula (sic) se obtuvo al aplicar lo ordenado por el inciso 2º. del artículo 1º. de la ley 4ª. de 1976, porque dicho decreto de 1974, elevó el salario mínimo mensual a $1.200 y como en el año de 1975 no fue elevado el salario mínimo, se conjugo (sic) la formula (sic) con el incremento ordenado por el decreto 1623 de 1976 para el año de 1976 a una suma de $1.560.

Acorde con ello, el Tribunal al dar aplicación al artículo 1º. de la ley 4ª. de 1976, obtuvo la formula (sic) del 15% más $180 en forma indebida y con ello se abstuvo de condenar a la demanda al pago de los reajustes de la pensión del demandante y al pago de la indemnización moratoria”. El opositor señala que este cargo no incluye argumentos distintos del anterior y por ello tampoco está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ambos cargos el censor incluye la cita genérica de varios decretos y de la ley 71 de 1988 sin precisar la disposición concreta perteneciente a ellos que es materia de la acusación, lo cual supone una impropiedad que, por lo menos, impone la exclusión de tales conjuntos normativos dentro del estudio de las acusaciones.

Ello, en el presente caso, tiene una incidencia determinante, pues subsiste la presunción de legalidad y acierto en la aplicación de tales ley y decretos por parte del Tribunal. Sin embargo, la mayor impropiedad en que incurre la censura se origina en el cambio de los términos del proceso, pues en la demanda inicial se construyen las pretensiones sobre la base de la aplicación inicial en el presente caso, de los ajustes pensionales previstos en la ley 10 de 1972 y a partir del 1º de Enero de 1975, mientras ahora se parte, según lo indicado en el alcance de la impugnación, de unos reajustes aplicables a partir de Enero de 1976 y muy particularmente efectivos desde el 1º de Enero de 1977 (el censor cita erradamente el año de 1997, como también parece equivocarse al señalar en el segundo cargo el año de 1994 cuando se refiere al año de 1974, según lo destaca la réplica).

Esta modificación, dentro del marco del proceso, es fundamental, porque uno de los argumentos del Tribunal para disponer la absolución para la demandada, estriba en que la ley 10 de 1972 no es aplicable al actor porque solo rigió hasta Diciembre de 1975 y la pensión a éste le fue reconocida solo a partir del 1º de Enero de 1976. La sorpresiva modificación de los términos del proceso y de los soportes de las pretensiones es inadmisible, muy particularmente en el trámite del recurso de casación, por cuanto ello configura un medio nuevo que repetidamente ha sido señalado como objeto de rechazo dentro de las características técnicas del recurso extraordinario.

Podría entenderse que el actor abandonó el primer fundamento de sus pretensiones, aceptó la improcedencia de la Ley 10 de 1972 en relación con las mismas y limitó ahora sus aspiraciones al período que fue revisado por el Tribunal, que corre a partir de 1976, pero ello no es claro debido a que en los cargos se insiste en acusar la violación de varios artículos de la ley 10 de 1972, incluyendo en ellos los que sirvieron de base al actor para reclamar desde un comienzo los reajustes pensionales a partir del 1º. de enero de 1975.

De modo que, aun acudiendo a ese esfuerzo interpretativo, no es posible llegar al estudio de los planteamientos del censor en sus ataques. Lo expuesto es suficiente para rechazar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 27 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que FIDEL HURTADO ECHEVERRY le sigue al BANCO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN. G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 10149 Casación 10149 Fidel Hurtado E. Vs. Banco de Colombia �PÁGINA � �PÁGINA �1�