CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.53-IV-20-95 Santafé de Bogotá, D.C.,veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco. Se resolverá lo que en derecho corresponda en relación con el aspecto formal de la demanda presentada por la señora apoderada del sentenciado WILSON JAVIER SANCHEZ MENDEZ para sustentar la acción de revisión incoada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se le condenó por el delito de hurto calificado y agravado.
A N T E C E D E N T E S 1.- El 28 de junio de 1993, fueron capturados los sujetos WILSON JAVIER SANCHEZ MENDEZ y Jesús El Nazareno Caballero Cárdenas cuando se ocupaban de sacar de un parqueadero ubicado en el barrio San Francisco, al sur de esta ciudad capital de la República, el vehículo automóvil marca Nissan de placas BBZ-929 que dos días atrás, el 26, luego de suministrarle escopolamina en una cerveza, dos mujeres con las que departía acabando de hacer amistad, habían hurtado junto con sus pertenencias personales al ciudadano Edgar Gustavo Hergett Gamboa, en la carrera 15 con calle 83 de la misma ciudad. 2.- Dada la ninguna credibilidad que ante los funcionarios judiciales ofrecieron las explicaciones suministradas por los mencionados sobre la tenencia del automotor y, considerando que el hecho punible se desarrolló mediante una empresa criminal con múltiples participantes y discriminación de actividades para cada uno, el Juzgado 6o.
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá emitió fallo de condena, que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que ha sido objeto de la acción impugnatoria por parte del mencionado WILSON JAVIER SANCHEZ MENDEZ.. L A D E M A N D A Sostiene la señora apoderada demandante, fundada en la causal 2a. del artículo 232 del citado Estatuto, que contra ninguno de los dos hombres sentenciados el ofendido presentó denuncia mientras que sí lo hizo respecto de dos mujeres que le suministraron el bebedizo, y que durante el proceso no se investigó si aquéllos incurrieron en delito de receptación ya que -según advierte-: " ni se evidencia una constancia de participación directa en el ilícito ni el sindicado los acusó de haber sido ellos los que se apoderaron de su carro, ni el juzgador puede juzgarlo (sic) basado en suposiciones, que así sean lógicas no pueden aceptarse en contra de un sindicado ya que se estaría violando la imparcialidad jurídica que debe acompañar cualquier decisión judicial" (fls. 2-3).
A continuación controvierte el testimonio de uno de "los agentes" que declaró en el proceso haber escuchado de uno de los capturados que el carro lo habían hurtado "en complicidad con una prostituta", pues considera la profesional que "esta afirmación es imposible que haya partido de uno de los jaladores de carro y que además fueron dos las mujeres que cometieron el ilícito "; y finalmente, luego de dejar conocer la evaluación que en su criterio debió conferirse a la prueba en el proceso y afirmar que su procurado carecía de antecedentes penales al momento de su captura, asevera que "esta condena no tiene piso jurídico y con ella se violó el debido proceso, el derecho defensa (sic) y la imparcialidad jurídica " y por esta razón, según dice, el caso encuadra en la causal de revisión invocada porque: " es necesario que hubiese sido el denunciante y sujeto pasivo del delito la única persona que puede asegurar quienes fueron las personas que le pusieron en estado de indefensión para hurtarle su carro y por ese motivo sindica únicamente a las dos mujeres con las que se fue a consumir cerveza y en ningún momento a mi defendido o al otro condenado".
Finalizada la alegación, anexa los fallos de las instancias con su constancia de ejecutoria, el poder que se le confirió, un comprobante de registro para reclamar certificado judicial de su cliente, y una constancia de un empleo que éste había desempeñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor del artículo 234 del C. de P. P., es exigencia formal de la demanda de revisión, cuyo examen debe adelantar la Corte en observancia del artículo 235 ibidem para establecer o no la viabilidad de la acción, que el actor relacione las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Esto por cuanto en el proceso de instauración de la acción, que lo constituye la presentación de la demanda, debe la Corte establecer si ella es o no viable, siéndole entonces indispensable verificar si entre las pruebas -así sean sumarias- que se le dan a conocer y "los hechos básicos de la petición" existe la imperativa relación causal que permita la tramitación de la acción, lo que en sencillos términos traduce que ellas deben ser conducentes a la demostración del error alegado.
Y para formarse su criterio, antes que todo, esas pruebas deben haber sido aportadas. Si no lo fueron, el único pronunciamiento legalmente posible para la Corte, es el del rechazo de plano del escrito, como habrá de decidirse en este evento. A criterio distinto no puede conducir el breve escrito de demanda reseñado y transcrito en sus apartes esenciales: Ni las copias de los fallos proferidos en el transcurso del proceso, ni el mandato que le confirió el sentenciado constituyen prueba del hecho que aduce en la demanda; pero tampoco asumen esa categoría el "Recibo # 157413 para reclamar certificado judicial donde se evidencia la C. C. de WILSON JAVIER SANCHEZ MENDEZ", y la "constancia de trabajo expedida por Alirio Mojica González" que anuncia en los numerales 3 y 4 del capítulo de "ANEXOS" con el que culmina su escrito, pues que nada tienen que ver las atestaciones contenidas en estos documentos con haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse por falta de petición válidamente formulada, que es, de las opciones de la causal 2a. del artículo 232 del C. P. P., a la que se acoge la actora.
Pero a la circunstancia de ser claramente manifiesta la inconducencia de las dos únicas pruebas aportadas con la demanda, súmase la confusión conceptual contenida en el escrito, en punto a la acción de revisión, consistente en afirmar como argumento válido para demostrar la causal aducida, que con la sentencia impugnada "se violó el debido proceso, el derecho defensa (sic)" (fl.3), sin considerar su distinguida signataria que esta clase de transgresiones corresponden normativamente a nulidades subsanables dentro del proceso mediante el recurso extraordinario de casación, y no por medio de la acción de revisión cuando este ya ha terminado.
Es pues, formalmente ineficaz la demanda para otorgar viabilidad a la acción incoada. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1o.- RECONOCESE a la doctora Sylvia Eloina Castro Escobar como apoderada del sentenciado WILSON JAVIER SANCHEZ MENDEZ para los efectos y en los términos del mandato obrante al folio 1 de la actuación. 2.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de REVISION presentada a nombre del sentenciado Wilson Javier Sánchez Méndez.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESOCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � Rad. 10.146. Revisión WILSON JAVIER SANCHEZ M. HURTO CALIF. Y AGRAV. ----------------------- � Rad. 10.146.
Revisión WILSON JAVIER SANCHEZ M. HURTO CALIF. Y AGRAV. ----------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�