SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10146 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CARLOS ARGEMIRO ROJAS CARDOZO contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación debe decirse que el hoy recurrente promovió el proceso para que en subsidio del reintegro al empleo y el pago de los salarios, que fueron sus pretensiones principales, se condenara a la demandada a pagarle "la pensión sanción de jubilación, como indemnización por el despido injusto e ilegal de que fue objeto, a partir de la fecha en que cumpla la edad para su disfrute" (folio 1), fundado en que trabajó del 2 de julio de 1973 al 30 de junio de 1976, inicialmente, y posteriormente del 29 de noviembre de 1982 al 28 de septiembre de 1993, cuando la Texas le terminó el contrato sin justa causa y le pagó la indemnización correspondiente; pero sin cumplir el procedimiento convencional previo al despido y sin citarlo ni oírlo en descargos. � La demandada aceptó que no tuvo justa causa para terminar el contrato y por ello indemnizó al demandante.
En su defensa adujo que el procedimiento de la convención colectiva de trabajo opera cuando aplica al trabajador una sanción disciplinaria o le imputa la comisión de alguna falta que constituya justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; mas no cuando, sin alegar justa causa, termina el contrato unilateralmente pagando la indemnización respectiva.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de las obligaciones. En ambas instancias fue absuelta la demandada; decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral de esta ciudad en sentencia de 31 de mayo de 1996, que el Tribunal confirmó al conocer de la apelación del demandante, quien sustentó el recurso alegando que el despido con reconocimiento de la indemnización "viola la convención colectiva de trabajo y conforme a la cláusula cuarta puede generar el derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir" (folio 176), tal cual está textualmente dicho en el memorial.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 al 12), que fue replicada (folios 17 al 20), se le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado "para proceder en su lugar a pronunciarse sobre la totalidad de las peticiones de la demanda, especialmente sobre la subsidiaria de pago de la pensión sanción que corresponda al actor" (folio 8).
A tal efecto se formulan tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente y atendiendo lo replicado, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, actualmente vigente por disposición de la Ley 377 de 1997. Los dos primeros cargos los plantea el recurrente por la vía directa de violación de la ley, acusando al fallo en el primero de infringir directamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, infracción que para él, y de acuerdo con sus textuales palabras, "se cometió relacionada con lo ordenado en los artículos 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y 25, 61, 81 y 82 del Código Procesal del Trabajo; y 52 del Decreto 2651 de 1991.
También en relación con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 64 del C.S.T." (folios 8 y 9). Afirma que la infracción la cometió el Tribunal porque al juzgar el caso, una vez desechó las peticiones principales de la demanda, dejó de aplicar el artículo 267 "para despachar la petición subsidiaria de reconocimiento de la pensión por retiro después de más de diez años y menos de veinte de servicios" (folio 9), pues debió aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y "pronunciarse sobre la tercera petición de la demanda" (ibídem), para así cumplir su obligación de resolver sobre todas las peticiones formuladas y que no fueron objeto de retiro o conciliación. En el segundo cargo lo acusa por la "falta de aplicación" del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 81, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que asevera condujo al juzgador a no aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a consecuencia de lo cual violó los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1618, 1621 y 1622 del Código Civil "en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo; el 6º de la ley 50 de 1990 y el 52 del Decreto 2651 de 1991.
Y el 25 del C. P. del T." (folio 10). Para demostrarlo arguye que aun cuando para el juez laboral no existe formalmente la obligación de ser absolutamente congruente con las peticiones de la demanda y las excepciones del demandado, en razón de la facultad de fallar extra y ultra petita que le confiere la ley en beneficio del trabajador demandante, "no por ello queda a la libre en su pronunciamiento" (folio 10), por resultarle obligatorio al dictar la sentencia acudir a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y, por ello, al incumplir el Tribunal la obligación procesal de fallar todo lo que le había sido sometido, tal incumplimiento "devino en el medio que permitió la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para desatar por medio de él, positiva o negativamente, la solicitud de reconocimiento al actor de la pensión sanción, pedida en el numeral 3º del capítulo de la demanda" (ibídem).
Según el recurrente, "una vez desdeñadas las [peticiones] principales por el juez, éste debía manifestarse sobre la subsidiaria" (folio 10). En el tercer cargo lo acusa de violar indirectamente los artículos 6º y 37 de la Ley 50 de 1990, subrogatorios de los artículos 64 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 467, 468 y 476 del mismo código; 1618, 1621 y 1622 del Código Civil "en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 61, 81 y 82 del Código Procesal del Trabajo; 52 del Decreto 2651 de 1965; 305, 194, 195, 197, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo" (folio 11).
Al decir del impugnante, la violación ocurrió por los errores de hecho que, copiados textualmente, puntualiza así: "1º) Omitir el juzgador, encontrándose demostrado en el proceso, su deber de sentenciar sobre todas y cada una de las peticiones contenidas en la demanda, que no fueron objeto desistimiento, transacción y conciliación. "2º) Pasar por encima(sic), silenciando su pronunciamiento, sobre las pruebas aportadas al proceso, en las cuales consta el tiempo de servicios del actor superior a los diez años" (folio 11).
Relaciona las siguientes pruebas: "petición tercera del escrito de demanda (folio 1 del expediente)", "hecho cuarto del escrito de demanda (folio 2), vinculado a su respuesta en la contestación de la demanda (folio 26)", "auto de admisión de la demanda (folio 9) y diligencia de notificación y traslado de la demanda (folio 11)", "boleta de retiro de servicios del actor (folio 6)", el certificado de su tiempo de servicios y último salario, "boleta de retiro de servicios del actor (folio 8)", la carta de despido y su registro civil de nacimiento.
Para demostrar este último ataque afirma que aparece de manera protuberante en la sentencia la falta de resolución sobre todos los aspectos litigiosos, lo que se advierte al comparar las pretensiones de la demanda con lo resuelto por el Tribunal. Según el recurrente, la demanda se convierte en "un documento procesal", y una vez admitida y corrido el traslado, su autor no puede modificarla fuera de la oportunidad legal, y tampoco puede retirarla, por lo que ella se vincula al proceso y le señala pautas para su derrotero; y que la omisión del Tribunal al pasar por encima de la pretensión subsidiaria de la demanda, relacionada con la pensión, "lo llevó a no estimar los documentos relacionados anteriormente" (folio 12), de los cuales dice resulta con meridiana claridad que la finalización del contrato se produjo por la manifestación de la empleadora de hacer uso de la condición resolutoria, por lo que le pagó la correspondiente indemnización; que su tiempo de servicio fue superior a los diez años y que nació el 29 de julio de 1956, "e igualmente aparece demostrado cuál fue su último salario y cuál el de la liquidación final de las prestaciones sociales" (ibídem).
Concluye aseverando que de no haber incurrido en los errores que denuncia y de haber cumplido el Tribunal con el deber de sentenciar los aspectos sometidos a su estudio, "sin variar el pronunciamiento sobre las peticiones principales de la demanda, tenía los suficientes elementos de juicio para entrar a decidir sobre la petición subsidiaria" (folio 12).
En la réplica la demandada se opone a los cargos aduciendo que el alcance de la impugnación declarado contraviene la técnica del recurso porque el recurrente pretende la casación total del fallo, pero en el planteamiento de ellos "busca solamente el quebrantamiento de la sentencia en cuanto hace a las peticiones subsidiarias" (folio 17). Afirma que si se perseguía la anulación total del fallo, tanto en la proposición jurídica como en el desarrollo de los ataques han debido tocarse los aspectos relacionados con la acción de reintegro y sus efectos.
Para refutar el primer cargo la replicante anota que el Juzgado absolvió de todas las súplicas de la demanda inicial, y que el hoy recurrente apeló únicamente respecto de las peticiones principales de reintegro y pago de los salarios que dejó de recibir, por lo que el Tribunal circunscribió su decisión a lo pretendido principalmente, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 que obliga a sustentar la apelación. Refiriéndose al segundo dice que, además de incurrir en los mismos defectos del primero, no existe como motivo de casación la "falta de aplicación", sin que en este caso se pueda ella asimilar a la "infracción directa", por cuanto la causal se utilizó para identificar el cargo, ni a la "aplicación indebida", porque "tal como su nombre lo indica es el concepto contrario a la falta de aplicación" (folio 19).
En cuanto al tercero, asevera que no todas las pruebas señaladas como causantes del error son idóneas para fundar el cargo y las que lo son no tienen relación directa con el fin perseguido por el recurrente, fuera de no precisarse cuáles fueron mal apreciadas y cuáles dejadas de apreciar. Según la opositora, la demanda puede ser considerada en casación en cuanto contiene confesión pero no como un documento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pueda resultar excesivo el petitum de la demanda y restarle precisión al escrito, no constituye falta de técnica solicitar la casación íntegra del fallo y plantear cargos que únicamente lograrían su infirmación parcial, pues la sentencia minus petita procesalmente se tiene por congruente. De no ser así, se llegaría al absurdo de que si un recurrente que pretende anular en su integridad la decisión acusada sólo lograra demostrar en parte su acusación, la Corte tendría que mantener incólume el fallo no obstante haberse establecido su parcial ilegalidad.
En lo que sí le asiste entera razón a la réplica es en su aserto de haber circunscrito el hoy recurrente su apelación a obtener exclusivamente su reintegro al empleo y el pago de los salarios, con el argumento de violar la decisión de terminar el contrato mediante el pago de la indemnización respectiva la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, por ser esta interpretación de la cláusula la que debe preferirse frente a otra que no le haga producir ningún efecto, y ya que la estabilidad garantizada en la convención "no fue una simple creación de buenos propósitos entre las partes, sino que tuvo algún sentido práctico" (folio 176).
Por ello, independientemente de que pudiera tener o no razón el impugnante en su planteamiento de cuál debe ser el entendimiento de la cláusula convencional y de si bastaba garantizar la estabilidad para que de dicho pacto resultara el derecho de los trabajadores despedidos sin justa causa a ser reintegrados, por haber limitado tan puntualmente su inconformidad respecto del fallo del Juzgado, mal puede ahora acusar de ilegal la sentencia del Tribunal, por no haber decidido dicho fallador las pretensiones que él planteó de manera subsidiaria en la demanda inicial, y más específicamente lo relacionado con la pensión restringida de jubilación legal, pues el juez de alzada únicamente tenía el deber de revisar la sentencia proferida por su inferior para determinar si procedía el reintegro y el pago de los salarios; peticiones que hubieran prosperado de hallar fundado el planteamiento del apelante de que el despido violaba la convención colectiva de trabajo y que conforme a su cláusula cuarta se generaban para él tales derechos.
No sobra anotar que para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia no existe ninguna duda sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, puesto que ni ha sido expresamente derogada esta disposición ni ninguna otra norma posterior puede considerarse contraria a su finalidad, que claramente lo es lograr una mayor celeridad y descongestión en la administración de la justicia, lo que se obtiene cuando para resolver el recurso de apelación el superior funcional únicamente debe centrar su control de legalidad de la sentencia en los aspectos del litigio frente a los cuales manifieste inconformidad el apelante.
La obligación de sustentar el recurso de apelación a la par que contribuye eficazmente a la descongestión judicial realiza el principio de consonancia o congruencia al cual están sometidos igualmente los jueces del trabajo, salvo en lo atinente a la facultad que al juez de primera instancia le atribuye el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, y que le permite fallar por fuera o más allá de lo pedido; pero con la condición de que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados los hechos que originen los salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, o cuando aparezca que las sumas pedidas resultan inferiores a las que correspondan al trabajador, "de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas", tal cual lo establece con meridiana claridad dicha norma.
La facultad que la ley concede al juez de primera instancia para que sentencie ultra o extra petita es una consecuencia lógica del principio de economía procesal; sin embargo, como es apenas obvio, para que su ejercicio no afecte la garantía constitucional del derecho de defensa y a ser oído en juicio que tiene el demandado, la norma exige que además de estar debidamente probados, los hechos hayan sido discutidos en el proceso.
Siendo obligado entender como hechos que han podido ser debatidos aquéllos que se adujeron en las oportunidades procesales que la ley señala al efecto, que es sabido se limitan, para el demandante, a la demanda y la oportunidad de corregirla o adicionarla en la primera audiencia de trámite, y, para el demandado, a la contestación de la demanda y la oportunidad que legalmente se le otorga para que responda a la demanda cuando ella haya sido adicionada o corregida, o cuando propone excepciones en la audiencia inicial.
Igual ocurre si hay demanda de reconvención, en la medida en que el demandado plantea pretensiones contra el demandante, quien, por lo mismo, asume la posición de demandado en esta relación jurídico procesal. Baste lo dicho para rechazar los tres cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carlos Argemiro Rojas Cardozo le sigue a la Texas Petroleum Company Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELO TELLO Secretaria � � Expediente 10146 �página \* arábico�2�