Micelio
10144(08-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *CASACION N° 10.144 DELIO A. VARELA JARAMILLO *CASACION N° 10.144 DELIO A. VARELA JARAMILLO Proceso N° 10144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 152 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre del dos mil uno (2001). 1. ASUNTO Decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a Delio Alexander Varela Jaramillo por el delito de hurto calificado y agravado. 2.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos materia del proceso los resume fielmente el sentenciador en los siguientes términos: “Pasadas un poco las once de la noche del tres de septiembre de 1993, cuando Juan Carlos Ochoa López y Alexandra Arango Ruiz se disponían a tomar el vehículo en que se movilizaban (un automóvil ‘Honda Civic’, modelo 1992, color azul, de placas MDO-155), frente a una discoteca situada en la calle 10 A con la carrera 38 de esta ciudad -Medellín-, se aproximó a ellos un coche ‘Fiat 147’, amarillo y blanco, ocupado por dos hombres.

Uno de ellos intimidó con arma de fuego de cañón corto a la pareja, obligando a Ochoa López a entregarle las llaves del carro, al volante del cual huyó con rumbo incierto seguido por su compinche”. “El bien materia del hurto era de propiedad de Carmen Ochoa López, dama que estimó su valor comercial en $13’200.000,oo (fs. 295), el cual recuperó la policía el 31 de octubre del mismo año, en el paraje ‘La Ye’ de la carretera que conecta a San Jerónimo con Santa Fe de Antioquia, en momentos en que lo conducía el infractor Varela Jaramillo con documentos de propiedad falsificados a nombre de ‘Claudia Patricia Mejía’.

Mostraba ya pintura roja, tenía adulterados los números de identificación, y en lugar de la placa original llevaba la No. PEA-222, asignada por las autoridades de tránsito a otro vehículo”. Abierta la investigación por la Unidad Unica de Fiscalía del Municipio de Sopetrán (f. 19), vinculó mediante indagatoria a los procesados David Andrés Gutiérrez Medina (fs. 30 y ss.), Fernando Osorio Daza (fs. 32 y ss.) y Sergio Alexander Salazar Jaramillo (fs. 37 y ss.)., contra quienes profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fs. 51 y ss.).

La Fiscalía Seccional Trigésima Segunda de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico asumió el conocimiento del asunto y clausuró parcialmente la investigación respecto del procesado Sergio Alexander Salazar Jaramillo o Delio Alexander Varela Jaramillo, “en relación con el delito de hurto -calificado y agravado- ocurrido el tres -3- de septiembre del año pasado (1993), donde se afectó el patrimonio económico de Carmen Victoria Ochoa López” (f. 314).

Reasignada la investigación a la Fiscalía Veinticinco de la misma especialidad, por providencia de 21 de febrero de 1994 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del prenombrado, por el delito de hurto calificado y agravado definido y sancionado “en el Libro Segundo del C. Penal, Título XIV, Capítulo 1°, art. 349, en concordancia con el art. 350, numeral 1°, 351, numerales 6°, 9° y 10° y art. 372, numeral 1° del C. Penal” (fs. 329 y ss.), del código de 1980 la que al no haber sido impugnada, cobró ejecutoria en esa instancia. El trámite del juicio correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito, Despacho ante el cual el procesado solicitó la terminación prematura del proceso, suscribiendo la correspondiente acta de aceptación de “los cargos formulados en la respectiva resolución de acusación: C. Penal, artículos 349, 350-1°, 351-6°-9°-10° y 372-1°, esto es, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO” (f. 361 vto.), delito por el cual fue condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y cinco (35) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal (f. 371).

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo, adicionándolo en el sentido de ordenar la expedición de copias para que se adelante la investigación que corresponda “por la posible conducta atentatoria de la fe pública”, que no fue investigada en este proceso (fs. 399 y ss.).

3. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado Delio Alexander Varela Jaramillo solicita casar parcialmente la sentencia impugnada por vía extraordinaria, “en el sentido de reconocer que al haber sido derogado el numeral 1° del art. 372 del C.P., no se podía haber incrementado la pena en los ocho (8) meses que se incrementó con base en esa norma”, debiendo la Corte “ajustar el quántum punitivo, disminuyéndolo en la proporción en cita” (f. 409).

Considera la sentencia violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 372.1° del Código Penal, norma que habría sido derogada en forma tácita por la ley 23 de 1991, que fijó un tope de diez (10) salarios mínimos “para denominar contravención especial a una conducta atentatoria contra el patrimonio económico cuando no superaba tal límite”, pues la finalidad buscada por el legislador con el artículo 372.1° del Código Penal y la ley 23 de 1991, es la misma: “castigar más severamente a quien lesione más gravemente los intereses económicos tutelados”.

Además, la gravedad por el factor cuantía fijada en la primera de las disposiciones resulta irrisoria “en tanto los cien mil pesos de hace 14 años hoy tienen un valor muy reducido”. El recurrente concluye que al formularse cargos por el delito de hurto agravado por la cuantía, “se agrava doblemente la pena: primero en razón de superar la cuantía los diez salarios mínimos mensuales de la ley 23 de 1991; segundo, por superar los cien mil pesos a que alude el numeral 1° del art. 372 del C.P.”

4. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado solicitó no casar la sentencia impugnada, al considerar que “en el ámbito del delito es obvio que se mantiene aparte el apoderamiento simple de bienes por valor superior a 10 salarios mínimos mensuales, el apoderamiento calificado de los mismos cualquiera que sea su cuantía, incluido el rango inferior a los 10 salarios mínimos (que abarca la cuantía de 100 mil pesos) para el cual ciertamente que mantiene su vigencia el artículo 372.1° del C.P. puesto que su esfera típica no ha sido afectada por la Ley 23 de 1991”.

Ya refiriéndose al caso concreto objeto de juzgamiento, precisó que “tratándose de un hecho de hurto calificado por la violencia sobre las personas -se las intimidó con un arma-, se tendría que admitir que el rango delictual cubre desde 0 hasta el infinito, caso en el que opera la agravación por la cuantía de cien mil pesos en forma perfecta, pues aritméticamente está dentro del mismo, y jurídicamente no se ha incluido en el marco de las tipicidades contravencionales la figura del hurto que prevé el artículo 350 del C.P.”.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ejercicio del derecho a impugnar la sentencia anticipada no puede dar pie a que se desconozcan los efectos jurídicos de la culminación del trámite abreviado que la misma entraña, ni a pasar por alto la aceptación de los cargos hecha de manera voluntaria y libre por el implicado, con la anuencia de su defensor, pues tal posibilidad haría inoperante ese mecanismo de terminación prematura del proceso.

La Sala se ha pronunciado al respecto, entre otras, en providencias de 2 de febrero de 1999 (Mag. Pon. Dr. Jorge Córdoba Poveda); 10 de febrero de 1999 (Mag. Pon. Dr. Fernando Arboleda Ripoll); 23 de febrero de 1999 (Mags. Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote y Dr. Carlos E. Mejía Escobar), reiterando el siguiente criterio: “Por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes (C.P.P., art. 37B, num. 4°).

Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso” (sentencia de 6 de mayo de 1997, Mag.

Pon. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego). Y aunque de la demanda de casación presentada a nombre de Delio Alexander Varela Jaramillo pueda colegirse una inconformidad con la dosificación punitiva -que en principio lo habilitaría para impugnar la sentencia anticipada-, lo que realmente se pretende con la impugnación extraordinaria es controvertir la deducción de la agravante del artículo 372-1° del Código Penal, aceptada voluntaria y libremente por el procesado y su defensor (f. 361 vto.).

Esta circunstancia no fue avizorada por el representante del Ministerio Público, quien por lo mismo emprendió el estudio de fondo del conflicto normativo planteado, ejercicio éste a todas luces improcedente, dada la falta de interés del censor. En efecto, si se examina el acta de formulación y aceptación de cargos obrante al citado folio 361 vto. del cuaderno principal, se observa que frente a la redacción de los cargos y ubicación típica del hecho bajo la descripción de los “artículos 349, 350-1, 351-6-9-10 y 372-1, esto es, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO” (resaltó la Sala), el procesado respondió “sí acepto los cargos, mi responsabilidad y culpabilidad”.

Y si la deducción de la agravante de la conducta por el factor cuantía fue aceptada voluntariamente y sin reparo alguno por el procesado, mal puede ahora pretender retractarse de ella invocando, a través de su defensor, un interés que no le asiste, pues ello, se reitera, comportaría un desconocimiento de la seguridad jurídica que el control de legalidad del trámite abreviado y la sentencia anticipada entrañan al pronunciar la atenuada respuesta punitiva al allanamiento de los cargos con la aquiescencia y asesoría del mismo profesional del derecho que ahora patrocina tan desleal e ilegítima retractación. Así las cosas, resulta evidente la falta de interés del casacionista para acusar el fallo de segundo grado, pues la impugnación lo que pretende es recoger o rectificar la aceptación libre y válida de los cargos que sirvieron de fundamento a la sentencia, y de contera no se enmarca en las hipótesis de excepcional controversia por parte del procesado o su defensor, fijadas por el artículo 37B-4° del Código de Procedimiento Penal, cuales son “la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes”.

Y como la Sala ha precisado en los pronunciamientos referidos, tal limitación normativa al objeto de la impugnación por parte del procesado o la defensa contra la sentencia anticipada debe hacerse extensiva al recurso extraordinario, pues éste constituye un mecanismo de controversia de las decisiones judiciales, concretamente de la legalidad de la decisión con que culminan las instancias, cual es el fallo de segundo grado.

Se impone en consecuencia la improsperidad de la censura, pues para la procedencia de los recursos tanto ordinarios como del extraordinario de casación, es requisito indispensable que la impugnación la formule un sujeto procesal facultado por la ley para controvertir la voluntad de la jurisdicción, con un interés legítimo que se concreta en el agravio o perjuicio irrogado con la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DESESTIMAR LA DEMANDA DE CASACION. En consecuencia NO CASAR EL FALLO. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8