CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 10143 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., sei s de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMON SANCHEZ FRANCO contra la sentencia de 15 de abril de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra GASES DE ANTIOQUIA LIMITADA “GASANTIOQUIA”.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por RAMON SANCHEZ FRANCO contra Gases de Antioquia Ltda., “GASANTIOQUIA”, con el fin de que se declara ra la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de un proceso. C omo consecuencia de la declaraci ón pedida se condena ra a la empresa a paga r a favor del trabajador el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, los salarios correspondientes a los días 16, 17 y 18 de junio de 1994, las dotaciones, la indemnización moratoria, la pensión de jubilación, la indexación de estas sumas y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones invocó haber ingres ado al servicio de la demandada el 10 de septiembre de 1959, vinculado por contrato a t érmino fijo renov ado sucesivamente hasta 1963. Que en julio de 1970 suscribió un contrato a término indefinido. Que estando vigente dicho contrato fue constr eñido por la empleadora a constituir la sociedad SANCHEZ ESCOBAR LTDA con el prop ósito de transformar la relaci ón laboral en una de tipo comercial..
Que a pesar de esta exigencia, las relaciones laborales se mantuvieron inc ólumes. Que entre sus funciones tenía asignada la de distribuidor de gas en la zona centro de Medellín. La remuneración la conformaba una suma fija por unidad entregada y $500 por cada cilindro de 100 lbs, pagaderos quincenalmente. Por lo dem ás que la emp leadora retenía parte de su salario para un fondo de garantías, cuota de seguro del carro, cuota de uniformes y suministro del gas para su propio consumo.
Que la empresa canceló la última quincena el 15 de julio de 1994 pero el demandante siguió laborando hasta el 18 de ese mismo mes. Notificada la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos manifestó no constarle la existencia de contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el trabajador.
Sobre la situación de que la empresa hubiese exigido la constitución de la empresa SANCHEZ ESCOBAR LTDA., manifestó no ser cierto. Tampoco aceptó que existiese relación laboral entre la empresa y el accionante, ni que se le hubiese cancelado la última quincena el 15 de julio de 1994 y se le adeuda ran el salario correspondiente a los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes.
Admitió la forma de remuneración y el hecho de existir animo conciliatorio con el accionante. Contra las pretensiones propuso las excepciones de prescripción, mala fe y falta de causa para pedir. Surtida la instancia el Juzgado Doce laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 21 de febrero de 1997 condenó a la demandada a pagar la suma de $414.180.oo por concepto de cesantía y $49.702 por intereses a la misma.
Absolvió a la demandada por las demás súplicas, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a las costas del proceso reducidas en un 70%. Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada mediante la sentencia aquí impugnada por la cual condenó a la empresa Gases de Antioquia Limitada a pagar a favor del trabajador $4.579.875,oo por cesantías, $2.637.052,20 por intereses a las mismas, $ 475.245,oo por primas de servicio $282.757,50 por vacaciones compensadas en dinero y $3.672 diarios a partir del 16 de junio de 1994 y hasta el pago de las sumas debidas como indemnización moratoria.
Ordenó la compensación de $463.882.oo consignados por la demandada y absolvió a la accionada de las demás pretensiones. En lo atinente a la absolución por concepto de pensión de jubilación que es la parte reclamada por la censura con el recurso extraordinario el Tribunal dijo: “En cuanto a la pensión de jubilación, tal como lo dijo el Juzgado del conocimiento, no hay lugar a su reconocimiento por cuanto el trabajador se encontraba afiliado al Seguro Social.
Si lo que pretendía en la demanda era buscar el resarcimiento por los perjuicios que se le hubieran podido generar al trabajador por cuanto le correspondió pagar las cotizaciones al seguro y no al patrono, así lo debió haber solicitado en la demanda, y no lo hizo”. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió por la pensión de jubilación para que luego constituida la Corte en sede de instancia, revoque la sentencia del a-quo en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago d e la pensión de jubilación y disponga en su lugar que la demandada GASES DE ANTIOQUIA LTDA ESTÁ OBLIGADA A RECONCOER Y PAGAR A Ramón Sánchez Franco la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo por no haberlo afiliado a la seguridad social”.
Con tal fin, formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 15 de abril de 1997, adicionada con la aclaración del 6 de mayo del mismo año, por infracción indirecta, por aplicación indebida de los artículos 259, 260 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artículo 76 de la ley 90 de 1946, artículo 12 de la ley 6ª de 1945 y artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, artículo 1, 59, 60, y 61 en armonía con el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 y artículo 1, del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mimo año. Acuerdos todos del ISS, lo cual ocurrió a través de los siguientes errores de hecho manifiestos en los autos, que consistieron: “a. Dar por demostrado sin estarlo que el patrono había cumplido con su obligación de afiliar al trabajador demandante al sistema de seguridad social.
“b.- Dar por demostrado sin estarlo, que el patrono había pagado las cuotas suficientes para que el trabajador obtuviera su pensión de vejez por el ISS. “c.- No dar por demostrado, estándolo, que el patrono siempre negó la vinculación laboral del demandante, precisamente para eludir las obligaciones concernientes a la seguridad social. “d.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador adquirió o va a adquirir su derecho a la pensión de vejez por aportes del, patrono a la seguridad social.
“e.- No haber dado por demostrado, estándolo que el trabajador reclamó su pensión de jubilación, no la pensión de vejez por aportes. “f.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber cumplido sus obligaciones de cotizar para los riesgos de vejez, el Seguros Social había subrogado al patrono en las obligaciones a que alude el numeral 2., del artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo”.
Los anteriores errores de hecho provienen de la inadecuada apreciación de la confesión del trabajador contenida en el hecho 2.8., de la demanda, obrante a folios 3 del expediente, donde afirma que al constituir una sociedad comercial, por exigencia de la demandada, debió pagar por su cuenta al Seguro Social el monto de las cotizaciones causadas como trabajador independiente.
Sustenta el cargo en los siguientes t érminos: “A partir de la inadecuada apreciación de esa confesión, el Tribunal construye una hipótesis para aplicarle la norma contenida en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, tratando al trabajador como un afiliado a la seguridad social por cuenta del patrono, hipótesis completamente inexistente en el proceso.
“Si el Tribunal le hubiera dado un alcance adecuado a esa confesión del actor, habría concluido que aún en el caso de haberlas hecho el trabajador al Seguro Social, tales cotizaciones no sirven para liberar al patrono de sus obligaciones en materia de seguridad social. “En efecto, dijo el Tribunal: ´En cuanto a la pensión de jubilación, tal como lo dijo el Juzgado del conocimiento, no hay lugar a su reconocimiento por cuanto el trabajador se encontraba afiliado al Seguro Social…´ “Sin duda, el Tribunal le dio una inteligencia adecuada a la normatividad, pero la aplicó a un evento inexistente en el expediente: El patrono no afilió a su trabajador al ISS para el riesgo de vejez”.
SE CONSIDERA La esencia de la problem ática de que ha de ocuparse la Corte radica en la disconformidad del i m pugnante con la sentencia recurrida solo en cuanto no le reconoci ó la pensión de jubilaci ón a que el accionante considera tener pleno derecho. El Tribunal al referirse a la petición de pensión de jubilación concluyó en que el patrono no estaba obligado a esta prestación en razón de que el trabajador se hallaba inscrito en el S eguro S ocial.
De esta suerte como bien lo dice la censura, aplicó el artículo 259 del C. S. del T. La exoneración, si bien fue deducida de la confesión contenida en el hecho octavo (8o) de la demanda en que el actor confesó estar inscrito al seguro social como trabajador independiente, obedeció en verdad a la interpretación del artículo 259, del C.S. del T. considerando que la simple inscripción al sistema de seguridad social excluía el pago de la pensión de jubilación sin importar quien cancelara el monto de las cotizaciones.
Ciertamente la inconformidad del recurrente con la sentencia atañe en verdad a la interpretación que le dio el tribunal al artículo 259 del C.S. del T. que es un asunto de puro derecho cuyo examen resulta improcedente por la vía elegida por la censura para el presente ataque. Además de lo anterior ha de decirse, que el Tribunal fundamentó la decisión sobre pensión de jubilación en dos soportes.
El segundo que no fue tocado por la censura en el cargo propuesto es del siguiente tenor: “ Si lo que pretendía en la demanda era buscar el resarcimiento por los perjuicios que se le hubieran podido generar al trabajador por cuanto le correspondió pagar las cotizaciones al seguro y no al patrono, así lo debió haber solicitado en la demanda y no lo hizo.” De la transcripción la Sala infiere, que para el Tribunal el resarcimiento de los perjuicios causados por la falta de inscripción al seguro, no hacía parte de la relación jurídico procesal entablada en el proceso por no haber sido propuesta en la demanda introductoria como pretensión. Era esta una conclusión fáctica, que el recurrente tenía la obligación de desvirtuar por ser soporte principal de la decisión del ad-quem.
Sin embargo, el censor guardó silencio sobre ella y consecuencialmente el fallo sigue siendo sustentado con dicho soporte. El cargo se desestima SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 15 de abril de 1997, adicionada con la aclaración del 6 de mayo del mismo año, de ser violatoria en forma directa, por aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artículo 76 de la ley 90 de 1946, artículo 12 de la ley 6ª de 1945 y artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, artículo 1, 59, 60, y 61 en armonía con el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 y artículo 1, del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mimo año. Acuerdos todos del ISS”.
“El numeral segundo del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que las pensiones de jubilación dejará de estar a cargo del patrono cuando el riesgo de vejez sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con los reglamentos del mismo instituto. “Ahora bien: cuando asume el Seguro Social la obligación de pagar el riesgo derivado de la vejez?., la respuesta no puede ser más clara: cuando el patrono o empleador cumpla con la obligación de afiliar a su trabajador a la seguridad social para que ésta asuma el riesgo de vejez.
“Cuales disposiciones dictó el Instituto de Seguros Sociales, relacionadas con el deber de los empleadores de afiliar a sus trabajadores para poder ser subrogados por el mismo instituto, respecto del riesgo de vejez?. En 1966, 19 de diciembre, el gobierno dictó el Decreto 3041 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año contentivo del reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte y dispuso la afiliación forzosa para los trabajadores que presten servicios a patronos de carácter particular en virtud de un contrato de trabajo ( artículo primero, literal a); el mismo Decreto aprobatorio del mencionado Acuerdo estableció las diferentes situaciones en que se encontraban los trabajadores al entrar a regir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (artículos 59, 60 y 61).
Por su parte, el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988,prescribe de manera tajante en su inciso segundo que las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación del trabajador por parte del patrono, deberán ser reconocidas por éste en los mismos términos que el I.S.S., las hubiera otorgado, en caso de que el patrono hubiera cumplido con su obligación de cotizar.
“Finalmente, el Decreto 758 de 11 de abril de 1990, sistematizó la reglamentación anterior del ISS y volvió a decir en su artículo primero numeral primero, literal a) que son afiliados forzosos a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los trabajadores vinculados con un empleador particular, mediante un contrato de trabajo. “El Tribunal analizó bien las normas, las interpretó de manera adecuada, pero las aplicó a una situación no prevista por ellas, pues cuando es el trabajador quien paga las cuotas como trabajador independiente no se libera el empleador de reconocer y pagar la pensión de jubilación, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo”.
SE CONSIDERA Persigue el cargo demostrar que como el patrono no afilio al trabajador al seguro social,está obligado a reconocerle la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del C. S. del T. Es cierto que el artículo 259 del C. S. del T. relevó al patrono de la obligación de pagar a l trabajador la pensión de jubilación cuando el Seguro Social asumiera dicho riesgo.
También es cierto que de acuerdo a los reglamentos del Seguro Social los patronos están obligados a inscribir al seguro social a todos los trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo. Lo que si no es cierto es, que la consecuencia de no inscribirlos en el seguro social para el riesgo de vejez, le imponga al patrono la obligación de pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S. del T. En el caso bajo examen, a pesar de que el alcance de la impugnación persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C. S. del T. el cargo no se encamina a demostrar tal obligación del patrono, pues la censura no examina norma alguna que imponga al patrono la obligación de cancelar a título de sanción la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del Código sustantivo cuando quiera que incumpla con la obligación legal de inscribir al trabajador al seguro social.
La demostración se encauza a establecer que al no insc r ibirlo el Seguro Social, nacía para el empleador la obligación de reconocer las mismas prestaciones que el seguro le reconocería al trabajador en caso de haber sido afiliado a esa institución en legal forma. No otra cosa puede inferirse del análisis que la censura hizo del artículo 19 del Decreto 2665 de 1.988 que eso prescribe.
Al efecto es lo cierto, que existe una diferencia sustancial entre las obligaciones a cargo del seguro social por concepto de vejez y las prescritas en el Código.Sustantivo del Trabajo por concepto de pensión de jubilación. Dicha diferencia las convierte en pretensiones completamente diferentes, situación que le imponía a la actora para la consecución del objetivo planteado en el alcance de la impugnación, haber solicitado desde la introducción de la demanda que el patrono fuese condenado a pagar la sanción consagrada en el artículo 19 del decreto 2665 de 1.988, pretensión esta que no fue solicitada oportunamente ni en la demanda ni reconocida por el a-quo en uso de su facultad de fallar extrapetita.
De esta suerte, el Tribunal no violó las normas señaladas, en especial el artículo 19 del decreto 2665 de 1.988 en razón de que, se reitera, la actora nunca solicitó como pretensión el reconocimiento de las prestaciones señaladas en ese precepto El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 15 de abril y 6 de Mayo de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por el recurrente contra GASES DE ANTIOQUIA LIMITADA “GASANTIOQUIA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 15 � Casación No 10143.