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10142(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 51 Radicación No. 10142 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO CANO ESLAVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de mayo de 1997, dentro del proceso que le adelanta al Banco Cafetero.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Cano Eslava llamó a juicio ordinario laboral al Banco Cafetero para que fuera condenado, en forma principal, a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; en forma subsidiaria, a pagarle de manera indexada la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 4 de julio de 1991 en que le fue cancelado el contrato de trabajo, sin existir justa causa para ello; su último cargo fue el de Subgerente Sucursal Barrio 20 de Julio en Santafé de Bogotá, devengando un salario mensual de $230.000.oo y estuvo vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero -Sintrabanca y, finalmente, por fusión, a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y Sintrabanca.

En la respuesta a la demanda el banco aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de la convención; negó los restantes hechos y en su defensa propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 24 de febrero de 1997 (folios 442 a 447), absolvió al Banco Cafetero de todas las pretensiones formuladas en la demanda y le impuso costas a la parte actora.

Apeló el demandante y el Tribunal, mediante fallo del 16 de mayo de 1997 (folios 459 a 469), confirmó la sentencia recurrida. Fijó costas a cargo de la apelante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 16 de mayo de 1997, en cuanto confirmó la sentencia de Primera Instancia por medio de la cual ABSOLVIO al BANCO CAFETERO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá REVOCAR el fallo del a-quo y se condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda, según se consideren procedentes las peticiones principales o las subsidiarias” (folio 18 C. de la Corte).

Con tal propósito formula un sólo cargo que se estudia a continuación junto con la respectiva réplica. CARGO UNICO Dice que “la violación se produjo por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 467, 468, 469, y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 8º. de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º.

Del Decreto 797 de 1949; 254, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil (violación medio); 55 y 145 del Código Procesal del Trabajo (violación medio)”. (Folio 19 C. de la Corte). Afirma que el quebranto normativo se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo se aportó al juicio con el lleno de los requisitos legales.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo se encuentra debidamente publicado en un lugar visible de las instalaciones de la demandada antes y después de los hechos en la Agencia respectiva. “3. Dar por demostrado en forma contraria a la evidencia, que el BANCO CAFETERO despidió al demandante ‘ajustada a la ley y con base en una justa causa demostrada.” (folio 19 C. de la Corte).

“PRUEBAS MAL APRECIADAS “a. Reglamento Interno de Trabajo (fs. 118 a 138). “b. Confesión de los apoderados de las partes respecto del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 423). “c. Informe de fecha 14 de mayo de 1991 de la Gerente de la Agencia 20 de Julio al Jefe de Unidad de Seguridad (fl. 39). “d. Trámite previo al despido: cargos (fl. 110), diligencia de descargos (fl. 112), carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 114).

“e. Confesión realizada por la demandada respecto de los beneficios de las Convenciones Colectivas que se aplicaban al señor PEDRO ANTONIO CANO ESLAVA.” (fl. 20). “PRUEBAS NO APRECIADAS “a. Convenciones Colectivas de Trabajo (fl. 149 a 295)”. (fl. 20). En la demostración alega que el Reglamento Interno de Trabajo contenido en la cartilla de folios 118 a 138 no se encuentra autenticado como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 117 del art. 1 del Decreto 2282 de 1989, pues sólo contiene “apostatados unos sellos y al parecer una rúbrica, pero en ningún momento se dice si es copia auténtica del citado reglamento ni nada semejante, ni a quien pertenece esa rúbrica y con qué objeto aparece allí.” Agrega que tampoco dicho reglamento aparece publicado, ni ello se desprende de lo aseverado en la diligencia de inspección judicial, porque, contrario a lo deducido por el Tribunal, en ningún momento el a-quo se trasladó a las oficinas de la demandada ni mucho menos a la Agencia del Veinte de Julio, lugar donde laboró el actor para la época de los hechos, y que “tampoco la confesión que allí aparece demuestra que se trate del mismo Reglamento, máxime si se tiene en cuenta que la cartilla que aportó al juicio es de 1989,” lo que permite inferir que no se trata del mismo, pues el trabajador venía laborando desde 1978.

Que “ En consecuencia, no se cumplió con la obligación de probar que el Reglamento Interno de Trabajo estaba publicado para el momento en que ocurrieron los hechos que se le atribuyeron al demandante señalando que eran contrarios a la normatividad contemplada en el mismo, lo cual significa que no se le podía oponer al Reglamento y ello desvirtúa completamente toda la actuación seguida por la demandada que se fundamentó exclusivamente en la supuesta violación de las disposiciones reglamentarias que se citan en la carta de despido (fl. 115), documentos que se incluyen como mal apreciados en el cargo por cuanto el error que se le atribuye al Tribunal nació de ellos al ser erradamente apreciados.” (fl. 22 C. de la Corte).

Afirma que se equivocó el Tribunal al concluir que el despido fue ajustado a la Ley, ya que las normas convencionales y los laudos arbitrales señalan un procedimiento obligatorio previo a despedir que no fue cumplido por la empleadora, dado que de las documentales obrantes a folios 39 a 41 se desprende que el conocimiento de las posibles faltas cometidas por el trabajador fue el 14 de mayo de 1991 y sólo fue llamado a descargos el 27 de mayo siguiente, informándosele que la diligencia se efectuaría el 10 de julio de 1991, pero, no obstante, sin razón valedera alguna, se celebró el 25 de junio del mismo año, con lo cual se violó el aludido trámite convencional.

Que el Tribunal sólo analizó si se había configurado la justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo al actor, por cuanto entendió equivocadamente que se había dado cumplimiento el trámite previsto en la convención, o de lo contrario “ni siquiera hubiera necesitado estudiar si se habían dado o no los hechos atribuidos al extrabajador pues la falta de cumplimiento del trámite convierte en ilegal la medida del despido que por tanto deberá entenderse como injusta.” LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que la apreciación del juzgador sobre el reglamento se encuentra ajustada a derecho, acorde con el artículo 122 del C.S.T., que prevé que su existencia y publicación pueden acreditarse con los medios probatorios ordinarios, a los cuales se agrega el principio de libre apreciación de la prueba establecido en el art. 61 del C.P.T. Que “Por otro lado resulta que las críticas que el impugnador formula contra las apreciaciones del fallador ad-quem para concluir que fue justo el despido del demandante, también resultan totalmente ineficaces, porque se refieren solamente a un aspecto probatorio, siendo que la sentencia atacada no sólo se fundamentó en las convenciones colectivas de trabajo que el cargo señala, sino en otras pruebas, como son las confesiones hechas en juicio por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte y los testimonios recaudados en el periodo instructorio de la primera instancia, pruebas éstas que el casacionista no ataca en su demanda.” (fl. 32 C. de la Corte).

SE CONSIDERA El cargo debe desestimarse, acorde con el criterio de la Sala, según el cual, cuando se reprocha al Tribunal por darle validez a una prueba carente de autenticidad, como ocurre en este caso por el impugnante frente al reglamento interno de trabajo, lo que se produce es un desconocimiento de las disposiciones procedimentales que gobiernan la aducción de las pruebas al juicio, procediendo en tal evento la acusación por la vía directa y no por la indirecta, como la prefirió en este asunto el censor, dado que no estaba atacando el contenido del medio probatorio.

A pesar de lo dicho, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como a continuación pasa a verse: Sobre dos aspectos básicamente plantea la censura su ataque: de un lado, la falta de autenticidad del reglamento interno de trabajo y, de otro, la no publicación que, a su juicio, probatoriamente lo hacen ineficaz. La denominada por el recurrente “cartilla” que contiene el reglamento de trabajo (folios 118 a 138) fue suministrada dentro de la diligencia de inspección judicial por el apoderado de la parte demandada, quien manifestó al comienzo de la misma que ponía a disposición “la hoja de vida del actor a fin de evacuar los puntos materia de inspección judicial debidamente concretados”, dejándose constancia mas adelante, en el desarrollo del punto segundo de los especificados por dicha parte, que quedaba evacuado “con la copia del reglamento interno de trabajo que se anexa al expediente” (folio 108 CP.).

Al respecto cabe decir que la parte demandante frente al proveido del a-quo y en lo que tiene ver con el valor de esta prueba, nada dijo en el escrito sustentatorio del recurso de alzada, criticando solamente su falta de publicidad, por lo que no es de recibo ahora su objeción relacionada con la carencia de autenticidad. Respecto de la alegada falta de publicación es preciso memorar que fueron los mismos apoderados de ambas partes, para evacuar el punto tercero de los concretados por el Representante del Banco, quienes acordemente manifestaron “Que les consta, por información de los mandantes o poderdantes, que el Reglamento Interno de Trabajo, de la entidad demandada, siempre ha permanecido publicado en lugar visible de las instalaciones de la demandada.” (folio 423).

Así las cosas, no resulta comprensible para la Sala la posición acusadora de la parte demandante, pues guardó silencio tanto en el instante en que se adjuntó el reglamento interno de trabajo en la inspección judicial como cuando sustentó el recurso de apelación, además de reconocer por su apoderado que había tenido conocimiento de que se encontraba publicado.

Finalmente, es preciso afirmar que la endilgación al sentenciador por no haber hecho examen alguno al trámite previo al despido establecido en la Convención Colectiva, no tiene cabida, ya que ello no fue materia de debate en las instancias del proceso, por lo que constituiría un medio nuevo que no es posible analizar en casación. En consecuencia, se inadmite el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 16 de mayo de 1997, dentro del proceso que PEDRO ANTONIO CANO ESLAVA le adelanta al BANCO CAFETERO.

Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 10142 �PÁGINA � �PÁGINA �13�