Micelio
10140(10-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1991Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación Nro. 10140 Acta Nro. 003 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO contra la sentencia del 16 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue el señor ENRIQUE PEREZ ARROYO.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró el ciudadano Enrique Pérez Arroyo contra el Banco Comercial Antioqueño, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó como pretensión principal que se condenara a reintegrarlo al cargo de supernumerario de auxiliares que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta cuando aquel se lleve a cabo, declarándose, además, la relación laboral sin solución de continuidad.

Subsidiariamente reclama la condena al pago de: 57 días de salarios que fueron ilegalmente deducidos de las prestaciones sociales; reajuste de la cesantía y sus intereses; la indemnización convencional y moratoria; la pensión de jubilación (flos 87 y 88). Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones pueden resumirse así: que el actor laboró en el Banco Comercial Antioqueño en forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, desde el 1º de septiembre de 1972 hasta el 23 de diciembre de 1992, fecha en la cual el demandado dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta; que el último cargo desempeñado fue el de supernumerario de auxiliares, con un salario mensual de $230.000.00; que el demandante no participó en los hechos acaecidos el 15 de enero de 1991, invocados como causa de terminación del contrato; que para esa fecha y hasta la de la desvinculación, el Banco no le había asignado función concreta; que de tiempo atrás el demandado lo venía constriñendo directa e indirectamente para que se retirara de la entidad debido a la crisis nerviosa que le sobrevino a partir de 1985 por el exceso de trabajo, lo que originó su internamiento en la Clínica de la Paz.

También se sostiene en el escrito demandador: que el demandado suscribió con ACEB un acta de intención obligándose a no utilizar las que fueran levantadas por el Ministerio del Trabajo ni resoluciones sobre ilegalidad de paros durante la negociación del pliego de peticiones; que en 1991 el actor estaba afiliado a la ACEB; que en 1992 se fusionó el banco demandado con el banco Santander, y que en tal virtud las normas convencionales aplicables por ser las más favorables, son las pactadas por este último con el sindicato SINTRABANSAN; que el 24 de noviembre de 1992 se desafilió de ACEB y se afilió a la Unión de Empleados Bancarios UNEB que agrupa a los trabajadores sindicalizados del demandado; que en la convención suscrita el 14 de noviembre de 1991 entre el Banco fusionado y SINTRABANSAN se pactó en el artículo 16 el régimen de indemnización por despido sin justa causa, y en el literal e) de dicha norma se fijó para el trabajador con 15 años o más de servicios, 69 días de salario por el primer año y 59 adicionales por cada año subsiguiente y proporcional por fracción, disposición que ha sido aplicada a todos los trabajadores desde la fusión del Banco; que durante la vigencia de la relación laboral el actor se benefició de las convenciones colectivas; que a la terminación del contrato, el demandado, sin autorización, mandamiento legal u orden judicial, dedujo al demandante 57 días de salarios, lo que repercutió negativamente en la liquidación de la cesantía e intereses; que en consecuencia, por este concepto el demandado le debe $436.999.00, más los reajustes prestacionales sociales correspondientes; que el 6 de septiembre de 1991 fue suscrita la convención colectiva que rigió hasta el momento de la fusión señalada (flos 88 a 90).

El banco demandado al dar contestación a la demanda manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, respecto al salario afirmado solicitó se probara. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El basamento de la defensa se hace consistir en que la terminación del contrato de trabajo tuvo su origen en una justa causa y en que al demandante se le cancelaron de manera oportuna la totalidad de sus acreencias laborales causadas tanto durante la vigencia del contrato como a su terminación, razones por las cuales, el demandado no tiene obligación alguna para con el accionante.

Previo el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 7 de marzo de 1997, en la que condenó al Banco Comercial Antioqueño a reintegrar al señor Enrique Pérez Arroyo al cargo de supernumerario de auxiliares y al pago de los salarios con incrementos legales y convencionales, al igual que de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando aquel se produzca, tomando como base el último salario devengado por el actor, o sea, la suma de $162.563.00; se abstuvo de considerar las pretensiones subsidiarias; dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas respecto de las pretensiones principales que prosperan; ordenó descontar del pago que se efectúe al actor por el acto del reintegro, la suma que percibió por concepto de cesantía, y condenó en costas al demandado (flos. 301).

Impugnada la decisión de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante sentencia del 16 de mayo del año en curso, confirmó la providencia objeto del recurso de alzada y condenó en costas de la instancia al demandado apelante. Sostuvo la Corporación para fundamentar la decisión, que en el expediente obra la prueba de la relación laboral que existió entre las partes desde el 1º de septiembre de 1972 hasta el 23 de diciembre de 1992 - contrato a término indefinido - y que el último cargo que desempeñó el demandado fue el de Supernumerario de Auxiliares Varios.

Respecto de las peticiones principales para confirmar el fallo del a quo, expuso las siguientes razones: “Resulta claro para la Sala que al haberse confirmado el acto administrativo que estableció la participación activa del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, 7 meses después de haberse proferido (27 dic./91 a 19 agosto/92), la facultad de la empleadora de terminar el contrato por tal causa, no solo debía ejercerse en forma prudencia, sino que era un acto apremiante dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del cese mismo el 15 de enero de 1991 y su declaratoria de ilegal mediante la resolución 001542 del 11 de abril de 1991 según informa la resolución 1859 (fl. 224), y la determinación del Ministerio sobre la participación activa del actor a través de la resolución 1859 del 27 de diciembre de 1991, y por ello cuando la demandada ha dejado transcurrir cuatro (4) meses después de proferida la resolución 1893 del 19 de agosto de 1992 para llamara al actor a una diligencia denominada de descargos en diciembre de 1992 (fl. 206), que de pasó ni siquiera se le oyó en tal reunión como ya se anotó (fl. 208 - 217), sólo puede concluirse que ha provocado el rompimiento de esa secuencia de que habla el pasaje jurisprudencial transcrito por el recurrente (así como también el que invoca el apoderado del actor en su escrito de oposición, fl. 310), tendiente a mantener la identidad entre el hecho imputado al trabajador y la decisión adoptada por la empleadora, pues, cuatro (4) meses, sin que mediara una acción administrativa interna justificativa, es un tiempo que necesariamente lleva para el demandante y para la comunidad laboral en que trabajó, a la convicción de estar frente a una infracción olvidada, pues así como la empleadora obró correctamente al no precipitarse a terminar el contrato mientras no adquiriera firmeza la resolución del Ministerio de Trabajo que le facultaba para tal decisión, con la misma discreción ha debido obrar una vez resueltos los recursos contra aquella resolución para no incurrir en una determinación que puede adquirir el carácter de oportunista y por lo mismo arbitraria en perjuicio de los intereses del trabajador, pues el tiempo prudencial o la oportunidad razonable del despido que también se ha explicado jurisprudencialmente, están fijados por las circunstancias mismas de los hechos que generan tal despido, y en el caso de autos aparece de bulto el exceso de ese tiempo u oportunidad cuando al proferirse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la confirmación de la resolución que estableció la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal, después de siete meses, la empleadora se haya tomado cuatro más para llamar al trabajador a una supuesta diligencia de descargos (donde no aparece rindiéndolos) para luego sí decidir el despido, lo cual no permite inferir que ha obrado dentro de ese tiempo prudencial de que habla la jurisprudencia así la carta de despido se refiera a hechos protagonizados por el trabajador” (fls. 321 - 22).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque la condena proferida por el a - quo y, en su lugar, absuelva al Banco Comercial Antioqueño de todas las pretensiones de la demanda.

“En subsidio se aspira, en el evento puramente teórico de considerar esa H. Sala que el despido hubiese sido injustificado, a que la sentencia impugnada sea casada con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque la condena proferida por el a - quo en el sentido de reintegrar al señor Enrique Pérez Arroyo al cargo de Supernumerario de auxiliares, y al pago de los salarios con incrementos legales y convencionales y prestaciones sociales legales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando el reintegro se produzca, partiendo de la cantidad de $162.563.oo, dispuso tener la relación laboral entre el demandante y la accionada sin solución de continuidad y, en su lugar, condene al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato” (flo. 17 cuaderno 2).

Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º. - ordinal 6o.- y 8º - ordinal 4º.- del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), el artículo 58 - ordinales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 252 ordinal 4º y 276 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal Laboral” (flo. 18).

Anota el recurrente que a esas violaciones fue inducido el sentenciador por la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (flo. 207), las resoluciones números 1859 del 27 de diciembre de 1991 y 0888 del 30 de abril de 1992 proferidas por el Jefe (E) de la Sección de Trabajo, Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca (flos 220 a 228), la resolución 1893 del 19 de agosto de 1992 proferida por el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca (flos 229 a 231), la citación a diligencia de descargos de fecha 4 de diciembre de 1992 (flo. 206), acta de diligencia de descargos de 10 de diciembre de 1992 suscrita por Enrique Emperador Pérez Arroyo y otros (flos 208 a 219).

Refiere, además, el censor que el equivocado examen de las pruebas señaladas llevaron al sentenciador de segunda instancia a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Comercial Antioqueño, no ejercicio la facultad de terminar el contrato de trabajo con el señor Pérez Arroyo en un tiempo prudencial.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco incurrió, en una determinación oportunista y arbitraria al cancelar el contrato de trabajo del demandante. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso aparece de bulto el exceso de tiempo u oportunidad considerado por el Banco para llamar al trabajador a una diligencia de descargos.

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Enrique Pérez Arroyo no intervino en el acta de descargos levantada el 10 de diciembre de 1992. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se demostraron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor Enrique Pérez Arroyo a la entidad demandada” (flo. 18 cuaderno 2).

Para fundamentar la acusación sostuvo el impugnante que el banco demandado tomó la determinación de llamar al trabajador demandante a diligencia de descargos cuando quedó en firme la última de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo, razón por la cual, esa medida no fue oportunista ni arbitraria como la calificó el ad quem y cita un párrafo de la sentencia de fecha 30 de julio de 1993, Radicación 5.889 de esta Sala de la Corte, visible a flo. 19.

Reitera que ambos falladores entendieron que existió una justa causa para que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo con el demandante, pero que de la misma manera, fueron enfáticos en afirmar que el rompimiento unilateral del vínculo fue extemporáneo, sin que el Tribunal examinara la conducta irregular del actor y la justificación del Banco para proceder al despido, y que aún, en gracia de discusión, aceptando la extemporaneidad de éste, lo cierto es que los motivos aducidos por el Banco en la Carta de terminación del contrato de trabajo, son suficientemente graves y hacen desaconsejable el reintegro (flos. 19 y 20).

LA REPLICA Destaca, en primer término, que el censor no integró la proposición jurídica con las normas pertinentes, error protuberante, que, a su juicio, hace inestimable e inaceptable el cargo formulado, pues advierte que si bien el Tribunal al resolver la controversia aplicó el art. 8º del Decreto 2351 de 1991, ordinal 5º (flo. 299), también lo es que el Banco recurrente integra la proposición jurídica con el ordinal 4º del artículo 8º ibídem, que establece el valor de la indemnización por terminación unilateral de los contratos a término indefinido pero no el derecho deprecado y concedido en la sentencia impugnada.

De igual manera, señala, el derecho concedido y consagrado en el numeral 5º del artículo 8o del citado decreto, fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, norma vigente al producirse el despido del actor –23 de diciembre de 1992— como lo aceptó el demandado al contestar el hecho tercero de la demanda inicial, de donde se infiere que el recurrente debió también integrar la proposición con la precitada norma pero no lo hizo.

En segundo lugar, advierte el opositor, que el censor no hizo el más mínimo examen de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas por el ad quem siendo el cargo único inane, no solo por la razón anterior - omisión en la integración de la proposición jurídica sino también porque no es posible advertir cual fue la valoración equivocada del Tribunal con relación a los medios probatorios reseñados en la providencia atacada, ni tampoco se sabe que prueban cada uno de ellos para concluir en la supuesta equivocación, ni se evidencia en la sentencia, ni se demuestra en el cargo ninguno de los cinco errores de hecho que le endilga el recurrente al sentenciador.

Por ello reitera, que los defectos observados en la demanda de casación son insubsanables y conducen por ende, a su desestimación (flos 26 y 27). Expone finalmente que: “en el hipotético caso que la H. Corte resolviera con su sabiduría, proceder a analizar el cargo propuesto, suplico tener en cuenta que el tema central de la presente controversia es la relación de causalidad entre la supuesta comisión de la falta y el momento del despido o la cotaneidad del mismo.

Pues, lo cierto es que el cese declarado ilegal, en que no participó activamente el Actor, ocurrió el 15 de enero de 1991, fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo el 27 de diciembre de ese mismo año y el despido solo vino a producirse hasta el 23 de diciembre de 1992, como consta en la carta que aparece a folio 207” (fl. 27). Se apoya para ello en providencias de esta Sala de la Corte calendadas los días 18 y 19 de mayo de 1995 con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara y del 22 de febrero de 1984, de las cuales transcribe lo pertinente a folios 28, 29 y 30) y con fundamento en ellas, solicita que se mantenga la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta que el despido se hizo casi a los dos años del cese de actividades y cuatro meses después de haber quedado en firme la última de las resoluciones que declaró su ilegalidad” (flo. 30).

SE CONSIDERA Son dos los defectos que, desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario, presenta el único cargo formulado por el recurrente, y los que necesariamente impone su desestimación, ya que ellos implican, en razón a la vía indirecta utilizada para el ataque, vulneración de lo previsto en el numeral 5º, literal b) del artículo 90 del código procesal del trabajo.

Tales son: 1) El censor en contrate con su minuciosa enunciación de yerros fácticos y de las pruebas que señala como equivocadamente valoradas, no le detalla a la Corte qué es lo que finalmente demuestran las probanzas que estima erróneamente apreciadas, y de qué manera el Tribunal incurrió en las falencias fácticas denunciadas en el cargo, específicamente las relacionadas con la calificación del despido del demandante.

En este aspecto tiene, pues, razón la crítica expuesta por el opositor. 2) En lo referente a la condena de reintegro del actor, acota la Sala que a pesar de que el recurrente hace alusión específica a un medio de prueba: la documental de despido del flo 207, en realidad éste no es el que demuestra el acaecimiento de las posibles circunstancias desencadenantes de la incompatibilidad pregonada por el mismo empleador, esto es, la participación del actor en el cese colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino que lo es la Resolución 1859 del 27 de diciembre de 1991 (flos 220 a 225), confirmada por las Resoluciones 0888 del 30 de abril de 1992 (flos 226 a 228), y 1893 del 19 de agosto de 1992 (flos 229 a 231), y en torno a ellas el impugnante no ejercita ninguna reflexión demostrativa de por qué razón conceptúa que el juez de segunda instancia la apreció equivocadamente, faltando con ello al rigor de la norma procesal que le exige argumentar con tal cometido, en defecto de lo cual la acusación está llamada a fracasar.

Como el recurso extraordinario no prospera y hubo réplica, las costas son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, fechada el 16 de mayo de 1997, en el juicio seguido por Enrique Pérez Arroyo al Banco Comercial Antioqueño. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10140 � PÁGINA �16�