CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 20 RADICACION 10139 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NOE ROCHA SANCHEZ contra la sentencia de 22 de mayo de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el Banco Cafetero.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por NOE ROCHA SANCHEZ contra el BANCO CAFETERO con el propósito de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que empezó a regir el 27 de junio de 1973 y terminó el 1º de diciembre de 1993 cuando el Banco provocó la renuncia del trabajador.
Pide indemnización por despido injusto en los términos convencionales vigentes entre el 1º de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1993, indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto, corrección monetaria y costas del proceso. Afirma el demandante que prestó servicios a la accionada entre el 27 de junio de 1973 a diciembre 1º de 1993 cuando renunció como gerente del Banco Cafetero de la Agencia de Honda por hechos imputables al empleador, como lo fueron haberle variado el contrato y haberlo sancionado con 5 días de suspensión desatendiendo los principios del debido proceso y de defensa y finalmente le propuso fórmulas de retiro voluntario mediante el reconocimiento de una indemnización viéndose presionado y obligado a renunciar.
El demandado se opuso a las pretensiones y adujo que el trabajador fue sancionado por hechos comprobados, siguiendo los trámites del reglamento interno de trabajo, sin operar desmejora en sus condiciones laborales, habiéndose producido la terminación por justa causa y que la renuncia del trabajador fue posterior para hacerse acreedor a la bonificación por retiro voluntario.
Propuso las excepciones que denominó justa causa del despido pago y buena fe en la cancelación de sus prestaciones, inexistencia del despido indirecto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia de 4 de septiembre de 1996 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de noviembre de 1993, el cual fue terminado injustamente por la demandada y le condenó a pagar al demandante $387.688.43, como indemnización por despido sin justa causa; $13.363.56 diarios a partir del 1º de marzo de 1994 hasta cuando se haga efectivo el pago de la anterior condena por concepto de indemnización moratoria; negó las demás pretensiones y declaró probada la excepción de pago y buena fe patronal e impuso costas de la instancia a la demandada.
De esta decisión recurrieron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 22 de mayo de 1997 dispuso confirmar parcialmente el numeral 1º de la sentencia del juzgado en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo de junio 27 de 1973 a noviembre 28 de 1993 y revocó los demás aspectos de la sentencia materia del recurso y negó esas pretensiones.
Le impuso costas al demandante. El Tribunal se manifestó en éstos términos: “El apoderado del demandante al recurrir solicitó dar aplicación a las convenciones colectivas de 1972 y 1988 en relación con la indemnización por despido y para tal efecto las aportó en esta instancia incluyendo la de 1966 aduciendo que habían sido oportunamente pedidas y decretadas, lo cual no es cierto” (fl. 99 C. Tribunal) y concluyó en éstos términos: “…en síntesis, como no se demostró el auto despido, presupuesto fáctico de las pretensiones, deberá negarse la indemnización que se reclama”.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria replicada oportunamente. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, “imponiendo la indemnización por despido sin justa causa conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 92-93”.
El alcance subsidiario persigue la casación de la sentencia impugnada y en sede de instancia la confirmación de la de primer grado. Con tal propósito presenta cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en relación a los artículos 1, 45, 49, de la ley 6ª de 1945; 1,2, 11, 18, 19 numerales 6 y 12 del art. 26, 34, 40literal g del artículo 47, 48, 51 y 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945, artículo 1º del decreto del decreto 797 de 1949; arts, 1, 6, 7, del dec. 1848 de 1969; art. 4 del decreto 1045 de 1978; artículos 1, 2, 60, 61 del C.P,T., art. 174, 175, 183, 195, 198, 202 y 279 del C.P.C.; arts. 1, 115 y 116 del dec. 2282 de 1989, art. 25 del dec. 2651 de 1991: art. 7 y 16 dela Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1993.
Afirma que la sentencia impugnada violó indirectamente en la modalidad de aplicación indebida las normas referidas a consecuencia de los siguientes errores: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que con fecha 21 de julio de 1993, el demandante fue citado a descargos para el día 17 de agosto de 1993 a las 2 pm., por haberse ausentado los días 12, 13, 14 y 15 de julio de 1993.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue sancionado mediante comunicación del 25 de agosto de 1993, con suspensión de 5 días efectivos entre el 4 y el 8 de septiembre de 1993, ambas fechas inclusive, por hechos ocurridos el 12 de julio de 1993 (folios 8 y 9 cuaderno principal). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 1993 (hechos anteriores a los que originaron la suspensión de 5 días), el demandante fue citado mediante comunicación del 20 de octubre de 1993 a diligencia de descargos para el día 16 de noviembre de 1993 a las 2 pm.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que no hay inmediatez y por lo tanto relación de causalidad entre los hechos ocurridos del 28 de mayo de 1993 y la decisión de terminación del contrato de trabajo por justa causa ocurrida el 25 de noviembre de 1993 (seis meses después) (Folios 19, 20, 21, 22) (Folios 50, 51, 52, 53) aportados por las partes.
“5.- No dar por demostrado estándolo que el Banco Cafetero se ratificó en la contestación de la demanda, en el hecho de que la terminación del contrato ocurrió por decisión unilateral y por justa causa mediante comunicación del 25 de noviembre de 1993”. En la sustentación del cargo, dice el censor: “relaciono los medios de prueba calificados para recurrir en casación, dejadas de apreciar y mal apreciadas para proceder a la sustentación “ (fl. 16 C. Corte).
A continuación señala las pruebas de carácter documental consistentes a la citación a descargos, imposición de sanción, carta de terminación del contrato, convención colectiva, carta de renuncia, escritos de reclamación de vía gubernativa, de desempeño del cargo, de contestación de la demanda e interrogatorio de parte, pero sin indicar con la claridad y precisión de cuales fueron dejadas de apreciar y cuales las mal apreciadas, rematando con las pruebas no calificadas.
En la demostración del cargo constriñe su actividad a señalar la falta de apreciación de las disposiciones convencionales y a renglón seguido manifiesta que “el ad-quem no apreció, ni valoró prueba alguna” (fl. 19 C. Corte). SE CONSIDERA En la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que el ad-quem no apreció ni valoró prueba alguna y fue la razón para que hubiese incurrido en los errores manifiestos de hecho que determinaron la revocatoria de la sentencia del a-quo y además que apreció incorrectamente la prueba testimonial El Tribunal conforme a la liquidación de prestaciones determinó que el contrato terminó el 28 de noviembre de 1993, pero destacó que según la carta de despido el contrato se canceló a partir del 1º de noviembre de 1993 cuando el demandante presentó renuncia a partir de la misma fecha y con base en tales probanzas concluyó “admisible considerar que el contrato tuvo vigencia de junio 27 de 1973 a noviembre 28 de 1993” (fl. 100) y también precisó el ad-quem que: “El demandante fuera de audiencia y en esta instancia presentó copia de las Convenciones de 1.972, 1.988 y de 1.966 (folio 102.
Cuaderno del Tribunal). aduciendo que habían sido oportunamente pedidas y decretadas lo cual no es cierto…” ( folio 99 del mismo cuaderno). Para la Sala lo anterior evidencia que el Tribunal contrariamente a lo afirmado por el censor sí examinó las pruebas referidas inicialmente y glosó las convencionales por carencia de los ritos propios para su incorporación y fuerza probatoria sin que el recurrente intentara desvirtuar estos soportes.
Tampoco cuestionó la deducción del juzgador de segundo grado derivada de la liquidación de prestaciones sociales y la renuncia presentada por el demandante, la consignación oportuna por parte del empleador de las prestaciones debidas al trabajador y en tales condiciones, se imponía al recurrente destruir estos soportes trascendentes en la decisión y como no lo hizo, la sentencia se mantiene inalterable.
Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 22 de mayo de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por NOE ROCHA SANCHEZ contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 9 � Casación No.10139