CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10137 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSEFINA RAMIREZ DE CUARTAS, contra la sentencia del 16 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido contra el BANCO DE BOGOTA.
I.- ANTECEDENTES Solicitó la demandante que en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador Rafael Cuartas Marulanda se le continuara pagando la pensión de jubilación que durante 24 años comprendidos entre noviembre de 1971 y el mismo mes de 1995 le fue pagada de manera ininterrumpida por el Banco demandado, y en consecuencia las mesadas adicionales de diciembre correspondientes a 1995 lo mismo que las mesadas de enero y febrero de 1996 con los incrementos legales, como también las que se llegaren a causar durante el trámite del proceso y la indexación por esos conceptos.
Según la demandante, su esposo trabajó al servicio del banco demandado por más de 20 años, hasta el día 29 de septiembre de 1971 en que se produjo su fallecimiento cuando desempeñaba el cargo de sub-gerente de crédito del Banco Bogotá. Señaló que en el momento del deceso su cónyuge había cumplido el tiempo exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pero que no la edad cronológica respectiva.
Sin embargo, la Junta Directiva del Banco de Bogotá acordó en el mes de noviembre de 1971, otorgar a la demandante una pensión de sobrevivientes por un período de dos años, la cual fue cancelada ininterrumpidamente desde ese entonces hasta el mes de noviembre de 1995. Agregó que durante el tiempo en que estuvo disfrutando de la pensión voluntaria, entró en vigencia la ley 12 de 1975 que en su artículo 1° estableció el derecho a la pensión de jubilación para la cónyuge supérstite del trabajador que hubiere fallecido después de completar el tiempo de servicios, pero antes de cumplir la edad cronológica, convirtiendo así en legal la pensión que antes era extralegal.
Según la demandante en el año de 1980 celebraron un contrato de transacción y conciliación en torno a los reajustes pensionales ordenados por la ley 4ª. de 1976 y el decreto 732 del mismo año. Finalmente indicó que la última mesada pensional pagada en el mes de noviembre de 1995, ascendió a $ 290.734.oo. Al contestar la demanda la entidad bancaria aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones de la demandante por cuanto la ley 12 de 1975 no se encontraba vigente en el momento en que falleció el señor Cuartas Marulanda y además porque según lo expresado por la propia actora la pensión voluntaria solamente fue concedida por un período de dos años.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, falta de razones de hecho y de derecho y cualquiera otra que resultare probada. Conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 28 de febrero de 1997 condenó al Banco de Bogotá a pagarle a la demandante la suma de $6.286.360.42 a título de mesadas pensionales y a continuar pagando a partir del 1° de marzo de 1997, la pensión sustitución de jubilación en cuantía de $ 420.456.31 mensuales, incluyendo las revalorizaciones de ley 4ª. de 1976 y ley 100 de 1993, sin perjuicio de los aumentos posteriores que decrete el Gobierno Nacional.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas del proceso. II.- LA SENTENCIA IMPUGNADA La apoderada del Banco apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, que en sentencia del 16 de mayo de 1997, revocó el fallo recurrido y en su lugar absolvió al banco demandado de todos los cargos formulados en su contra, sin costas en la alzada.
Para llegar a dicha decisión el tribunal tuvo en cuenta el hecho cuarto de la demanda, la respuesta al mismo por parte de la demandada y la comunicación del 22 de octubre de 1971 suscrita por el Jefe de Relaciones Industriales del Banco de Bogotá dirigida a Gustavo Hernández (fol.44) gerente de la Zona de Antioquia, de la cual dedujo que “ se trató del reconocimiento de una pensión extralegal y temporal.” Y, en cuanto a la aplicación al caso debatido de los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º de la Ley 10 de 1972, se pronunció así: “Como fundamento legal de la pretensión de “restablecimiento” del pago de dicha pensión en favor de la viuda y hoy demandante señora Josefina Ramírez Gómez se invoca el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, ley que no tiene carácter retroactivo, pues solo rigió a partir de su sanción en cuyo caso no era aplicable al caso controvertido, ya que según el hecho primero de la demanda, el esposo de la hoy demandante falleció en septiembre 29 de 1971, vale decir, cuando dicha ley no había “nacido” aún a la vida jurídica.” “Por otro lado considera la Sala que no es de aplicación al caso controvertido lo dispuesto por la Ley 10 de 1.972 (artículo 1° parágrafo único) puesto que el señor Cuartas Marulanda no tuvo el status de jubilado por parte del Banco de Bogotá ni tuvo derecho a pensión de jubilación, puesto que no reunió para el momento de su fallecimiento uno de los dos requisitos de Ley para acceder legalmente a la pensión de jubilación como fue la edad y según afirmaciones hechas en el mismo cuerpo de la demanda (hecho 4°)”.
Con base en la valoración de la probanzas atrás referidas y la apreciación jurídica de la ley, concluyó así: “Si la entidad bancaria demandada reconoció y pagó a la hoy demandante la pensión a que hace referencia en este proceso por tiempo mayor al inicialmente determinado (dos años), lo que hizo de manera voluntaria, pues para dicha época no existía norma legal alguna que le impusiera a la opositora la obligación de tal reconocimiento, el solo transcurso del tiempo - considera la Sala- no creaba derecho alguno en la demandante y obligación correlativa en la demandada, pues se trató de un acto de mera liberalidad por parte de ésta y no ya de una imposición legal”.
El apoderado de la actora interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica. Con ese propósito solicita el recurrente que se “case la sentencia impugnada, revocándola dando aplicación al artículo 1° de la ley 12 de 1975, reviviendo así y en todas sus partes, el fallo de primer grado que decidió acoger las pretensiones de la demanda…”.
Con ese propósito formula tres cargos. Los dos primeros por la vía directa y el último por la indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de un documento. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1° y 5° de la ley 12 de 1975, por error de derecho, al no reconocerle validez en el tiempo a dicha ley, de aplicación inmediata, según el artículo 5°, por negarle efectos retrospectivos que le pertenece, el mismo que terminó confundiendo con el retroactivo que en realidad no tiene, ni mucho menos le otorgó el juzgador de primer grado al aplicarla para la composición del litigio.
Estima el recurrente que el juzgador confundió el efecto retroactivo con la retrospectividad de la ley, porque si bien es cierto que el hecho que originó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como fue el fallecimiento del trabajador, antes de entrar en vigencia la ley 12 de 1975, cuando ésta no había nacido a la vida jurídica, no es menos cierto que cuando comenzó a regir, la relación jurídica entre las partes no se había extinguido porque se hallaba vigente y en curso, motivo por el cual se prolongó por 20 años más. Según el recurrente, por tratarse de una situación jurídica vigente y en curso al momento de entrar a regir la nueva ley, le era aplicable en virtud de su efecto inmediato, sin importar que el supuesto fáctico que le dio origen al pago de la pensión hubiese ocurrido en el pasado, toda vez que precisamente ello constituye el efecto retrospectivo reconocido a las leyes nuevas de aplicación inmediata.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 21 del C.S. del T., que consagra el principio de favorabilidad. Para el recurrente constituye premisa incuestionable el hecho de la continuidad de la relación jurídica existente entre las partes hasta noviembre 30 de 1995. Como consecuencia, a partir de la vigencia de la ley 12 de 1975, la pensión que hasta entonces se le venía pagando a la demandante en forma extralegal, se convirtió en legal, por mandato del artículo 1° de dicha ley, y como tal continuó hasta la fecha indicada en que el banco decidió unilateralmente interrumpir el pago de la mesada pensional.
Estima que durante toda la sucesión de normas que rigieron en el tiempo en que la demandante percibió dicha pensión, ha debido por mandato perentorio del artículo 21, dar aplicación a la norma mas favorable al trabajador - artículo 1° de la ley 12 de 1975 -frente a la duda sobre la aplicación de normas vigentes planteada por el tribunal de instancia. Que no obstante el ad quem pasó de largo sobre esa disposición, forzando en su lugar la conclusión a que arribó, lo cual condujo a la pérdida de la condición de pensionada que tenía la demandante y a la infracción directa de la norma en referencia. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 10° de la ley 10 de 1972, parágrafo único y 1° de la ley 12 de 1975, por error de hecho en que incurrió el tribunal al dejar de apreciar el contrato de transacción y conciliación celebrado en el año de 1980 entre las partes, en torno a los reajustes pensionales ordenados por la ley 4ª. de 1976 y el decreto 732 del mismo año. Según el impugnante, es cierto que el trabajador fallecido no reunía el requisito de la edad, pero no lo es que no tuviera el status de jubilado por parte del Banco de Bogotá, porque al examinar el contrato de transacción y conciliación sí lo tenía al momento de entrar en vigencia la ley 4ª. de 1976 y el decreto 732 del mismo año, el cual conservó hasta el 30 de noviembre de 1995 cuando dejó de pagarle su mesada pensional.
Sostiene que dicho status le fue reconocido con posterioridad a su muerte, a la cónyuge, en virtud del otorgamiento inicial de la pensión de sustitución por un término de dos años. Concluye que si al entrar en vigencia la ley 4ª. de 1976 y el decreto 732 del mismo año, la demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido, tenía la condición de jubilada del banco, tal y como éste se lo reconoció en el documento examinado, con mayor razón la detentaba en enero de 1975 cuando comenzó a regir la ley 12 de ese año que transformó en legal el derecho a la sustitución pensional que hasta entonces venía disfrutando.
Y que mantuvo ese status a lo largo de los 24 años de curso normal de la relación, tiempo suficiente para consolidar en su favor un derecho adquirido, que en manera alguna podía ser desconocido por el banco apelando a su origen extralegal y voluntario, so pena de quebrantar las normas antes citadas. EL OPOSITOR Le formula a los cargos reparos técnicos que impiden su examen de fondo, tales como la deficiencia en el alcance de la impugnación; la apelación a consideraciones fácticas (que inclusive no fueron planteados en la instancia) en los dos primeros cargos planteados por la vía directa, y la insuficiencia en la proposición jurídica.
Expresa que el hecho generador del derecho reclamado sucedió mucho tiempo atrás de la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1975. Además pone de presente que la prueba que se acusa como dejada de apreciar, carece de fecha y de certeza jurídica, y se refiere a hechos ajenos al proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Común denominador en los tres cargos planteados es la impropiedad en el alcance de la impugnación que en cada uno explicita el impugnante.
En efecto, en ellos se confunde la misión de la Corte en sede de casación con la de instancia, contrariando lo que al respecto se ha precisado insistentemente en el sentido de destacar la improcedencia - en la primera función - de la revocatoria de la sentencia del tribunal, ya que ésta es pertinente en tratándose de la del a quo, pero una vez infirmado el fallo objeto del recurso extraordinario.
De manera que es impropio solicitar al mismo tiempo que se case y se revoque la sentencia de segunda instancia. Y aunque este único defecto no origina per se la desestimación de los cargos, sí lo logran los demás desatinos de estirpe técnica, que se mencionan a continuación: Como lo destaca la réplica, en las dos primeras acusaciones enderezadas por el camino directo se involucran aspectos eminentemente fácticos, en los que se aprecia disconformidad entre el recurrente y fallo.
Cuestionamiento aplicable al primer cargo, es la impropiedad de enderezarlo por presuntos “errores de derecho”, que en la casación del trabajo no tienen cabida en la vía directa, porque éste solo se estructura cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Cuando se propone un cargo por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas, como ocurre con el tercero, es necesario indicar de manera precisa en qué consistió el error de hecho pues este es el presupuesto de la aplicación indebida enrostrada al fallo y lo que permite a la Corte en casación establecer la magnitud del desatino, que debe ser manifiesto y trascendente.
De otra parte, como ya se vio, fue fundamento de la decisión la propia demanda introductoria, donde el actor admitió que “No obstante la ausencia de uno de los presupuestos legales para la adquisición del derecho a la pensión, el Banco de Bogotá, a través de la Junta directiva, acordó en noviembre de 1971, otorgar a la señora Josefina Ramírez Gómez, viuda del trabajador Rafael Cuartas Marulanda, una pensión de sobrevivientes por un período de dos años, prestación que sin embargo, fue pagada ininterrumpidamente desde aquella época, hasta la mesada correspondiente a noviembre de 1995, cuando el Banco decidió de manera intempestiva suspender el pago de la misma”.
A su vez, encontró el ad quem que la demandada al responder el libelo estuvo de acuerdo con esa afirmación, lo que evidencia que Rafael Cuartas Marulanda no alcanzó a reunir los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión legal de jubilación. Corrobora lo anterior, la documental de folio 44 suscrita por el Jefe de Relaciones industriales de la entidad demandada y dirigida al Gerente de la Zona Antioquía, el 22 de octubre de 1971, en la que textualmente se acepta que “ el Banco ha decretado a favor de la viuda e hijos menores de edad del señor Cuartas una pensión post-morten por un lapso de dos años, contados a partir del 1 de octubre de 1971”.
Resulta incuestionable el carácter voluntario de la pensión decretada en favor de la demandante porque además de lo dicho, a folio 37 aparece la partida de defunción del cónyuge de la actora en la que consta que al momento del deceso, aquél no tenía la edad legal de jubilación. Y ese carácter voluntario se confesó en la demanda inicial y se acepta expresamente en los cargos primero y tercero de la demanda de casación. Sentadas esas bases fácticas que pregonan el reconocimiento de una pensión extralegal por parte del banco demandado - lo que no es contrario a la ley -, no es posible inferir, con base en los argumentos empleados por la censora, que dicho beneficio se convirtió en legal por disponerlo así los artículos 21 del C.S.T., 1º de la ley 33 de 1973 y 1º de la ley 12 de 1975.
Lo primero, por cuanto el artículo 21 del código, al consagrar la favorabilidad en su acepción clásica y vigente en la época de los hechos debatidos, partía del supuesto de la vigencia de dos normas que regularan el caso concreto, lo que no ocurre en el evento presente porque no existían en ese entonces tales normaciones legales que gobernaran la situación fáctica del sub examine, a más de que jurídicamente en materia laboral -al menos frente al artículo 21 del código- no es favorabilidad la aplicación retroactiva de leyes; lo segundo, por cuanto la ley 33 de 1973, instituyó el derecho de las viudas a la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación, cuando el fallecido fuere un jubilado o hubiere muerto con derecho a la pensión de jubilación, y el esposo de la demandante no ostentaba ninguna de estas dos condiciones; y tercero, porque la pensión vitalicia del artículo primero de la ley 12 de 1975, no estaba vigente al momento del fallecimiento del pensionado, presupuesto éste inexorable para que pudiera hablarse de “aplicación inmediata de la ley”.
En síntesis, haciendo a un lado los aspectos de orden técnico, los cargos no prosperarían porque lo que plantea el censor, conduce fatalmente a la aplicación retroactiva de la ley laboral, lo que está proscrito tanto por el ordenamiento constitucional, como por su desarrollo legal, en obedecimiento a elementales principios de derecho que indican que la ley del trabajo por ser de orden público produce efecto general e inmediato y no tiene efecto retroactivo, no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, por lo que el beneficio especial instituido en el artículo 1º de la ley 12 de 1975 no puede aplicarse, como lo pretende la acusación, al presente caso de un trabajador fallecido antes de la vigencia de dicha ley, sin completar la edad pensional respectiva.
No sobra agregar que la “conciliación y transacción” invocada por el impugnante en el tercer cargo, carece de incidencia, como tampoco la tiene la Ley 10 de 1972, pues razonablemente puede entenderse de su contenido un arreglo amigable entre las partes sobre reajustes pensionales, que es una cuestión distinta de lo que constituye el aspecto medular debatido en este proceso.
Se concluye entonces que los artículos 10 de la ley 10 de 1972, 1° de la ley 12 de 1975 y 1° de la ley 4ª. de 1976, a los cuales contrajo la censura la proposición jurídica del tercer cargo, no consagran el derecho pretendido por la recurrente, quien no citó ninguna otra norma sustancial de la cual pudiera derivarse la procedencia de la petición reclamada.
Conviene resaltar que por ser el recurso de casación un instituto de carácter extraordinario, sólo puede esta Corporación infirmar las sentencias de segunda instancia, con base en los motivos o razones aducidos en el ataque respectivo, además de que dichas providencias gozan de la presunción de acierto y legalidad. Por manera que cualquier otra situación diferente de la aquí tratada no puede ser introducida ex oficio por la Corte, así como tampoco puede ella enmendar los desatinos técnicos que exhiben los tres ataques.
Por lo expuesto se rechazan los cargos. Finalmente, sin ninguna incidencia en el resultado del proceso considera la Corte pertinente reiterar su doctrina sobre el tema aquí tratado, la cual se encuentra plasmada, entre otras, en la sentencia del 15 de diciembre de 1995 ( Rad. 7960), que en sus apartes pertinentes se transcribe a continuación: “En consecuencia nada hay en la ley 90 de 1946 o en el acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogaciones no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 1.997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSEFINA RAMIREZ DE CUARTAS contra el BANCO DE BOGOTA. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 10137