SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10136 Acta No.47 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario de NANCY CACERES GONZALEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 21 de mayo de 1997.
A N T E C E D E N T E S Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura la actora presentó demanda pretendiendo que se condenara a su demandada a pagarle las indemnizaciones por despido injusto y por mora. Se basó en que fue trabajadora oficial de la entidad demandada, la cual le informó que daba por terminado el contrato de trabajo que las ligaba “con la finalidad de reconocerle la pensión a que tenía derecho”; que, sin embargo, el reconocimiento de la pensión se dió “mucho después” de la terminación del vínculo, por lo cual “se presentó una solución de continuidad causándose una ruptura del nexo laboral”; que según la convención colectiva los contratos de trabajo con la demandada se consideran a término indefinido y se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las convencionales; que siendo ello así se aplica al caso la norma que regula la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de jubilación (art. 7°, Dto. 2351 de 1965); que conforme a esta disposición si se reconoce la pensión después de desvincular al trabajador hay despido injusto y se causa consecuentemente la indemnización, (art. 6°, Ley 50 de 1990), tal como lo ha aceptado la jurisprudencia; que como la terminación de su contrato “no fue justa”, la entidad demandada le causa a deber la indemnización respectiva, la que ha debido pagarle dentro de los 50 días siguientes al despido, como lo preceptúa la convención, pero ello no se ha hecho, por lo cual tiene derecho a la indemnización moratoria, derivada de la misma convención. La entidad demandada admitió los hechos relativos a la vinculación y al despido con la finalidad de reconocerle la pensión a la demandante; dijo no admitir los restantes.
Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, “falta de acción y carencia de derecho”, y pago. El Juzgado dictó sentencia de primer instancia el 18 de noviembre de 1996 y en ella condenó al fondo demandado a pagarle a la actora indemnización por despido injusto ($9.995.377.72), indemnización moratoria ($17.905.73 diarios desde el 16 de septiembre de 1993 “hasta que se verifique el pago de la suma indicada”) y costas; y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Por apelación de la demandada conoció el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el cual, por medio del fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el del a quo y en su lugar absolvió a la recurrente de todas las pretensiones, sin costas en la alzada. Se basó el ad quem en que si bien la actora fue despedida sin justa causa por que se le reconoció la pensión con fecha posterior a la del despido -aunque se le pagó con retroactividad a esta última-, lo cual, en principio, la hacía acreedora a la correspondiente indemnización según la tabla que consagra el artículo 9° del Decreto 035 de 1992, no había lugar a concedérsela, porque la misma disposición establece que las “pensiones son incompatibles con las indemnizaciones.
Si se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible”. Continúa el Tribunal diciendo que también según el artículo 150, parágrafo 3° de la convención colectiva “la indemnización y las pensiones proporcionales ‘por liquidación de la empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba la indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización a título de préstamo, el cual será descontado proporcionalmente de la mesada pensional’.” Y concluye: “si se accediera a la indemnización, se tomaría el valor a condenar como un préstamo a favor del reclamante, donde el fondo se lo descontaría posteriormente ‘más los intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario…’; siendo entonces más perjudicial para el trabajador la condena a imponer, por los intereses que debe cancelar…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la actora con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación; y como el recurso ya ha sido tramitado en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la respectiva demanda y en el escrito de réplica oportunamente presentado por la demandante.
Aspira el censor a que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia la revoque “y en su lugar CONFIRME en todas sus partes la proferida en primera instancia…” Y para alcanzar su propósito, le hace al fallo gravado este CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida “los artículos 13, 14, 467, 468, 62 num. 14, subrogado por el artículo 7° del D.L.2351 de 1965; 64, num. 4, lit. d), subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo.” Denuncia como causa de la infracción legal, la comisión por el Tribunal de estos errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existe incompatibilidad entre la indemnización y la pensión proporcional otorgada al demandante.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al no haber reconocido PUERTOS DE COLOMBIA a la trabajadora NANCY CACERES GONZALEZ, la pensión de jubilación estando al servicio de la empresa o al momento de terminarse el contrato, incurrió en terminación injustificada del mismo, lo cual origina su indemnización legal. “3.- No dar por demostrado, estándolo que al no pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, PUERTOS DE COLOMBIA debe pagar a la demandante la indemnización moratoria establecida en el artículo 17, num. 3° de la convención colectiva.” Como fuente de los errores señala la apreciación equivocada del documento del folio 42,, mediante el cual se comunicó a la demandante la terminación de su contrato; la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de mayo de 1991; y “el Decreto 035 de 1992 por medio del cual se crea el Régimen Laboral para la empresa Puertos de Colombia.” En el desarrollo del ataque, el censor transcribe los apartes de la sentencia gravada que estudian el despido de la actora y su falta de causa justa, así como la conclusión de que, aunque injusto el despido, no procede la condena por indemnización, a causa de la incompatibilidad entre ésta y la pensión proporcional, derivada tanto del Decreto 035 de 1992, cuanto de la propia convención colectiva.
Sobre la convención colectiva señala el impugnador luego de transcribir una parte del parágrafo 3° del artículo 150 de la misma, que la norma “taxativamente se refiere al evento en que a un trabajador se le pague la indemnización establecida en el artículo 150 de la convención colectiva y POSTERIORMENTE TENGA UNA PENSION. Es decir, que según este acuerdo no es posible gozar de la indemnización convencional y la pensión de jubilación. Pero esta manifestación de ninguna manera puede llevarnos a pensar que se trate de OTORGARLE FACULTADES AL EMPLEADOR PARA QUE VIOLE LAS NORMAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES como lo entendió y aceptó el H. Tribunal, en abierta contradicción con lo ordenado por el artículo 7° del D.L. 2351 de 1965 en su numeral 14, el art. 6° de la Ley 50 de 1990 y la reiterada jurisprudencia, que la sentencia acusada recoge”.
Que, en consecuencia, la norma no dice lo que expresó el Tribunal, pero que si lo dijera, en cuanto violaría derecho mínimos e irrenunciables del trabajador, sería ineficaz. Es decir, concluye el censor, “la incompatibilidad convencional, no es aplicable al caso que nos ocupa, porque ella se refiere a una indemnización extralegal acordada en la convención como consecuencia de la liquidación de la empresa y la indemnización pretendida por la demandante es la legal…” Además, observa el impugnador, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación no son excluyentes; cita al efecto apartes de sentencias de casación del 1° de abril y del 19 de mayo de 1988 y del 15 de abril de 1980, y dice que iguales criterios se contienen en la sentencia parcialmente reproducida por el ad quem, del 19 de agosto de 1988.
En relación con los desaciertos predicados de la apreciación del Decreto 035 de 1992, “que también obró como prueba en el proceso”, dice el impugnador que no observó el Tribunal que “el mencionado Decreto se dictó con el fin de establecer en forma especial o particular un ‘Régimen Laboral para la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION’, el cual tampoco puede contradecir normas superiores y por tanto, como lo afirmamos de la convención colectiva, la incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones, hace referencia a las indemnizaciones creadas por el mismo Decreto, que operan de manera particular en la empresa demandada y no a las indemnizaciones contempladas en las leyes sustantivas, como la Ley 50 de 1990, artículo 6° a la cual tiene derecho la recurrente…” Expresa luego la censura que los errores anotados llevaron al no menos protuberante de no dar aplicación a la indemnización moratoria que establece el artículo 17 de la convención -el cual transcribe-, pues como bién lo definió el a quo, “en el plenario no reposa prueba alguna que proceda de la enjuiciada en el sentido de que por razones atendibles no ha efectuado el pago de la indemnización de perjuicios por el despido”.
LA REPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del recurso de la actora y plantea en primer término que la demanda de casación, aunque denuncia tres supuestos errores de hecho y señala las pruebas estimadas equivocadamente, “omite establecer con claridad suficiente cual es, concretamente, la contradicción entre tales pruebas y la realidad del proceso”, y califica esta circunstancia como defecto técnico que compromete el éxito del recurso.
Ya en cuanto al fondo, dice el replicante que el Tribunal apreció correctamente las pruebas que el cargo denuncia como mal estimadas y que sus consideraciones “se ajustan en un todo a la normatividad legal y convencional, sin incurrir en supuesto enfrentamiento entre su decisión definitiva y la normatividad invocada.” SE CONSIDERA Se advierte en el fallo acusado que el principal fundamento legal del Tribunal para denegar la indemnización por despido lo constituyó el artículo 9° del Decreto 035 de 1992, Decreto este de carácter legislativo por haber sido expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió el artículo 37, num. 2, de la Ley 01 de 1991.
En dicha norma del Decreto 035 de 1992 encontró el ad quem que existía incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones y por ello concluyó que la indemnización por despido que solicitó el actor no podía serle reconocida por cuanto al mismo le había sido otorgada por la entidad demandada, una pensión proporcional de jubilación. Si esa, entonces, fué la base fundamental del fallo, el ataque no ha debido orientarse por la vía indirecta, sino por la directa, incluyendo necesariamente en la proposición jurídica la aludida disposición. Como así no procedió el censor, debe concluirse que el cargo es inestimable.
Ahora, si se admitiera en gracia de discusión que el mencionado Decreto 035 de 1992 no tuviera carácter general, sino particular y por lo tanto necesariamente aducible como prueba al expediente, también el cargo estaría mal orientado, en cuanto denuncia que dicha prueba obra en la actuación y fué mal apreciada por el Tribunal, cuando puede verificarse con precisión que el dicho Decreto no fué introducido al proceso.
Ello, de por sí, también daría al traste con el cargo, pues si se mantiene el aspecto del fallo que dice relación a la interpretación del artículo 9° del Decreto en comento, de nada serviría la eventual demostración de yerro en la apreciación de la convención colectiva, pues aquella consideración de la sentencia gravada seguiría dándole sustento a lo decidido por el Tribunal.
Lo dicho es suficiente, se reitera, para concluir que el cargo es inestimable. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 21 de mayo de 1997, en el juicio ordinario de NANCY CACERES GONZALEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad.No.10136