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10135(03-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 10135 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA BERNAL PARDO contra la sentencia del 16 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del juicio que le adelanta a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

ANTECEDENTES: Blanca Cecilia Bernal Pardo llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Avianca S.A., para que, principalmente, fuera condenada a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y a pagarle con sus aumentos los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro y consecuencialmente la declaración de no solución de continuidad en la relación contractual; subsidiariamente a pagarle la pensión sanción, conforme a la ley con todos sus derechos legales y convencionales, indexados, a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, en cumplimiento de contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 1º de agosto de 1966 y el 14 de julio de 1993 en que fue despedida; que el último salario mensual fue de $183.262.oo; que la empresa no solicitó ni fue autorizada para despedirla y que la supuesta autorización administrativa para hacerlo no le fue notificada; tampoco Avianca cumplió con el trámite convencional exigido.

Que es beneficiaria de la convención, la cual consagra el reintegro en caso de despido injustificado con más de ocho años de servicio. En la respuesta a la demanda, Avianca aceptó la relación laboral y sus extremos; negó varios de los restantes hechos y de otros dijo que debían probarse; alegó que no despidió a la trabajadora sino que le terminó legalmente el contrato de trabajo.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 1997 (folios 372 a 377), absolvió a Avianca S.A. de todas las súplicas de la demanda y le fijó costas a la parte actora.

Apeló la demandante y el Tribunal, a través del fallo proferido el 16 de mayo de 1997 (folios 386 a 396), confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. No impuso costas en dicha instancia. Consideró el ad-quem que las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido de 567 trabajadores de Avianca, son actos administrativos que se encuentran en firme y que si bien el artículo 2º de la resolución No 002689 del 11 de junio de 1993, al autorizar el despido señala que la empresa no estaba eximida de cumplir con las obligaciones legales y convencionales, la cláusula sexta dispone que ese procedimiento se debe efectuar para imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandante y le fue concedido. Admitido, se entra a resolver. Con el persigue que se case la sentencia impugnada y que obtenido lo anterior, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda, con la provención en costas.

Con tal propósito formula dos cargos que se estudian a continuación junto con la respectiva réplica. PRIMERO CARGO Dice así: “Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos de los artículos 467, 468 y 478 del del C.S.T; 5º, 14,37 y 67 L-50/90; 5º, 6º, 7º, 8º, 14 y 40 D. 2351/65; 13 D. 1373/66; 37 del D. 1469/78 en relación con las disposiciones 1º, 2º, 25, 29 y 53 del C.P; 9º, 14, 19, 28, 61 y 260 del C.S.T; 60, 61 Y 145 del C de P. Laboral y 3º,43, 46, 48, 62 y 63 del C.C.A. “A la aplicación indebida reseñada se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

No tener por cierto, siéndolo, que si el despido se tiene por injusto- como lo acepta el Tribunal era procedente el reintegro con fundamento en la cláusula 7º convencional (fl. 99), “2. En todo caso, no dar por probado, estándolo, que si la resolución 002689 del 11 de junio de 1993 del Ministerio de Trabajo no eximía al empleador de cumplir las obligaciones convencionales, era lógico, evidentemente, que la demandante tenía derecho a invocar a su favor el beneficio al reintegro consagrado en la cláusula 7ª convencional.

“Pruebas erróneamente apreciadas: “1. Resolución No. 002689 de junio 11 de 1993 proferida por el Ministerio de Trabajo visible a folios 41 y 47 y la carta de despido (fl. 32) en relación con las resoluciones Nos. 0002 y 0011 que obran a folios 38 a 40, 259 a 263 y 49 a 50 y 264 a 267, respectivamente. “2. Convención colectiva que aparece a folios 92 y s.s.” (folio 9 C. de la Corte) En la demostración, luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, del artículo 2º de la resolución 002689 y de lo relativo a la estabilidad consagrada en la convención colectiva, señala que el descuido en el estudio de dicho acto administrativo y de lo pactado convencionalmente originó que el fallador no se percatara que lo atinente al despido con justa causa se había regulado en la cláusula 6ª y al sin justa causa en la cláusula 7ª y, además, que no evidenciara que el acto administrativo era claro en que su autorización no se eximía a la demandada de cumplir las obligaciones, una de las cuales era la cláusula 7ª o el no poder dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tuviera ocho (8) o más años de servicio continuo.

Aduce que los supuestos fácticos de la cláusula 7ª estaban cumplidos, ya que el contrato terminó sin justa causa y la demandante tenía más de ocho años de servicio continuo, además de que no sería posible recurrir a una eventual incompatibilidad para el reintegro, ante la falta de discusión en este aspecto. SEGUNDO CARGO Lo refiere de la siguiente manera: Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST; 5°, 14, 37 y 67 L-50/90; 5°, 6°, 7°, 8°, 14 y 40 del D. 2351/65; 13 D.1373/66; 37 del D. 1469/78 en relación con las disposiciones 1°, 2°, 25 y 53 de la CP; 9°, 14, 19, 28, 61 y 260 del CST; 60, 61 y 145 del C. de P. Laboral y 3°, 43, 46, 48, 62 y 63 del C.C.A. A la aplicación indebida reseñada se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo, que el acto administrativo en que apoyó la demandada la terminación del contrato de la actora, no autorizaba el despido de la demandante y, en todo caso, que no le fue legalmente notificado y, por tanto, no dar por cierto, siéndolo que aquel acto administrativo no le era oponible a la demandante.

No tener por cierto siéndolo, que si el despido era injusto -como lo acepta el Tribunal- era procedente el reintegro con fundamento en la cláusula 7º. convencional (fl.99). En todo caso, no dar probado, estándolo, que si la resolución 002689 del 11 de junio de 1993 del Ministerio del Trabajo no eximía al empleador de cumplir las obligaciones convencionales, era lógico, evidentemente, que la demandante tenía derecho a invocar a su favor el beneficio al reintegro consagrado en la cláusula 7ª convencional.

Pruebas erróneamente apreciadas: Resolución No. 002689 de junio 11 de 1993 proferida por el Ministerio de Trabajo visible a folios 42 a 47 y la carta de despido (fl.32) en relación con las resoluciones nos.002 y 0011 que obran a folios 38 a 40, 259 a 263 y 49 a 50, 264 a 267 respectivamente. Convención colectiva que aparece a folios 92 y ss.

(Folios 11 y 12 C de la Corte). En el desarrollo del cargo afirma que en la resoluciones del Ministerio de Trabajo no aparece el nombre de la demandante y que, en todo caso, a ésta no le fueron notificadas, impidiéndole hacerse parte en el trámite administrativo, conforme a lo previsto por los artículos 14, 46 y 48 del C.C.A.. Señala que el descuido en el estudio de dicho acto administrativo y de lo pactado convencionalmente originó que el fallador no se percatara que lo atinente al despido con justa causa se había regulado en la cláusula 6ª y al sin justa causa en la cláusula 7ª y, además, que no evidenciara que el acto administrativo era claro en que su autorización no se eximía a la demandada de cumplir las obligaciones, una de las cuales era la cláusula 7ª o el no poder por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tuviera ocho (8) o más años de servicio continuo.

Aduce que los supuestos fácticos de la cláusula 7ª estaban cumplidos, ya que el contrato terminó sin justa causa y la demandante tenía más de ocho años de servicio continuo, además de que no sería posible recurrir a una eventual incompatibilidad para el reintegro, ante la falta de discusión en este aspecto. LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos con el argumento de que lo que en el fondo cuestiona el impugnante es el sentido que otorgó el Tribunal a la exigencia legal, lo cual no es de recibo cuando se acusa por transgresión indirecta de la ley.

Seguidamente, para apoyar su fundamentación, transcribe apartes de diversas sentencias proferidas por esta Sala en relación con la cuestión debatida. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que en ambos cargos la censura encamina la acusación por la vía indirecta, que la proposición jurídica es similar y que las pruebas singularizadas como erróneamente apreciadas son las mismas, procede, por razones de método, su estudio conjuntamente.

Debe precisarse que no le asiste razón a la réplica al asegurar que el tema es netamente jurídico, valiéndose para ello de lo sostenido por la Corte en la sentencia 9106 del 20 de noviembre de 1996, puesto que los errores de hecho que aquí se formulan son distintos a los dos primeros allí relacionados y que tenían que ver con la reflexión del Tribunal, acerca de que la empresa para el despido colectivo había cumplido con lo dispuesto por el artículo 67, inciso 1º, parte final, de la ley 50 de 1990.

Ya, en el fondo de los cargos cabe aseverar que, aunque el Tribunal concluyó que el despido había sido injusto, ello no significa que, entonces, proceda el reintegro, como lo pregona el recurrente, sino la indemnización prevista por la ley, la cual no es materia de controversia en este fallo. Sobre el tema analizado, la Corte en varias ocasiones ha tenido oportunidad de tratarlo.

Dentro de ella, es importante recordar lo dicho en la sentencia, radicación 9197 del 29 de enero de 1997: “De otro lado, debe decirse que aún cuando en la parte resolutiva de la Resolución 002689 del 11 de junio de 1993, se dispuso que la autorización no eximía “a la empresa de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros, así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído”, los cuales se reducen a que “Este despacho comparte lo expresado en la parte motiva de la resolución impugnada…” correspondiendo a la 002 de 1993, es claro que de ninguna manera estaba condicionando el despido colectivo a los trámites consagrados en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva para despedir por justa causa, pues de un lado, las consideraciones no trataron el tema (folio 9) y, de otro, porque resultaría un contrasentido que, mientras se estaba facultando a la empresa para el despido colectivo se le estuviera restringiendo a hacerlo individualmente.

“Igual razonamiento, resulta, luego de analizar la cláusula 7ª (folio 83) que prohibe la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga ocho años o más de servicios continuos y que en caso contrario debe darse aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues no sería lógico ni adecuado que la ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera respecto de un trabajador, lo obligara a reintegrarlo.

Para éstos eventos el legislador consagró el reconocimiento a la indemnización legal.” Es verdad que en las resoluciones 002 del 6 de enero, 0011 del 25 de marzo y 00268 del 11 de junio de 1993, específicamente no figura el nombre de la demandante como una de las 567 personas a quienes se les autorizó por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para despedir; sin embargo, ello no quiere decir que, por tal razón no pudiera desvincularla, ya que únicamente hubo un límite pero relativo al número de trabajadores por áreas de la empresa, sin contar con que la ley no exige que la empleadora deba, al formular la petición de autorización, identificar a los trabajadores, ni a la autoridad administrativa al resolverla.

Se puede deducir que la resolución 002 del 6 de enero de 1993 fue notificada al apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, pues con la 002689 del 11 de junio del mismo año se desató el recurso de apelación que el citado profesional interpuso contra lo decidido en aquella y, a pesar de que en esta última no figura constancia de habérsele notificado a la actora, no por ello perdería vigencia lo sostenido por el fallador de alzada, en cuanto a que contra tal decisión no procedía ningún recurso.

Con todo, si observada solamente esta resolución se aceptara que no fue notificada y resultara avante el cargo, la sentencia no podría casarse, dado que la Corte en sede de instancia se encontraría con que sí fue notificada por edicto al abogado del mencionado sindicato (folio 61), quien lo representaba y al cual se hallaba afiliada la demandante, como ella mismo lo informó (hecho 14 folio 2 del C.P.).

Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 16 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio que le adelanta BLANCA CECILIA BERNAL PARDO a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A..

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación No. 10135