Micelio
10133(23-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10133 Acta No.47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADOLFO HERNÁNDEZ HURTADO contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que adelanta contra la sociedad GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el recurrente llamó a juicio a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle indexada la indemnización convencional por despido, o en su defecto la legal.

Para fundamentar su pretensión afirmó que mediante contrato de trabajo laboró con la demandada desde el 22 de enero de 1987 hasta el 26 de enero de 1995, fecha ésta en la que fue despedido de manera injusta, cuando ocupaba el cargo de facturador; que devengó como último salario básico diario la suma de $21.368.00 y como promedio la cantidad de $30.805.43, y que recibió en el último año de servicios unas primas y bonificaciones extralegales que le deben ser tenidas en cuenta como factor salarial para la liquidación de su indemnización. La sociedad demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que ocupó y los salarios que devengó, pero se opuso a la pretensión de su extrabajador alegando que no era afiliado al Sindicato de trabajadores y que su despido fue legal y justo.

Propuso las excepciones de carencia de acción, de carencia de causa, de carencia de derecho, de inexistencia de la obligación, de pago de lo debido, de compensación y de cosa juzgada fundada en una conciliación, “respecto a reliquidación de prestaciones sociales, tomando como factor salarial las primas extralegales de vacaciones y de antiguedad ”.

El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 15 de enero de 1997, absolvió a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primera instancia y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal examinó inicialmente la carta de despido, de la cual reprodujo el motivo alegado por la empleadora que fue el de “Ejecutar en forma indebida la facturación de llantas, ocasionando que 40 llantas de camioneta salieran de la fábrica sin estar incluidas en la factura”. Del escrito de apelación consideró que “el hecho como tal se encuentra debidamente demostrado”, pues se acreditó con suficiencia que de la empresa salieron con destino al Ecuador “40 llantas más de las que da cuenta la factura que el demandante elaboró con fundamento en los documentos que el supervisor de despacho y mas exactamente Humberto García le había pasado”.

De las declaraciones de Fernando Zuluaga, Hector Mario Cifuentes y Reinaldo Rangel, concluyó que entre las funciones del actor no estaba la de contar físicamente la mercancía, sino que “las desplegaba simplemente comparando el formato de control de despachos que era elaborado con los braseros con la lista de empaques que era responsabilidad exclusiva del supervisor de despachos.

Con base en los documentos anteriores elaboraba el actor la correspondiente factura bajo su exclusiva responsabilidad. Por ende, las funciones a cargo del demandante se encontraban debidamente cumplidas cuando las cantidades anotadas en los dos documentos coinciden y procedía en consecuencia, con base en ellos a elaborar la correspondiente factura”.

El Tribunal corroboró ese procedimiento con el interrogatorio absuelto por el actor. Se detuvo en las listas de empaques que el supervisor de despachos Humberto García le pasó al demandante, en las que estaba anotado que el 20 de enero de 1995 se remitieron hacía el Ecuador “un total de 285 llantas de varias referencias con destino a dos clientes diferentes y obedeciendo a dos pedidos también diferentes y distinguidos bajo los números 597 y 598.

Toda esa mercancía viajaría en un solo automotor”. Analizó el formato de control elaborado por los braseros o cargadores y por el conductor del vehículo, encontrando que el gran total de llantas despachadas fue de 285, discriminadas según su uso para automóvil, camioneta, camión o agrícola, además de tener anotados los datos referentes a las placas del automotor, la fecha de cargue y el peso del vehículo antes de ser cargado.

El Tribunal observó que en la factura elaborada por el demandante se podía leer con facilidad que aparecía anotado un total de 245 llantas despachadas, “omitiendo las restantes 40 de las cuales dan cuenta tanto el informe del supervisor de despachos (fl.64) como el formato de control de aquellos (fl.66”. El Tribunal dedujo, en consecuencia, la falta de coincidencia entre los anteriores documentos y encontró desvirtuada la alegación del actor en el interrogatorio en el sentido de que los documentos iniciales no le fueron pasados, para lo cual precisó: “Esta posición que probatoriamente se encuentra sola en el proceso resulta desvirtuada por la siguiente circunstancia que adquiere la calidad de indicio grave en contra del trabajador.

Resulta que la factura elaborada por el demandante señala el peso del automotor antes de ser cargado (10.345 kilos). Este mismo dato se encuentra únicamente en el formato de control de despachos (fl.66). Si este documento era indispensable y base para la elaboración de la factura, hay que concluir que el documento de folio 66 sí llegó a manos del actor y por ende lo conoció pero omitió imprudentemente examinarlo a cabalidad en su parte más importante como eran los totales de mercancía en donde claramente aparece que la despachada alcanzaba 285 llantas y no 240 como negligentemente observó en el documento de folio 63 sin percatarse del otro que causa justificada tenía para haberse confeccionado en forma separada, pues las dos mercancías iban dirigidas a destinatarios diferentes”.

El sentenciador rechazó también el planteamiento del extrabajador, según el cual no recibió la capacitación adecuada para el cargo de facturador. Dijo al efecto que para el desempeño de la misma no se requería una capacitación mayor a la suministrada por la empresa, además de que para la confrontación de cantidades resultan suficientes las que proporciona la naturaleza “y cuando más unos elementales principios de aritmética, mucho más de lo cual tenía el demandante”.

Desestimó asimismo un presunto tratamiento discriminatorio de la empresa alegado por el actor, frente a otros trabajadores que no recibieron un trato igual en cuanto al despido. No obstante que destacó el desorden administrativo de la empleadora en el establecimiento de los diferentes mecanismos de control en el despacho de la mercancía, el Tribunal dijo que “En este caso particular, la contundencia del material probatorio demostrativo de la negligencia del demandante logró contrarrestar los efectos que en contra de la demandada se podían haber deducido del desorden anotado, pues es lamentable que no se tengan los manuales de funciones correspondientes a cada uno de los cargos y menos los de procedimiento.

En este orden conceptual –siguió diciendo el juzgador de la alzada—esta falencia hubiese sido suficiente para condenar si no hubiese sido porque el propio demandante confesó sus funciones”. Finalmente agregó: “La gravedad de la falta como para fundar la resciliación del contrato está dada por lo estipulado en el artículo 85 numeral 45 del reglamento interno de trabajo que estipula como una prohibición del trabajadorel ‘ejecutar negligente o defectuosamente el trabajo’, en armonía con lo establecido en el artículo 100 del mismo estatuto que estatuye como falta grave y suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo sin lugar a indemnización la violación de las prohibiciones del trabajador contenidas en el artículo 85 del reglamento interno”.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar se acceda a la pretensión contenida en su demanda inicial. Con ese propósito presenta un cargo en el que acusa al fallo de segundo grado “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º. del decreto legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 22, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 104, 107, 353, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Afirma que el Tribunal cometió los siguientes desatinos fácticos: “1. Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en negligencia en el ejercicio de su cargo como facturador, al despachar de unas llantas (40 en total) enviadas a la República de Ecuador. 2.No dar por probado, estándolo, que los posibles errores en que eventualmente hubiera podido incurrir mi mandante obedecieron al desorden administrativo en el establecimiento de los diferentes mecanismos de control por la demandada en el despacho de su mercancía, tal como se señalen (sic) en la misma sentencia proferida por el ad-quem. 3.

Como consecuencia del anterior yerro, no dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a una indemnización por despido ilegal e injusto, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que lo amparaba. Los yerros anotados se originaron en la equivocada apreciación de los siguientes documentos: a).La carta de terminación del contrato de trabajo existente entre la empresa y el actor (fl.2 del cuaderno principal). b).Los documentos obrantes a folios 63 y 64 referentes a la cantidad de llantas facturadas por mi mandante, deduciendo en forma equivocada que los errores en dicha facturación obedecieron a una actitud negligente del señor Adolfo Hernandez (sic). c).Acta de descargos del demandante de fecha 25 de enero de 1995 (fls.6 a 9 del expediente), en la cual el actor deja indicado la falta de una debida capacitación por la empresa para el buen desempeño de sus funciones. d).Memorando relativo al proceso de facturación de productos terminado (sic) de fecha 9 de enero de 1995, en la cual el actor solicita la corrección de una serie de anomalías en el proceso de despacho de mercancía (fl.74). e).Documentos titulados de ‘Aporte de Creatividad’ (fls.75, 76 y 77) especialmente en lo relacionado con la iniciativa que tuvo mi mandante para proponer mejores controles al sistema fijo en bodega de materias primas. f) Memorandos de Trabajo enviados por el actor a distintas dependencias que demuestran que el actor no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos que sirvieron de fundamento para su despido (fls. 78 a 83). g.) Memorando de fecha 27 de enero de 1994 enviado por los señores Hector Mario Cifuentes y Jairo Miranda, Supervisores de Despacho, a Ricardo Rangel, sobre las dificultades existentes en la empresa en el trámite de despachos (fls. 72 y 73). h).Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Good Year de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, sintéticos, partes y derivados ‘SINTRAINCAPLA’, para los períodos comprendido (sic) entre 1993-1995 (folios 9 a 57). i).Paz y Salvo expedido por la organización sindical a la cual pertenecía el actor, obrante a folio 58 del cuaderno principal. j).

Documento contentivo de la liquidación definitiva por terminación del contrato de trabajo No. 27049 (fls. 18 y 84). k). Reglamento Interno de Trabajo, obrante a folios 157 a 200, especialmente lo señalado en el artículo 100 relativo a las causas de terminación del contrato de trabajo. l). Interrogatorio de parte rendido por el actor especialmente en lo relacionado con la supuesta negligencia de mi mandante en la factura de 40 llantas adicionales (fls. 258 a 260 y 307 a 309).

En la demostración del cargo sostiene que la aplicación del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965 supone la comprobación de una actitud negligente u omisiva determinada por una intencionalidad y un ánimo inequívoco, mas no por mero descuido, todo lo cual indica que la carga de la prueba en la demostración de la negligencia corresponde al empleador, quien debe acreditar la conducta dubitativa del empleado.

Luego dice: “De los medios de pruebas calificados se deduce que en la empresa demandada existian varias dificultades e inexactitudes en la facturación o despacho de mercancía, ocasionado por los deficientes sistemas de control administrativo cuyo origen no son ni pueden ser en manera alguna endilgados al actor”. En la misma sentencia del ad-quem se reconoce tal situación y se da por establecido que en la empresa demandada no existía un Manual de Funciones que obligara al actor ha (sic) efectuar de manera personal y directa un conteo de la mercancía despachada; su actividad se circunscribía a cotejar la información entregada por los supervisores de planta, de manera que imponer un despido, por violar obligaciones que no eran de su competencia resulta un contrasentido”.

La censura reproduce a continuación un aparte de la sentencia que se refiere al desorden administrativo de la empresa en el establecimiento de los mecanismos de control para la facturación de despachos de mercancías, y agrega: “A más de lo anterior, en los documentos obrantes a folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 aparece fehacientemente demostrado que el actor siempre observó una conducta diligente en el ejercicio de su cargo y que por ello, el envío adicional de 40 llantas con destino a Ecuador, no puede ser calificado como un acto de negligencia. Obsérvese que mi mandante remitió varias comunicaciones, y en una de ellas, solicitó colaboración para mejorar la facturación del producto terminado (fl.74).

Ahora bien, la negligencia de que trata el artículo 85 numeral 45 del Reglamento Interno de Trabajo hace referencia a una falta grave de atención, a la omisión del cuidado necesario para precaver daños o perjuicios a cargo del empleador. Sin embargo, en el presente asunto está demostrado, sin que el fallador de segunda instancia se hubiera percatado de ello, no solo que el actor tuvo una permanente actitud de preocupación por mejorar los sistemas de despacho, sino que la demandada tuvo una evidente actitud de descuido en sus sistemas administrativos, no obstante la insistencia del trabajador por corregirlos o mejorarlos, como se desprende del material probatorio arrimado al expediente.

Pero a lo que no se ajusta a nuestra normatividad laboral es que la empresa endilgara a mi mandante una culpa originada en sus propias falencias administrativas, pues ello contradice el carácter bilateral de las obligaciones existentes entre las partes en el contrato laboral y rompe el equilibrio en la proporcionalidad de las obligaciones que le corresponde a cada uno de los sujetos del contrato.

Todo ello a causa de una valoración errática de las pruebas, que condujo a la aplicación indebida del art. 7º. del D.L. 2351 de 1965, que era una norma inaplicable ante la ausencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo”. La sociedad opositora alega que la censura no expuso en qué consistió la valoración equivocada que hizo el Tribunal de algunos de los medios de prueba que denuncia; que no obstante, el sentenciador no incurrió en defecto alguno de valoración, además de que no se controvirtió el fundamento básico de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad, como con acierto lo afirma la parte opositora, que el cargo incurre en deficiencias de orden técnico que imposibilitan su estudio de fondo por parte de la Corporación. En efecto, no obstante que la censura singulariza los medios de prueba que en su sentir el Tribunal apreció de manera equivocada, en el desarrollo del cargo hace referencia solo a una parte de ellos, sin precisar, como era lo debido, cuál pudo ser la incidencia de los omitidos en la decisión acusada.

Tiene dicho la Corte de manera reiterada que en un cargo dirigido por la vía indirecta, no basta la simple enumeración de los medios de convicción que tuvo en cuenta el juzgador, sino que es necesario que por parte del recurrente se indique de manera clara cuál fue el yerro de valoración en que incurrió el sentenciador respecto de dichas pruebas y cómo incidió ese error en la sentencia, pues dadas las presunciones de acierto y de legalidad que amparan a las decisiones judiciales y la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, a la Corporación le está vedada cualquier actuación oficiosa.

Por lo demás, del resumen de la sentencia impugnada se desprende nítidamente que el Tribunal no apreció todas las pruebas denunciadas por la censura, por lo que mal podría acusársele de haberlas estimado indebidamente. Con todo, entrando al análisis del asunto debatido, se encuentra que la sentencia impugnada básicamente se apoya en los siguientes aspectos: 1.

El conocimiento por parte del actor de sus funciones como facturador, lo cual fue deducido de la prueba testimonial y del interrogatorio del demandante. 2. El trámite que debía cumplirse durante el proceso de facturación que se llevaba en la empresa, lo cual igualmente fue extraído de esas pruebas y 3. La omisión en que incurrió el actor al no confrontar debidamente los datos consignados en el formato de control de despachos y en la lista de empaque, documentos elaborados, respectivamente por los cargadores y por el supervisor de despachos, todo lo cual originó la facturación indebida que hizo el actor y la consiguiente violación de las obligaciones a su cargo previstas en el reglamento interno de trabajo.

Ninguno de esos soportes aparece controvertido por la censura, pues ella se limita a plantear que el desorden administrativo de la empresa, la conducta del actor reflejada en las comunicaciones que dirigió a su empleadora poniendo de presente las deficiencias del sistema de facturación y sus posibles soluciones, y la falta de capacitación por parte de la empresa, exoneraban al extrabajador de cualquier responsabilidad en la facturación indebida en que incurrió. Para el Tribunal el desorden administrativo de la empresa en el proceso de facturación resultaba irrelevante debido al pleno conocimiento que tenía el actor de sus funciones como facturador.

También lo era la presunta falta de capacitación, pues para el desarrollo de dichas funciones resultaba suficiente la que le había dado la empresa, además de que para su desempeño bastaba tener conocimientos naturales y unos elementales principios de aritmética, dado que se trataba de una simple comparación de cantidades. En esas condiciones, el argumento de la censura resulta insuficiente para tratar de quebrantar la sentencia, no solo porque no ataca los sustentos básicos de la misma, sino porque no demuestra que el Tribunal hubiera apreciado de manera equivocada el material probatorio que le sirvió para fundamentar su convicción, lo que conduce a descartar la comisión de un error fáctico ostensible o manifiesto.

Por tanto, el cargo no puede tener prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que ADOLFO HERNÁNDEZ HURTADO adelanta contra la SOCIEDAD GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10133 � Casación 10133 Adolfo Hernández H. Vs. Good year de Col. �PÁGINA � �PÁGINA �1�