Micelio
10131(26-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10131 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO POVEDA PULIDO, contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido contra GABRIELA CASTIBLANCO DE COLORADO, cónyuge sobreviviente de Manuel Salvador Colorado Garzón y otros.

I.- ANTECEDENTES Poveda Pulido demandó ante el Juez Civil del Circuito del Líbano (Tolima) a Gabriela Castiblando de Colorado y otros, para que previo el trámite de un proceso ordinario se los condenara a pagarle los reajustes salariales conforme al salario mínimo, las vacaciones, las primas, la cesantía, los intereses, la indemnización por despido, la pensión de jubilación, la corrección monetaria, las dotaciones de labor y las costas del juicio.

Con ese propósito expresó que estuvo vinculado de manera ininterrumpida como trabajador al servicio de los demandados, desde el 13 de enero de 1969 hasta el 27 de abril de 1994, fecha en la cual le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa y no le fue cancelado ninguno derecho. Sostuvo igualmente que el último salario devengado fue de $46.000.oo, cuando para esa fecha el salario mínimo legal vigente era de $98.700.oo.

Los demandados al descorrer el traslado de la demanda negaron unos hechos y aceptaron otros, se opusieron a las pretensiones del demandante por cuanto éste no trabajó de manera continua, ni fue despedido sin justa causa, y que si bien es cierto laboró algunos días en la finca de Manuel Salvador Colorado, cuando se produjo el deceso de éste el actor no volvió a prestar ningún servicio.

Además cuando recogía café lo hacía por kilos, así mismo las desyerbas que efectuaba las hacía a contrato. Así mismo trabajaba para otras personas y su colaboración no fue permanente. Conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, que el día 4 de julio de 1996 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y le impuso las costas al actor.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El apoderado del demandante apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de Ibagué, que en sentencia del 15 de mayo de 1997 confirmó el fallo recurrido e impuso costas al recurrente. Concluyó que si bien el actor prestó sus servicios en la finca de Manuel Salvador Colorado - lo cual dedujo de los testimonios de Margarita González, Blas Sánchez, Marco Antonio Rubio, Argemiro Rodriguez, Julio Calderón y Diotima Montoya -, no había prueba de los extremos del nexo laboral y el salario devengado por el actor, “además cuando se reclama la pensión de jubilación debe acreditarse la edad y para establecer si hay derecho a dotaciones se requiere comprobar el salario y tiempo laborado.

Finalmente compete al trabajador demostrar el despido y este tampoco tuvo comprobación plena en el proceso.” El demandante interpuso el recurso de casación. III. DEMANDA DE CASACIÓN Persigue la censura se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, declare la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo señalado en el libelo inicial, condene a la demandada a pagar los reajustes salariales solicitados, la cesantía y sus intereses, la sanción por el no pago de estos últimos, la prima de servicios, la indemnización por despido, la dotación de labor, la sanción moratoria a partir del 27 de abril de 1994, la pensión de jubilación con sus mesadas y la indexación. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia infringió por interpretación errónea el artículo 22 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el 23 ibidem, el 51 del código de procedemiento laboral y el 175 del código de procedimiento civil.

Estima el recurrente que el artículo 22 del código sustantivo del trabajo, establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ibidem al describir los elementos esenciales del mismo señala que cuando éstos se presentan se entiende que existe un contrato de trabajo y, no deja de serlo, por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones y modalidades que se le agreguen.

Sostiene que en el presente caso tanto los directamente demandados, como las declaraciones recibidas en el proceso, informan en forma inequívoca que el actor prestó servicios personales a los demandados y que fue despedido sin justa causa. Atribuye el recurrente que el ad-quem el abstenerse de declarar la existencia del contrato de trabajo porque según el fallo los testimonios impiden colegir si el actor recibió sueldo o quien lo contrató. Según la censura se trata de una interpretación errónea de los textos legales antes mencionados, por cuanto no es posible concebir que a una persona a la que varios declarantes han visto durante un considerable tiempo en una propiedad ajena realizando diferentes trabajos, pudiera estar allí por simple altruismo y porque el sólo hecho de que los testigos no precisen las fechas de los extremos de la relación, ni la cuantía de la remuneración, no sea un trabajador asalariado, interpretación que contradice notoriamente el contenido del numeral 2° del artículo 23 del código sustantivo del trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La interpretación errónea de un precepto sustancial, más que en un desatino sobre los hechos en que se fundamenta el fallo impugnado, se estructura al reflexionar el fallador acerca del contenido de la norma, la premisa mayor del silogismo jurídico, y distorsionar su sentido. Para obtener éxito en la formulación del cargo por esta vía in judicando es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se halla sustentada la sentencia, precisar en qué pudo consistir la infortunada exégesis que hiciera el juzgador de los textos legales atributivos de derechos y cuál es la que en verdad fluye de ellos.

En el asunto examinado ocurre que el tribunal para llegar al entendimiento de que no se habían demostrado los extremos de la relación laboral ni el salario, se basó en hechos del proceso (que cuestiona el impugnante), con base en las declaraciones de testigos que fueron sustento del fallo impugnado. Es decir, sólo a través de la valoración probatoria referida llegó a su aserto el ad quem, por lo que la vía indicada para estos eventos es la indirecta.

Pero lo cierto es que si ésta hubiese sido la escogida, el fallo soportado fundamentalmente en la prueba testimonial sería inatacable, pues es sabido que ésta no es calificada en casación del trabajo para estructurar un yerro manifiesto, si previamente no se lo acredita con elementos instructorios que ostenten su idoneidad para el efecto.

Tampoco están mencionadas en la proposición jurídica del cargo las disposiciones legales sustanciales atributivas de los derechos pretendidos. Por lo demás, con el deficiente material probatorio difíclmente hubiera logrado el censor demostrar un yerro manifiesto, en el evento en que hubiese formulado un cargo por vía distinta de la que seleccionó. En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 1.997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por HERNANDO POVEDA PULIDO contra GABRIELA CASTIBLANCO DE COLORADO, cónyuge sobreviviente de MANUEL SALVADOR COLORADO, y los herederos indeterminados de éste.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González Secretaria �PÁGINA �5� �PÁGINA �8� Casación: Rad. 10131