SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10128 Acta 01 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de COLOR BLOC LTDA. contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue NOELIA AMPARO CANO. I.
ANTECEDENTES Para que se declarara que entre Jorge González y la hoy recurrente en casación existió un contrato de trabajo desde el 7 de febrero hasta el 13 de junio de 1994 y que el accidente de trabajo en el cual aquél falleció "se debió a culpa imputable a la demandada" (folio 3), y se la condenara a pagarle lo que correspondiera por concepto de auxilio de cesantía e intereses, prima, indemnización por mora, "las cantidades que se originen por existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo" (folio 4) y la indexación, Noelia Amparo Cano demandó a Color Bloc; y según lo afirmó al promover el proceso, con el fallecido no contrajo matrimonio "pero tenía sociedad marital de hecho", por razón de convivir con él desde 1990, aunque no procrearon hijos, y con lo devengado por González "se sostenía el hogar" (ibídem). � Aseveró la demandante que el accidente se presentó cuando González, por orden de la demandada, " se encontraba subido sobre el techo de eternit de la bodega en construcción a unos 3.5 metros de altura revocando el muro de empalme de la canoa con el techo, [y] durante el desplazamiento sobre las tejas éstas cedieron con el peso de su cuerpo cayendo al piso y sufriendo lesiones que le ocasionaron la muerte nueve días más tarde: junio 13 de 1994 " (folio 2); y que en el informe de la investigación de salud ocupacional se " preceptuó que el trabajo sobre el techo se realizaba sin los elementos de seguridad requeridos como tablones, cinturón de seguridad, manilas, etc " (folio 3).
Para los efectos que al recurso interesan, debe anotarse que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues, aunque aceptó que González estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que falleció estando a su servicio el 4 de junio de 1994 como consecuencia de un accidente de trabajo, adujo en su defensa que el trabajador tenía experiencia y conocimientos de construcción, "y ya tenía la suficiente antigüedad para ejecutar la labor, que él mismo pidió hacer" (folio 27), que tuvo a su disposición las herramientas de trabajo adecuadas y que desatendió las órdenes e instrucciones de sus superiores.
Propuso las excepciones de falta de causa o de razón para pedir, "ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, por haber sido dirigida la demanda contra persona distinta de la presuntamente obligada" (folio 28), concurrencia de culpa de la víctima en la causación del accidente, "ausencia de culpa plenamente comprobada de la entidad patronal" (ibídem), cumplimiento de todas las obligaciones legales, falta de título y carencia de acción. Subsidiariamente propuso las de compensación y pago.
Mediante fallo del 21 de febrero de 1997 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a Color Bloc a pagar a la demandante las cantidades de $4'957.154,00 "por indemnización consolidada", $28'330.594,20 "por indemnización futura", $3'000.000,00 "por perjuicios morales", $1.399,41 por reajuste del auxilio de cesantía, $116,26 por reajuste de los intereses sobre la cesantía y $44.439,41 por la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1994.
Declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta y absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Le impuso costas. La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 12 a 19), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones en su contra.
Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación, con los [artículos] 63, 1613 y 1614 del Código Civil, 60, 61 del C. P. del T., 258 del C. de P. C. y 145 del Procesal Laboral" (folio 14), como consecuencia del error de hecho de haber dado por demostrado que existió culpa suficientemente comprobada de ella en el accidente en que falleció Jorge González y no haber tenido por demostrado que las pruebas en que se fundó el Tribunal no acreditan su culpa en dicho accidente.
Desacierto que para la recurrente se originó en la apreciación errónea del informe patronal del accidente de trabajo, la investigación de la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales y los testimonios de Argiro de J. Penagos Hurtado y Carl A. Merck Z. Para demostrar su acusación asevera que el "informe patronal del presunto accidente de trabajo" no comprueba suficientemente su culpa, pues los datos que contiene, según la propia sentencia, son el sitio en el que ocurrió ("la planta de trabajo"), el oficio que desempeñaba el trabajador ("acomodando una teja de eternit"), la ocurrencia del hecho ("se montó al techo y pisó en falso") y la causa del mismo ("falla humana"); y como medidas preventivas señala que "el accidente se debió a una labor no usual en la empresa, ya que el trabajador se subió al techo a cambiar una teja" (folio 15), lo que significa, según la recurrente, que allí no se establece su culpa y que lo único que contiene el documento es la descripción de cómo sucedió la caída del trabajador del techo de la bodega que se estaba construyendo; descripción de un hecho dañoso que dice "es indiferente respecto de la imputación de culpa a alguna persona, a menos que aquella conlleve, al par de los elementos descriptivos, circunstancias que inculpen a alguien de ser responsable del suceso descrito" (folio 15), y en el informe sobre el particular se indica como causa del accidente "falla humana"; y de acuerdo con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por ser la prueba que resulta de los documentos públicos y privados indivisible, "no podría dejar de tenerse en cuenta esa imputación, a fin de tomar aisladamente la última frase del mencionado informe, según la cual no era usual en la empresa el acomodamiento de tejados, para deducir de allí culpa de ella en el doloroso acaecimiento" (ibídem).
Precisa la impugnante que el equívoco que condujo a apreciar erróneamente la prueba resulta de la circunstancia de no haber distinguido que una cosa es que la construcción de una bodega dentro de las instalaciones de la empresa no sea una actividad usual en ella, y otra, muy distinta, la de que para el trabajador accidentado fuese ajena a su experiencia y no se considerase experto en el manejo de tejados.
Refiriéndose a la investigación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales el 21 de julio de 1994, que es base fundamental de la sentencia, afirma que el informe aunque contiene un testimonio no deja de tener el carácter de documento auténtico, por cuanto se halla suscrito por dos funcionarios de dicha entidad, Cecilia Merino M., técnica de seguridad social, y Luis Eutimio Marín Pérez, jefe de la sección de higiene y seguridad industrial, y, según la fecha, fue elaborado un mes después de ocurrido el accidente, manifestándose en el documento que se entrevistó al ingeniero Carlos Merk, pero allí no aparece la firma de esta persona, y si se le recibió testimonio, debió suscribirlo para refrendar lo que los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales dicen haberle oído, por lo que los datos del "informe de investigación" son de oídas "y no se sabe hasta qué punto narraron fielmente lo que les expresó dicho ingeniero" (folio 16), por lo cual su valor probatorio es "muy relativo y no puede fundar la certeza que requiere la culpa suficientemente comprobada del empleador como causa del accidente" (ibídem).
Aduce que si el testimonio rendido ante el juez, bajo juramento, " carece de aquel valor cuando lo que el testigo narra no lo presenció sino que lo oyó de otras personas, con mayor razón posee esa carencia un informe que se base en una entrevista efectuada por una funcionaria del ISS, sin juramento, sin que el entrevistado haya suscrito o ratificado el contenido de la entrevista y cuando no fue testigo presencial del hecho dañoso, por lo cual supone cómo pudo ocurrir " (folio 16).
Reconoce la recurrente que la jurisprudencia le ha asignado mérito probatorio a las investigaciones de accidentes de trabajo efectuadas por el Instituto de Seguros Sociales; pero añade que así ellas se realicen en el sitio de los acontecimientos, "es de elemental lógica que el testigo o los testigos entrevistados firmen el informe respectivo en señal de que fue correctamente entendido lo que narraron" (folio 16), porque --así también textualmente lo dice-- "de otra manera queda al arbitrio del empleado entrevistador llegar a conclusiones inexactas por errada comprensión de lo que se le manifestó" (ibídem); siendo obvio, según ella, que si el objeto de la investigación es la conducta del empleador para determinar si el accidente obedeció a su culpa, sea avisado de su realización con el fin de que pueda ofrecer datos que contribuyan a la veracidad del informe, lo que no ocurrió en este caso, por lo que concluye que al no haberse cumplido estas condiciones se le resta valor probatorio al informe, lo cual significa que el Tribunal incurrió en un error de hecho al tomarlo como base de la sentencia. Por creer demostrado el desacierto en la apreciación de los documentos auténticos, se ocupa la impugnante de las declaraciones de los testigos, y del testimonio del ingeniero Carl A. Merk Zape, quien aparece entrevistado en el informe de la investigación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales, asevera que es de vital importancia para conocer si coincide con la declaración mencionada en el informe, destacando, en primer término, que se halla suscrito por dos personas, pero que este testigo declara que " del seguro social vino una señora a hacer una visita ocular y me pidió que le mostrara el sitio donde había ocurrido el accidente y me interrogó acerca de las posibles causas del accidente " (folio 17), de lo que resulta que sólo realizó la investigación María Cecilia Merino, técnica de seguridad social, y que Luis Eutimio Marín Pérez, el otro firmante del informe, no estuvo presente durante la entrevista, proceder irregular que considera le quita credibilidad al mismo, como también el hecho de no incluir la manifestación de Merk según la cual le dijo a la investigadora que " ese día sábado que él estaba laborando fui a hacer una revisión de los trabajos que estaba realizando Jorge [González] y debido a que no estaba utilizando las medidas de seguridad que yo le había indicado le dije que suspendiera el trabajo, comimos unas empanadas que yo había llevado y les dije a Jorge y a su ayudante, de nombre Argiro Penagos, que recogiera todo y se fuera para la casa.
Esto se los dije yo cerca a las once de la mañana ( ) No se a qué horas ocurrió el accidente. Sólo se que después que yo me fuí él se subió y ocurrió ese accidente, Jorge subió a terminar el revoque de la ruana a pesar [de] que yo le había dicho que no se subiera y se fuera para la casa " (ibídem). Para la recurrente dicho testimonio demuestra que la desobediencia de Jorge González fue la causa del accidente, por ser en ello muy claro el deponente, quien también declaró sobre los elementos de seguridad que debió utilizar el trabajador fallecido, que eran --según las textuales palabras utilizadas en la demanda-- " colocar canes de madera sobre el sitio donde se va a transitar y mirando que siempre haya correas por debajo de los canes; las correas son una estructura metálica que hace parte del techo.
Si por algún motivo tiene que caminar por fuera de un can, tiene que ser en un sitio donde haya una correa por debajo y también tiene que utilizar botas de caucho, guantes y el casco protector. Cuando yo fui por la mañana al sitio donde ocurrió el accidente para inspeccionar observé que no había subido los canes al techo como yo le había indicado, y entonces le dije que suspendiera el trabajo y se fuera para la casa y que en todo caso se les pagaban esas cuatro horas, lo mismo para el ayudante " (folio 18), de acuerdo con la transcripción que de la declaración de este testigo hace la impugnante; así como las instrucciones que el testigo dijo haber dado a Jorge González, quien le manifestó "que ya había techado en varias ocasiones" (ibídem), y que cuando le llamó la atención por no usar los "canes", le contestó "que él era un experto y no los necesitaba; que él sabía caminar sobre el techo" (folio 19), por lo que le ordenó parar el trabajo y que contrataría a una persona que obedeciera sus instrucciones.
Refiriéndose al testimonio de Argiro J. Penagos, la recurrente afirma que confirma la versión del ingeniero Carlos Merk, trascribiendo, entre otros apartes de la declaración, lo siguiente: " El sábado que estuvimos trabajando allá Carlos fue y nos llevó empanadas y todos comimos de ahí y Carlos le volvió a decir a Jorge que no se montara en ese techo y Jorge se volvió a montar y fue cuando ya se cayó( ) Carlos le dijo a Jorge que tuviera cuidado con el techo porque se podía caer de allá o sea que lo que a él se refería era que montara tablones para que se pudiera mantener bien encima del techo.
Allí habían(sic) tablones disponibles para usar. Jorge no usó tablones " (folio 18 -la subraya es de la recurrente-). Concluye argumentando que del conjunto de las pruebas resulta ostensible que la desobediencia de González dio lugar al accidente, "bien porque no suspendió el trabajo como se lo ordenó el ingeniero Merck o ya porque no subió los 'canes' al techo para caminar sobre él sin riesgo de caerse, de acuerdo con la instrucción que el mismo ingeniero le dio" (folio 19), destacando la recurrente que el testimonio de éste apenas fue aludido por el Tribunal en forma superficial, prescindiendo de los pasajes fundamentales que ella pone de presente, lo que considera confirma el error de hecho que le imputa al fallo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar las pruebas que la recurrente singulariza como las que dieron origen al error de hecho manifiesto que le atribuye a la sentencia, es pertinente señalar que una de las pruebas en que el Tribunal fundó su convencimiento sobre la culpa del patrono en el accidente fue el testimonio de Argiro de J. Penagos Hurtado, compañero de labores de Jorge González y testigo directo de lo ocurrido, y que en los explícitos términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 dicho medio de convicción no es calificado para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, cualquiera que sea en la realidad (o para quien se considera agraviado por el fallo) la verdad que resulte de las pruebas excluidas por dicha ley, siendo su examen por parte de la Corte procedente sólo cuando previamente se ha demostrado el yerro generado en alguna de las pruebas que sí lo son, a saber: la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial, conforme lo tiene explicado la jurisprudencia. Además, y como asimismo lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, el error de hecho controlable en casación es aquél que por sus características es dable calificar de manifiesto, o sea, el que resulta mediante el simple cotejo entre el hecho que da por sentado la sentencia y lo que resulta de los medios de convicción, o como lo tiene dicho la Corte en expresión de suyo gráfica, es el yerro que "brilla al ojo"; por lo que los desaciertos para cuya verificación se hace necesario acudir a conjeturas o juicios basados en los indicios que lógicamente puedan extraerse de un examen conjunto de la prueba, no configura lo que técnicamente constituye un error de esta especie, sin que para nada importe que en realidad se muestre más o menos razonable lo conjeturado por el recurrente.
Con estas explicaciones previas, se procede al examen de los medios de convicción que la impugnante indica como los que dieron origen a los errores de hecho evidentes que imputa al fallo, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1. En su sentencia el Tribunal transcribió parcialmente el informe del patrono sobre el accidente de trabajo que obra a folio 14 del expediente, en el que quedó dicho que sucedió en la planta, que el oficio que estaba desempeñando el trabajador era acomodar una teja, que el infortunio ocurrió cuando Jorge González se montó al techo y pisó en falso, y que la causa del mismo fue una falla humana; y sobre las medidas preventivas que tomó la hoy recurrente para evitar esa clase de accidentes, se anotó en dicho documento que el ocurrido " se debió a una labor no usual en la empresa ya que el trabajador se subió al techo a cambiar una teja " (folio 126).
Con base en ese último fragmento del informe concluyó que la labor que estaba ejecutando el trabajador cuando se produjo el accidente no era la que usualmente realizaba, conclusión en la que no se observa una valoración probatoria ostensiblemente equivocada, pues corresponde a lo que con toda nitidez surge del tenor literal del documento.
Es cierto que el informe contiene elementos descriptivos de la forma como ocurrió el accidente, razón por la cual no tendría, por sí solo, la entidad suficiente para establecer la culpa de la impugnante en el acaecimiento del accidente --que de todos modos no fue deducida exclusivamente de esa prueba--; pero no es menos cierto que la principal conclusión que de ella extrajo el fallador, que corroboró con otros medios de convicción, se ajusta a lo que literalmente dice, esto es, que al dar noticia al Instituto de Seguros Sociales del accidente de trabajo la empleadora expresó que su trabajador estaba realizando una labor no habitual en la empresa, por lo que no es dable atribuirle un yerro, o por lo menos no uno que tenga la característica de evidente, cuando se atuvo al texto del citado documento.
El Tribunal no dedujo del documento que la labor cumplida por González fuese ajena a su experiencia y que él no fuese experto en el manejo de tejados, pues lo que en realidad concluyó fue que " era extraña a la actividad ordinaria que desarrollaba como oficial o ayudante de construcción y que era 'vaciar brechas y columnas y pegar adobe', ( ) así que era un oficio 'no usual' en aquél (según el informe patronal) " (folio 127), tal como aparece dicho textualmente en la sentencia acusada.
Esta conclusión, como atrás se dijo, no es manifiestamente contraria a la información que contiene el documento, puesto que no resulta descabellado inferir que si el trabajo que estaba desarrollando González era ajeno a las labores de la empresa, forzosamente lo era respecto de las que él cumplía corrientemente. Y esta inferencia del Tribunal basada en dicho informe en nada se afecta por la circunstancia de que le haya restado importancia a la afirmación de la recurrente, también contenida en el documento, de que el accidente obedeció a una "falla humana", por considerarla "una mera presunción" en la que no se tuvo en cuenta que el trabajador accidentado no contaba con cinturón de seguridad para realizar un trabajo riesgoso para quien no tenía experiencia, pues, por tratarse de un afirmación que la favorecía, no pasaría de ser una declaración de parte interesada, además de corresponder a un hecho diferente del que dio por establecido el Tribunal con base en ese informe. 2.
La principal crítica que se hace en el cargo a la apreciación de la investigación de la división de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, gira en torno a su valor probatorio por no haber sido suscrita por el ingeniero Carl Merk, por lo que, en criterio de la recurrente, no se cumplieron los requisitos para su validez, lo que técnicamente no constituye un error de hecho sino un desatino netamente jurídico en cuanto se refiere a la legalidad de la prueba, razón por la que no puede ser discutido por la vía de ataque elegida para formular el cargo.
Con todo, debe advertirse que las conclusiones que extrajo el Tribunal de esa investigación no se apartan de lo que dice la prueba, pues es lo cierto que en ese documento aparece dicho por los funcionarios investigadores que "el trabajo sobre el techo se realizaba sin los elementos de seguridad requeridos como tablones, cinturón de seguridad, manilas, etc.," (folio 15), y sobre las causas del accidente, figura como conclusión que " tuvo como causa inmediata, una falla en el elemento 'T' del sistema consistente en la caída del techo, debida ésta a una carencia de elementos de seguridad ya que la teja se partió debido al uso impropio de las tejas, ya que éstas no han sido diseñadas para soportar peso.
Como causa mediata o remota se observó que existe(sic) en la empresa unas normas deficientes en salud ocupacional debidas a unas políticas generales de la empresa " (folios 18). Del contenido del informe no resulta desacertado establecer la responsabilidad de la recurrente en la ocurrencia del accidente de trabajo debido al incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y protección a su trabajador, y de las normas relacionadas con la prevención de los riesgos de trabajo, que fue lo establecido por el Tribunal cuando asentó que Color Bloc "no procuró a su trabajador los medios o elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo que garantizaran razonablemente su seguridad y su salud" (folio 128), tal como quedó literalmente dicho en el fallo impugnado.
Esta conclusión no es dable calificarla como manifiestamente equivocada. 3. En los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y de acuerdo con la jurisprudencia al respecto, no le está permitido a la Corte examinar los testimonios de Carl A. Merk y Argiro de J. Penagos, por cuanto la recurrente no demostró un error de hecho fundado en alguna de las pruebas calificadas al efecto.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Noelia Amparo Cano contra Color Bloc Ltda. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10128 �página \* arábico�2�