CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10125 Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ZAPATA ARANGO contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.- ANTECEDENTES El actor solicitó que previo el trámite de un proceso ordinario se condenara a dicha entidad territorial a pagarle la indemnización por despido, la pensión sanción de jubilación, la indemnización por accidente de trabajo, o en subsidio de esta última, la pensión de invalidez, y la indexación. Señaló que estuvo vinculado como trabajador desde el 20 de octubre de 1977 hasta el 31 de mayo de 1991 cuando fue despedido injustamente con el argumento de que se encontraba ingiriendo licor en un lugar cercano al campamento, cuando según lo afirma, por prescripción médica se encontraba consumiendo fármacos para la depresión nerviosa.
Que durante su vinculación sufrió accidentes de trabajo el del 12 de mayo de 1988 y el 5 de abril de 1997 por los cuales no ha sido indemnizado. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 28 de febrero de 1997, condenó al demandado a pagar al actor $ 456.122.94 por concepto de indemnización por despido y la pensión de jubilación una vez cumpla los 60 años de edad, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para ese entonces; la absolvió de las demás pretensiones y dispuso su consulta en caso de no ser apelada.
II.- LA SENTENCIA ACUSADA Por consulta surtida en favor del ente oficial demandado y por apelación del demandante, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el cual en sentencia del 6 de mayo de 1997 revocó la de primer grado en cuanto condenó al Departamento de Antioquia al pago de la indemnización por despido injusto y a la pensión sanción solicitada por el actor, absolviéndolo de ellas.
La confirmó en todo lo demás y no impuso costas en las instancias. Para tales efectos el Tribunal razonó así: “ Los dichos testificales los deja sin valor el informe médico, como prueba científica que es, demostrativa de que el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, accionante, cuando fue atendido el 5 de abril de 1991 en el Hospital Sub-Regional Santa Lucía del Municipio de Fredonia, además de que presentaba trauma encefalocraneano leve, se le detectó también embriaguez grado III (fs. 58 y 59).
Y si bien es cierto que no se le practicó examen de alcoholemia con el objeto de constatar el grado de embriaguez a que alude el médico del Hospital, no lo es menos que dicho concepto constituye experticio producido por un profesional de la medicina, de la una parte; y, de la otra, se trata de un documento que debe ser estimado sin necesidad de ratificar su contenido, en razón de que la parte actora no pidió su ratificación de manera expresa, de conformidad con el artículo 22, ordinal 2, del decreto 2651 de 1991, aún vigente en virtud de la ley 287 de 1996”.
“En suma para esta Sala del Tribunal el informe médico aludido, es suficiente prueba para acreditar la falta de embriaguez en que incurrió el actor Carlos Alberto Zapata Arango, como justa causa aducida por el Departamento de Antioquia para fulminar el despido en contra suya, máxime si se tiene en cuenta que el hecho ocurrió en horas de trabajo, lo cual reviste gravedad en razón de que viola las obligaciones y prohibiciones a que está sometido el trabajador”.
El actor interpuso oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen la advertencia que no hubo escrito de réplica. Persigue la censura la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por concepto de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción, para que constituida en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, excepto respecto de la absolución de la indexación, la cual solicita se revoque, y en su lugar se condene a la demandada a pagarle la suma de $ 1.010.813.90 por concepto de corrección monetaria sobre la indemnización del despido injusto.
Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los artículos 48, numeral 8°; 29, numeral 4° y 47 literal g) del decreto 2127 de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El recurrente reproduce la parte pertinente del fallo impugnado y afirma que acepta la conclusión del tribunal en cuanto a la demostración del estado de embriaguez del demandante.
Expresa que el numeral 8° del artículo 48 del decreto 2127 de 1945 establece como causa de despido de un trabajador oficial la violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 de dicho decreto, o la violación de cualquier falta grave calificada como tal en los contratos de trabajo, en las convenciones colectivas o en los reglamentos internos de trabajo.
Que el artículo 29 numeral 4° del decreto comentado prohibe a los trabajadores presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la “influencia de narcos” o drogas enervantes. Sostiene que de dichas disposiciones se colige, que la embriaguez del trabajador por sí sola no se erige en motivo suficiente para su despido, puesto que exigen que se trate de una violación grave de la prohibición consignada en dicho artículo 29.
Para el impugnante la correcta aplicación del numeral 8° del artículo 48 del decreto 2127 de 1945 exige que el fallador no se detenga sólo en la demostración del hecho, sino que establecido éste debe proceder a analizar las circunstancias que lo rodearon, las consecuencias que él mismo generó, la forma como éste ocurrió, en aras de establecer su magnitud o gravedad.
Pero la gravedad no puede estructurarse con la violación misma de una obligación o una prohibición legal, toda vez que la embriaguez en el trabajo tal como lo dispone el artículo 29 del decreto antes mencionado comporta la violación de una prohibición legal. Agrega que sostener que la gravedad de la conducta está determinada por la violación de la prohibición lleva a confundir la falta cometida por el trabajador con su magnitud o gravedad.
Con el fin de sustentar su planteamiento invoca la sentencia del 8 de junio de 1978 de esta Sala en el juicio de Luis Alfonso Ossa contra Pantex. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver de la indemnización por despido deprecada por el actor, contrario a lo sostenido por la censura, el tribunal no tuvo en cuenta propiamente que el trabajador “se presentó a laborar en estado de embriaguez”.
La base de su decisión y particularmente la “gravedad” de la violación sí fue analizada de manera especial porque la dedujo de que tal embriaguez (que acepta expresamente el impugnante), se produjo “en horas de trabajo”, vale decir durante el desempeño de las labores ordinarias, lo que naturalmente transgrede en forma grave las principales obligaciones que le incumben al trabajador.
De manera que si bien, de una parte, el solo hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez constituye una prohibición para los trabajadores, cuya gravedad dependerá de las circunstancias particulares que rodeen cada caso o de la previsión de las convenciones o reglamentos, de otra parte, el incumplir las labores encomendadas y embriagarse durante la jornada de trabajo puede estructurar, como lo infirió el ad quem, una justa causa de terminación del contrato laboral.
Por lo consiguiente no existe la aplicación indebida de las normas sobre las cuales tiene fundamento el fallo impugnado. No está por demás anotar que el Tribunal para aplicarlas tuvo en cuenta el informe médico del 5 de abril de 1991 emitido cuando el actor fue atendido por haber sufrido un trauma encefalocraneano leve, en el que según dicho dictamen, el actor se encontraba en estado de embriaguez grado III.
Además, se estableció que el accidente se produjo por el estado de embriaguez del trabajador luego de consumir licor en horas de trabajo y caer de una volqueta. No se requiere, entonces, de mayor esfuerzo para deducir la gravedad de la violación, que llegó incluso a atentar contra la integridad física del propio trabajador y pudo haber puesto en peligro la de sus compañeros de trabajo o afectar los bienes de la empresa.
Por lo demás, conviene precisar que como el tribunal asentó que “ teniendo en cuenta la prueba ameritada, para concluir que las faltas imputadas al demandante, son lo suficientemente graves ”(subraya la Sala), es lógico que no dedujo este aserto de la sola aplicación del texto legal que erige la presentación en estado de embriaguez como prohibición, por lo que para atacar en casación la conclusión específica sobre la “gravedad” era menester cuestionar, por una vía diferente, la valoración probatoria que condujo a esa conclusión. En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 6 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO ZAPATA ARANGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 10125