Micelio
10121(15-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1543 de 1955Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 753 de 1946Decreto 939 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 10121 Acta No. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997) Mediante la Resolución Número 000275 del 19 de febrero de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo entre SINTRAGRABA y la empresa GRANJA BUENOS AIRES S.A., el cual quedó integrado conforme los enseñan las Resoluciones 000508 del 13 de marzo de 1997, y 000699 del 10 de Abril del mismo año. El 23 de mayo de 1997 el Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo arbitral, en frente del cual el presidente de la organización sindical interpuso recurso de homologación. La secretaría del Tribunal remitió a la Corporación el expediente, para que resolviera dicho recurso.

Con relación a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte para desatar el aludido recurso, su extinguida Sección Segunda, en providencia del 8 de mayo de 1995, radicación 7845, reiteró el criterio que al respecto se ha tenido, que ahora acoge la Sala, y que en lo pertinente expresa: “(…) También olvidó el Tribunal que la competen�cia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de recursos de homologación está reducida exclusi�vamente a los que se interponen contra los laudos de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, o sea, los que se profieren para solucionar conflictos colectivos de intereses en activida�des de servicio público, conforme lo tiene dicho la Corte desde el 25 de mayo de 1970 (G.J., Tomo CXXXIV, págs. 521 a 524), ocasión en la que al estudiar lo relativo a su competencia en esta materia asentó que por virtud de lo establecido en los artículos 11 del Decreto 528 de 1964, 34 del Decreto 2351 de 1965, 1º y 2º del Decreto 939 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, 2º de la Ley 16 de 1968 y 1º de la Ley 16 de 1969, en lo atinente al recurso de homologa�ción se mantuvo el principio que inspiró la distri�bución de compe�tencias consagrada en dicho artículo 143, vale decir, que por medio de su Sala de Casación Laboral la Corte únicamente conoce de la homologación contra laudos dictados para resolver conflictos colectivos en las empresas de servicios públi�cos, sean ellas oficiales o particulares.

“Si el Tribunal hubiera tomado en cuenta que el arbitramento obligatorio de que trata el artículo 63 de la Ley 50 de 1990 no constituye una novedad, sino que es exactamente el mismo consagrado en el artículo 2º del Decreto 939 de 1966, y que por virtud de las normas acabadas de mencionar se mantuvo el principio que informó al Código Procesal del Trabajo, según el cual la Corte sólo conoce de fallos arbitrales proferidos en conflictos colectivos económicos surgidos en empresas de servicio público, por fuerza habría tenido que concluir que es suya la competencia para conocer del recurso de homologación contra el laudo de 26 de octubre de 1994.

“La Corte en providencia de 28 de septiembre de 1989 (Rad. 3614) hizo un estudio de los diferentes casos de arbitramento obliga�torio, explicando que, de acuerdo con la estructura original del Código Procesal del Trabajo, el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo conocía de la homologación de laudos dictados por tribuna�les especiales en los que el arbitraje era obligato�rio por tratarse de empresas de servicio público, y que esta competencia le fue asignada posteriormente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “En la época en que se expidió dicho código no existían otros casos de arbitramento obligatorio; y como a las salas laborales de los tribuna�les superiores de distrito judicial únicamente les corres�pondía el conoci�miento de los laudos proferidos por tribuna�les constituidos voluntariamente, originariamen�te asignados a los tribunales seccionales del trabajo, al crearse otros casos de arbitra�je obligatorio, como lo son los estableci�dos en los artículos 31 del Decreto Legislati�vo 2351 de 1965, 1º y 2º del Decreto Legislativo 939 de 1966 y 3º ordinal 4º de la Ley 48 de 1968, ninguno de los cuales se da en actividades calificadas como de servicio público, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 528 de 1964 se pudo pensar que a la Sala de Casación Laboral le correspon�día conocer de la homologación de laudos dictados para resolver conflictos distintos a los que se presentan en los servicios públicos.

“Para evitar confusiones y mantener el primitivo criterio de distribución de competencias en materia de recursos de homologación contra fallos arbitra�les, según el cual a la Corte sólo le corresponde la decisión de aquellos que se profieren por tribunales que dirimen conflictos en empresas de servicio público, se dictaron las Leyes 16 de 1968 y 1969, las cuales le asignaron competen�cia en esta materia a las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judi�cial para que conocieran de todos los laudos interpuestos contra tribuna�les de arbitra�mento, siempre y cuando no se tratara de servicios públicos.

“Entre dichos tribunales de arbitramento obligatorio, debe insistirse en ello, se cuentan los previstos en un comienzo por el Decreto 939 de 1966, y más específicamente el consagrado por su artículo 2º que corresponde actualmente al regulado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, pues, en rigor, para efectos de la facultad otorgada al Ministerio del Trabajo la única modifi�cación fue la de ampliar el lapso de 40 a 60 días, conforme ya arriba se explicó. “No sobra destacar que ésta ha sido la jurisprudencia invariable que sobre el tema ha mantenido la Corte.” Ahora bien, del expediente remitido a esta Corporación para el efecto que se decida el recurso de homologación propuesto por la agremiación sindical “Sintragraba”, se colige claramente que la empresa comprometida en el conflicto colectivo, como lo es Granja Buenos Aires S.A., pertenece al sector avícola, específicamente dedicada a la producción de huevos.

Planteada la situación así, se tiene que el primer cuestionamiento a dilucidar en este asunto es el relativo a si la aludida entidad empleadora cumple una actividad que constituya un servicio público, y con tal fin hay que acudir a la precisión que del concepto servicio público ha hecho el legislador en varias oportunidades, empezando obviamente por el artículo 430 del C.S.T. subrogado por el artículo 1° del decreto 753 de 1946 y continuando con los decretos 414 y 437 de 1952, el decreto 1543 de 1955, los decretos 1593 de 1959 y 1167 de 1963, y más recientemente por las leyes 31 y 142 de 1992 y por el artículo 4º de la ley 100 de 1993.

Básicamente la normatividad en comento clasifica como servicio público las siguientes actividades: Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; las de empresas de transporte por tierra, mar y aire; las de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; la de establecimientos sanitarios, como clínicas y hospitales; las de establecimientos de asistencia social de caridad y beneficencia; las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean operados por el sector público o por el sector privado; las de servicios de higiene y aseo de las poblaciones; las de explotación, elaboración y distribución de sal; las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, con la precisión que este criterio de clasificación se ha reiterado en normatividad especial para empresas como Ecopetrol, la Colombian Petroleum Co y la International Petroleum Colombia Ltda. También se catalogaron como actividades de servicio público la de la industria bancaria; la de la banca central, adjetivada adicionalmente de esencial; la de los servicios públicos domiciliarios, y la de seguridad social en salud y en pensiones en cuanto estén vinculadas con el reconocimiento y su pago, también señaladas como esenciales.

En este orden de ideas, para la Corte no se requiere de ningún análisis para concluir que la actividad a la que se dedica la empresa GRANJA BUENOS AIRES S.A. no constituye un servicio público, por lo que se carece de competencia para decidir el recurso de homologación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral que tiene con SINTRAGRABA, pues ella la tiene la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, lugar donde sesionaron los árbitros.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1º Por falta de competencia se abstiene de resolver el recurso de homologación al que se refiere esta actuación. 2º Enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a quien le compete la decisión de ese medio de impugnación, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria H o m o l o g a c i ó n Radicación N° 10121 � PÁGINA �9�